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CSJ - STC17383-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17383-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17383-2026 Radicación n.º 17001-22-13-000-2026-00196-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 28 de julio del 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la acción de tutela promovida por Nilton Danovis Ruge contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; extensiva a todas las partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 17001-31-03-002-2026-00167-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita que se ordene al juzgado convocado «comparta todos los links [ de sus acciones]Radicación no 17001-22-13-000-2026-00196-01 2

populares que se encuentren en el despacho» , específicamente, de la acción constitucional cuestionada, sin que se le exija requerimiento alguno para acceder a estos. Del mismo modo, solicita celeridad en el trámite de la acción popular.

Aduce, en síntesis, que promovió acción popular contra Susuerte S.A., cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado. Señala que, dentro de dicho trámite, solicitó a la autoridad judicial cuestionada que le compartiera el enlace del expediente, sin límite de tiempo, para poder revisarlo.

Susuerte S.A., cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado. Señala que, dentro de dicho trámite, solicitó a la autoridad judicial cuestionada que le compartiera el enlace del expediente, sin límite de tiempo, para poder revisarlo. Afirma que, pese a ello, el juzgado no ha atendido su solicitud, situación que vulnera sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado accionado realizó un breve recuento de los hechos y señaló que el 30 de junio y el 14 de julio de 2026 el promotor solicitó el enlace del expediente digital, peticiones que fueron atendidas por el despacho el 1 y 14 de julio de 2026, respectivamente. Finalmente, precisó que los requerimientos o autorizaciones exigidos por el software escapan a su injerencia y obedecen a las medidas de seguridad del sistema.

La Procuraduría General de la Nación solicitó negar o declarar improcedente la acción de tutela re specto a la entidad por «inexistencia de nexo causal con la presuntaRadicación no 17001-22-13-000-2026-00196-01 3

vulneración alegada». Por su parte, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación señalaron que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo, toda vez que no advirtió «ninguna circunstancia de vulneración» que requiera de la intervención del juez constitucional.

El accionante impugnó y reiteró sus argumentos

El Tribunal desestimó el amparo, toda vez que no advirtió «ninguna circunstancia de vulneración» que requiera de la intervención del juez constitucional.

El accionante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

Se confirmará el fallo impugnado toda vez que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante que amerite la intervención del juez constitucional, conforme pasa a exponerse.

En efecto, el accionante dirige su inconformidad en la supuesta falta de acceso al expediente de la acción popular cuestionada y de las demás acciones que tramita el despacho convocado, debido a las restricciones de tiempo del enlace dispuesto para su consulta.

Al respecto, se advierte que, mediante correo electrónico del 30 de junio de 2026, el tutelante solicitó acceso al expediente cuestionado, ante lo cual la autoridad judicialRadicación no 17001-22-13-000-2026-00196-01 4

accionada remitió el enlace correspondiente el 1° de julio siguiente, garantizando su consulta. Así:

Asimismo, el 14 de julio de 2026 el accionante solicitó nuevamente la remisión del expediente cuestionado y de todas las acciones populares que se encontraran en trámite en el despacho convocado, petición que fue atendida ese mismo día por el juzgado, que le remitió el enlace correspondiente a los mencionados trámites, tal como se desprende en el siguiente pantallazo:Radicación no 17001-22-13-000-2026-00196-01 5

correspondiente a los mencionados trámites, tal como se desprende en el siguiente pantallazo:Radicación no 17001-22-13-000-2026-00196-01 5

Solicitud que reiteró el 16 de julio de 2026 y que también fue atendida por el juzgado accionado mediante correo electrónico del 21 de julio siguiente.

En ese contexto, esta Sala observa que el despacho accionado ha desplegado las actuaciones pertinentes para que el tutelante no solo tenga acceso al expediente de la acción popular cuestionada, sino también a los de las demás acciones que se encuentren tramitándose ante la autoridad judicial, conforme a lo pedido por este.Radicación no 17001-22-13-000-2026-00196-01 6

Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto el despacho convocado ha garantizado de manera efectiva su acceso al expediente de la acción popular cuestionada, mediante la remisión oportuna de los enlaces solicitados en cada oportunidad.

Ahora bien, la limitación temporal con que cuentan dichos enlaces no comporta per se una obstaculización del derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto la autoridad judicial accionada ha respondido con celeridad a los múltiples requerimientos formulados por el tutelante, remitiendo un nuevo enlace cada vez que este lo ha solicitado. Sumado a que, la restricción temporal del enlace corresponde a una medida de seguridad propia del sistema empleado por la Rama Judicial, ajena a la voluntad del despacho accionado, por lo que dicha limitación no resulta

solicitado. Sumado a que, la restricción temporal del enlace corresponde a una medida de seguridad propia del sistema empleado por la Rama Judicial, ajena a la voluntad del despacho accionado, por lo que dicha limitación no resulta atribuible a una mora o tardanza del juzgado convocado.

De otro lado, en cuanto a la pretensión de que se ordene al accionado imprimir celeridad al trámite constitucional, del expediente se advierte que se han adelantado las actuaciones correspondientes, tanto así que, mediante auto del 6 de agosto de 2026, se fijó fecha y hora para la audiencia de cumplimiento, programada para el próximo jueves 10 de septiembre de 2026, a partir de las 9:00 a.m., lo que evidencia que el despacho convocado ha impulsado el trámite de la acción popular sin dilación alguna, motivo por el cualRadicación no 17001-22-13-000-2026-00196-01 7

tampoco se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por este concepto

En suma, se confirmará la sentencia de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 28 de julio del 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las

Judicial de Manizales.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no 17001-22-13-000-2026-00196-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 06B9A201EA1E3529C5AC6E7A7A7F5F219A62C2D7C013350D2B24AC7E09C645FC Documento generado en 2026-09-11

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