CSJ - STC17380-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17380-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17380-2026 Radicación n.º 41001-22-14-000-2026-00316-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo del 5 de agosto de 2026 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela instaurada por Teresa Cardoso González contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva y a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia radicado n.° 41001-40-03-002-2023-00747-00 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y doble instancia, presuntamenteRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00316-01 2 vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión del auto del 2 de junio de 2026, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó sus pretensiones.
En sustento de lo anterior, narró que promovió proceso de pertenencia contra Luis Enrique González Ruiz y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva que, mediante sentencia del 19 de
negó sus pretensiones.
En sustento de lo anterior, narró que promovió proceso de pertenencia contra Luis Enrique González Ruiz y otros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva que, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2025, negó las pretensiones.
Expuso que el 15 de enero de 2026, su apoderado presentó un escrito denominado «recurso de reposición y en subsidio de apelación» en el que cuestionó que el despacho hubiera negado la pertenencia. Concedida la apelación, el 13 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva admitió el recurso y otorgó cinco (5) días para sustentarla; sin embargo, no presentó un nuevo escrito porque consideró cumplida esa carga con el memorial que ya obraba en el expediente y que había sido radicado ante la primera instancia.
Señaló que el 2 de junio de 2026, la autoridad judicial declaró desierta la alzada porque durante el término concedido la parte interesada guardó silencio, frente a cuya decisión no se interpuso recurso.
Indica la tutelante que la deserción desconoció el memorial previamente incorporado al expediente y configuró un exceso ritual manifiesto. En consecuencia, pretende queRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00316-01 3 se deje sin efectos el auto del 2 de junio de 2026 y se ordene resolver de fondo la apelación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva remitió el
3 se deje sin efectos el auto del 2 de junio de 2026 y se ordene resolver de fondo la apelación.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto censurado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal declaró improcedente el amparo porque la convocante no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la apelación.
La actora impugnó al considerar que exigir la reposición era un formalismo excesivo, pues el funcionario encargado de resolver dicho recurso ya había fijado su posición. Adicional a ello, la sustentación de la apelación ya obraba en el expediente y el juzgado omitió valorarla.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la negativa del amparo porque carece del presupuesto de subsidiariedad, ya que la promotora desaprovechó el instrumento que tenía a su alcance para remediar la lesión denunciada.
De acuerdo con el requisito de subsidiariedad, la parte interesada sólo puede acudir a este mecanismo cuando haya agotado todos los instrumentos que tenía a su disposiciónRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00316-01 4 para defender sus derechos, y, luego de que éstos hayan sido definidos. De suerte que, si el actor si no hace uso de ellos o habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.
Sobre el particular la Corte ha recordado que:
«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento
habiéndolo hecho, los mismos no han sido zanjados, la intervención constitucional es improcedente.
Sobre el particular la Corte ha recordado que:
«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se u tilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC9196-2016, STC6663-2018, STC69162020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC12212024, STC8333-2026 entre muchas otras).
En el caso, la accionante no recurrió el auto del 2 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva declaró desierta la apelación, pese a que era viable interponer recurso de reposición, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, según el cual, «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».
Tampoco prospera el argumento de la impugnación según el cual dicho recurso era innecesario porque debía resolverlo el mismo funcionario que profirió la decisión, dado
Justicia, para que se reformen o revoquen».
Tampoco prospera el argumento de la impugnación según el cual dicho recurso era innecesario porque debía resolverlo el mismo funcionario que profirió la decisión, dado que esa es precisamente la finalidad del recurso deRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00316-01 5 reposición, permitir al juez revisar su determinación y reformarla o revocarla cuando corresponda.
En ese sentido, esta Sala en sentencia CSJ STC33062026 recordó que:
«[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, (CSJ, STC4807-2016, reiterando STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01).
Reitérese que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -,
reiterando STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01).
Reitérese que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC11856-2015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01).
Así las cosas, incumplido el presupuesto de subsidiariedad, no hay lugar a examinar los reparos de fondo relacionados con el defecto fáctico, el exceso ritual manifiesto y el alegado desconocimiento de la confianza legítima, pues estos debieron plantearse oportunamente mediante el recurso ordinario que la accionante dejó de ejercer.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓNRadicación n.º 41001-22-14-000-2026-00316-01 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo del 5 de agosto de 2026 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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