CSJ - STC1738-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1738-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC1738-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00371-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por la Cooperativa de Transportadores Unidos de Ocaña -Cootransunidos Ltda. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 2018-00058-01.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada en la referida causa.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00371-00
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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. Fabio Rincón Ortiz presentó demanda «contra la resolución 058 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2017» decretada por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportadores Unidos de Ocaña COOTRANSUNIDOS -aquí accionante-, «a efectos de impugnar las decisiones tomadas por el consejo de administración, mediante proceso disciplinario iniciado con el auto de apertura de cargos Resolución 054 de 20 de octubre de 2017»1
accionante-, «a efectos de impugnar las decisiones tomadas por el consejo de administración, mediante proceso disciplinario iniciado con el auto de apertura de cargos Resolución 054 de 20 de octubre de 2017»1 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, el cual, el 9 de mayo de 2018, lo admitió a trámite2. 2.3. Surtidas las etapas procesales correspondientes, el despacho anotado, en audiencia del 11 de diciembre de 2019, dictó sentencia, en la que resolvió «Declarar improcedentes las excepciones de mérito […]» presentadas. Asimismo, dispuso «DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 058 del 20 de diciembre de 2017, expedida por el Consejo de Administración de la Cooperativa demandada, mediante la cual se sanciona con suspensión de dos (2) meses al asociado FABIO RINCIÓN ORTIZ […]»3. 2.4. Inconforme con esa determinación, la quejosa presentó recurso de apelación, el cual fue admitido por el 1 Folios 3-26 del pdf 01-proceso 2020-0015 Cuaderno 1 de 1ª instancia1 2 Folio 255 ibidem. 3 Folios 17 a 19 del pdf 03-proceso 2020-0015 cuaderno 1 de 1ª instancia parte 300165».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00371-00 3 tribunal enjuiciado el 16 de junio de 2020, no obstante, advirtió que:
300165».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00371-00 3 tribunal enjuiciado el 16 de junio de 2020, no obstante, advirtió que: «…con el Acuerdo PCSJA20-11556, el Consejo reanudó parcialmente el trámite en materia civil y de familia a efectos de que tramiten y decidan los recursos de apelación y queja interpuestos en contra de sentencias y autos, así como los recursos de súplica a partir del 25 de mayo del 2020. Y que con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, el trámite de los recursos de apelación cambió, corresponde a esta magistratura dar continuidad al trámite del presente asunto, atendiendo siempre las medidas de emergencia sanitaria decretadas por el Gobierno Nacional en razón a la pandemia del COVID-19 […]4». 2.5. Posteriormente, en proveído del 1º de julio de 2020, el estrado acusado ordenó «CORRER TRASLADO por el término de 5 días a la parte apelante, a efectos de que SUSTENTE en debida forma su recurso de alzada, previniéndole que sus alegaciones deberán sujetarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia y su falta de sustentación en los términos del inciso final del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. en concordancia con el inciso 3 del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de […] 2020 y las directrices
instancia y su falta de sustentación en los términos del inciso final del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. en concordancia con el inciso 3 del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de […] 2020 y las directrices trazadas en este proveído, permitirán la declaratoria de desierto del recurso […]»5. 2.6. Luego de que la secretaría certificara que «VENCIÓ para la PARTE APELANTE el término de traslado para sustentar el recurso de apelación, el cual transcurrió en silencio» 6, la colegiatura querellada, mediante providencia del 16 de julio de la pasada anualidad, resolvió «declarar DESIERTO el recurso de apelación incoado por la parte demandante […], por falta de sustentación de la 4 Folios 13 a 15 del PDF «04-proceso 2020-0015 cuaderno 2° instancialmage_001631».5 Folios 17 a 21 Ibídem. 6 Folio 23 Ibídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00371-00 4 alzada»7. Tal determinación fue objeto de «recurso de súplica» por la actora8. 2.7. En pronunciamiento del 27 de agosto de 2020, el magistrado siguiente en turno, definió «DECLARAR improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 16 de julio de 2020», en atención a que «la regla trazada por el parágrafo del artículo 318 del CGP, es la solución a la omisión del recurrente, [la cual] se traduce en adecuar el recurso de súplica
el parágrafo del artículo 318 del CGP, es la solución a la omisión del recurrente, [la cual] se traduce en adecuar el recurso de súplica propuesto oportunamente para atacar la decisión que declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, al correcto, cual es, el de reposición»9. 2.8. Retornada la causa al despacho cognoscente, el 2 de febrero de la presente anualidad, resolvió «MANTENER el auto de fecha 16 de junio del 2020»10. La promotora se duele de que «el recurso de apelación fue interpuesto ante el Juez, de primera instancia y de la misma manera se le hicieron los reparos concretos a la sentencia manifestando el apelante las razones de su inconformidad con la providencia apelada». Por lo tanto, sostiene que la alzada sí «fue sustentad[a] dentro del término de ley pues se hizo antes de que venciera el término de los 5 días, como última oportunidad que se tenía para hacerlo, por tanto, el Tribunal debería haber resuelto el recurso por cuanto el mismo se encontraba sustentado que es el único requisito que exige la ley para que se resuelva». 7 Folios 25 a 27 Ibídem. 8 Folios 31 a 33 Ibídem.9 Folios 53 a 57 Ibídem. 10 Archivo «22 2020-0015 reposición de desierto».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00371-00 5
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al tribunal recriminado que «deje sin efecto y valor la providencia del
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3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene al tribunal recriminado que «deje sin efecto y valor la providencia del 16 de julio de 2020 y las actuaciones que de ella dependan y se proceda a resolver el recurso de apelación, de acuerdo con lo manifestado a la ley y a la jurisprudencia».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS
VINCULADOS
1. El estrado querellado indicó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues mediante la primera de las providencias referidas se declaró desierto el recurso interpuesto, dado que durante el término de traslado concedido mediante proveído de fecha 01 de julio del 2020, la parte recurrente no se allanó a sustentar en debida forma los reparos incoados a la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia».
Asimismo, expuso que al atender «los precedentes judiciales emitidos por la Corte Suprema de Justicia relativos al trámite de la sustentación del recurso de apelación, no fueron de recibo los argumentos expuestos por el recurrente hoy tutelante».
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante con ocasión de la declaratoria de deserción del recurso de apelación. Ello pues, a su juicio, el tribunal no tuvo en cuenta que ante el despacho de primer
sociedad accionante con ocasión de la declaratoria de deserción del recurso de apelación. Ello pues, a su juicio, el tribunal no tuvo en cuenta que ante el despacho de primer grado ya se había sustentado el remedio vertical presentado.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00371-00 6
2. Pronto advierte esta Sala que la acción de resguardo carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.
En efecto, considera esta Corporación que la resolución del 2 de febrero de 2021, que mantuvo incólume «el auto de fecha 16 de junio del 2020» 11 no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia. En ese orden, la Corporación accionada, comenzó por discernir «que los argumentos esgrimidos por el recurrente, se circunscriben única y exclusivamente a una circunstancia particular consistente en que: con la entrada en vigencia del Decreto-Legislativo 806 del 2020, no es aplicable el criterio de la obligación de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, habida cuenta que dicha prerrogativa está supeditada a los procesos que se tramitan en audiencia y a la fecha el traslado se corre por auto, de manera que los argumentos expuestos en primera instancia deben servir de soporte para la apelación en segunda». En línea con lo dicho, especificó que el Decreto 806 de 2020 «[…] introdujo ciertos cambios sustanciales en materia procedimental a los procesos en curso y los que en adelante se impetren,
la apelación en segunda». En línea con lo dicho, especificó que el Decreto 806 de 2020 «[…] introdujo ciertos cambios sustanciales en materia procedimental a los procesos en curso y los que en adelante se impetren, no lo es menos que las reformas introducidas en manera alguna modificaron la esencia o razón de ser del procedimiento, pues eminentemente sólo reglamentó y/o puntualizó trámites que si bien estaban incorporados en la normatividad del Código General del Proceso eran poco prácticos y en ocasiones inutilizados por los funcionarios judiciales». 11 Resolvió «declarar DESIERTO el recurso de apelación incoado por la parte demandante […], por falta de sustentación de la alzada».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00371-00 7 Por ello, en relación a la interposición de recursos, los reparos concretos y la debida sustentación ante el superior, trajo a colación la sentencia dictada por esta Corporación de radicado 2000-00162-0112, en la que respaldó su decisión, pues en aquella se indicó que la «ausencia de sustentación del recurso de apelación conduce a su deserción, y por lo tanto considerarlo no interpuesto, pues a pesar de que la deserción del recurso implica su previa concesión, la consolidación de la alzada no se llega a dar por causa de un factor ulterior que lo impide, es decir, a la incuria, aquietamiento o inactividad de la parte, situación que a todas luces
causa de un factor ulterior que lo impide, es decir, a la incuria, aquietamiento o inactividad de la parte, situación que a todas luces denota la conformidad del sujeto procesal respectivo para con la sentencia judicial, como si nunca hubiese esgrimido su desacuerdo». Asimismo, destacó entre otros precedentes (CSJ. STC6481 de 11 de mayo de 2017, CSJ, STC10150 de 19 de noviembre de 2020), en los cuales se puntualizó lo siguiente: «Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno relativo a la interposición del recurso , el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)”. “(…) b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…)”.
su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…)”.
Se infiere, entonces, que tratándose de autos esta Colegiatura ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de 12 CSJ, Cas. Civil, sent. 7 de septiembre de 2011, exp. 15001-31-03-004-200000162-01 MP. William Namen Vargas.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00371-00 8 rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión. Para las sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. Por tanto, le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem». Bajo ese panorama, destacó que «como quiera que las circunstancias antes descritas conllevan a un cambio de estructura en la forma en la cual los usuarios de la administración de la justicia pueden y deben acceder a ella…, considera esta magistratura que contrario a lo afirmado por el recurrente la deserción del recurso se encuentra debidamente soportada en la desidia del apoderado
pueden y deben acceder a ella…, considera esta magistratura que contrario a lo afirmado por el recurrente la deserción del recurso se encuentra debidamente soportada en la desidia del apoderado judicial, que no obstante conocer su obligación de exponer las tesis o argumentos encaminados a quebrantar la decisión del a quo, permaneció impávido sin referir algo al respecto». En virtud de lo expuesto, concluyó que «aceptar que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso y recalcada en el artículo 14 del Decreto-Legislativo 806 del 2020, contradice los postulados en mención y el fin ulterior expresado por el legislador, quien conforme lo establecido en el artículo 150 de la Constitución Política es el único revestido de facultades para regular los decursos judiciales».
3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada no está alejado, ni, mucho menos, contradice el ordenamiento jurídico, pues fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de laRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00371-00 9 normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.
Lo anterior, pues reiteradamente ha precisado esta Corporación que el apelante, posterior a la admisión del remedio vertical, igualmente, debe sustentar ante el fallador
jurisprudencial en torno al tema debatido. Lo anterior, pues reiteradamente ha precisado esta Corporación que el apelante, posterior a la admisión del remedio vertical, igualmente, debe sustentar ante el fallador de segundo grado, ya sea en audiencia, conforme a lo dictado por el Código General del Proceso, o por escrito, como lo regló el Decreto 806 de 2020, los fundamentos por los que considera procedente la apelación, y no en instancias previas o en otros momentos procesales.
4. En efecto, en un asunto de contornos similares, con la variación de que el tribunal en esa oportunidad para desatar la apelación tuvo en cuenta lo discurrido por el accionante ante el a quo, recientemente la Corte determinó que Puestas de ese modo las cosas, debe precisarse en principio, que independientemente de la norma que se hubiera aplicado, asunto que no discute la sociedad apelante, lo cierto es que lo ocurrido en el proceso en forma visible, es que el Tribunal acogió una posición contraria a la jurisprudencia decantada de esta sala, dando por válidas las alegaciones presentadas en primera instancia, sin tener en cuenta que la intención del legislador, ratificada por la sentencia unificadora SU 418 de 2019 de la Corte Constitucional, es que la sustentación ante el juez de segunda instancia es obligatoria, sea en forma oral como lo establece el Código General del Proceso, ya por escrito como lo señala el decreto 806 de 2020, pero en todo caso ante el juez ad quem, y que no son válidos los argumentos acogidos por el fallador
Código General del Proceso, ya por escrito como lo señala el decreto 806 de 2020, pero en todo caso ante el juez ad quem, y que no son válidos los argumentos acogidos por el fallador acusado de dar validez y eficacia a los argumentos allegados cuando se propuso el recurso o sea los presentados ante el juez de primera instancia así sean muy completos. En esa forma, le asiste razón a la accionante en tutela cuandoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00371-00 10 señala el error en que incurrió el fallador civil al dar trámite completo al recurso de apelación sin la sustentación del recurso en segunda instancia (CSJ STC705-2021. Feb. 3 de 2021. Rad. 2021-00101.00).
5. Así las cosas, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionadaen el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la sociedad tutelante. Por lo expuesto, el funcionario constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos
determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia », de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 0002201, reiterado recientemente en STC10283-2020).
6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00371-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2021-00371-00
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