CSJ - STC17384-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17384-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17384-2026 Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00549-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Antonia del Carmen Romero Mercado, en nombre propio y en defensa de los derechos de su hermana Janett Romero Mercado1, contra el Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada radicado n.° 13001-31-10-008-2025-00014-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
1 Quien afirmó es una «persona de la tercera edad, en condición de incapacidad/discapacidad (declarada formalmente mediante sentencia judicial previa), representada legítimamente por su hermana accionante».Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00549-01 2 La accionante -actuando en la prenotada calidadsolicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección especial a las personas de la tercera edad y en condición de discapacidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión de la falta de impulso y resolución de las actuaciones pendientes dentro del proceso
protección especial a las personas de la tercera edad y en condición de discapacidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión de la falta de impulso y resolución de las actuaciones pendientes dentro del proceso de sucesión intestada.
Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:
Antonia del Carmen Romero Mercado promovió proceso de sucesión intestada de Antonio María Romero Torres, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Cartagena.
Dentro del trámite compareció Amparo Inés Flórez Bettin en representación de Jannett Romero Mercado (con poder otorgado por Claudia Irina Romero Mercado, quien afirmó actuar como su curadora con fundamento en una sentencia de interdicción del 23 de octubre de 2003 ) y formuló solicitud de nulidad por las irregularidades que atribuyó a la notificación electrónica realizada a aquella.
El 11 de diciembre de 2025 el juzgado dispuso que «previo reconocimiento de la señora JANNETT ROMERO MERCADO, como heredera del causante, tenerla por notificada y darle trámite al incidente de nulidad (…), se insta a quien indica acudir como curadora de la primera, para que comparezca ante el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DERadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00549-01 3 CARTAGENA para determinar si JANNETT ROMERO MERCADO requiere de la adjudicación de apoyos, de conformidad con lo establecido en el art. 56 de la Ley 1996 de 2019».
Inconforme, la referida abogada formuló reposición y en
MERCADO requiere de la adjudicación de apoyos, de conformidad con lo establecido en el art. 56 de la Ley 1996 de 2019».
Inconforme, la referida abogada formuló reposición y en subsidio apelación, argumentando que en el expediente obraba la sentencia de interdicción mediante la cual Claudia Irina Romero Mercado fue designada curadora de Jannett Romero Mercado y que esa circunstancia no podía impedir el reconocimiento de esta última como heredera ni el de la recurrente como su apoderada.
La promotora acude a la acción de tutela porque considera que el juzgado accionado incurrió en mora judicial injustificada, al no resolver los recursos pendientes ni adoptar las actuaciones necesarias para continuar con el trámite sucesorio.
Destacó que dicha situación, afecta especialmente a su hermana Janett Romero Mercado, debido a su condición de discapacidad y requiere acceder la definición de la masa sucesoral para garantizar su subsistencia.
En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad convocada resolver las actuaciones pendientes e impulsar el proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00549-01
4 El Juzgado Octavo de Familia de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto censurado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado al advertir que el 30 de julio de 2026 el juzgado se pronunció sobre los recursos formulados en favor de Jannett Romero Mercado.
El Tribunal negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado al advertir que el 30 de julio de 2026 el juzgado se pronunció sobre los recursos formulados en favor de Jannett Romero Mercado.
La tutelante impugnó manifestando que la sentencia de interdicción de Jannett Romero Mercado había quedado sin efectos desde el 28 de agosto de 2023 y que, debido a sus condiciones de salud, requería una adjudicación judicial de apoyos, por lo que solicitó adoptar las medidas necesarias para garantizar sus derechos como persona de especial protección constitucional.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la confirmación de la decisión de primer grado, toda vez que durante el trámite constitucional desapareció la omisión que dio origen al amparo.
En efecto, la censura inicial se circunscribía a la mora atribuida al Juzgado Octavo de Familia de Cartagena en resolver el recurso formulado contra el auto del 11 de diciembre de 2025 e impulsar el proceso sucesorio, pues elRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00549-01 5 expediente permanecía al despacho desde el 10 de marzo de 2026 sin que se hubiera adoptado una determinación.
Sin embargo, durante el trámite de la tutela dicha situación fue superada, ya que el 30 de julio de 2026, el despacho negó la reposición presentada por Amparo Inés Flórez Bettin y concedió la alzada, como se muestra a continuación:
En esa decisión, la autoridad accionada explicó que, conforme a la Ley 1996 de 2019, Claudia Irina Romero
Flórez Bettin y concedió la alzada, como se muestra a continuación:
En esa decisión, la autoridad accionada explicó que, conforme a la Ley 1996 de 2019, Claudia Irina Romero Mercado ya no podía representar a Jannett Romero Mercado como curadora, por lo que Amparo Inés Flórez Bettin tampoco estaba facultada para recurrir en su nombre, además, indicó que debía acudirse al trámite correspondiente para definir si Jannett requería adjudicación judicial de apoyos.
Así las cosas, la omisión que motivó el amparo fue subsanada antes de proferirse el fallo de primer grado, por lo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00549-01 6 En relación con dicha figura, esta Sala ha señalado que:
«(…) se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ, STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025, entre muchas otras).
Ahora, frente a lo expuesto en la impugnación acerca de que la sentencia de interdicción de Jannett Romero Mercado fue dejada sin efectos y que «requiere la adjudicación judicial de apoyos (...) por lo cual no puede actuar sin ser
Ahora, frente a lo expuesto en la impugnación acerca de que la sentencia de interdicción de Jannett Romero Mercado fue dejada sin efectos y que «requiere la adjudicación judicial de apoyos (...) por lo cual no puede actuar sin ser representada», se advierte que el auto del 30 de julio de 2026 precisamente indicó el trámite que debía promoverse para definir esa situación, esto es, acudir ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena para que determinara si procedía la adjudicación de apoyos, actuación que corresponde impulsar a los interesados y no puede ser suplida directamente por el juez constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
Aunado a ello, la determinación que condicionó el reconocimiento de Jannett Romero Mercado como heredera a la previa definición sobre la adjudicación de apoyos fue apelada, de modo que corresponde al superior pronunciarse sobre ese aspecto, sin que resulte procedente anticipar su decisión a través de este mecanismo excepcional, además de que este aspecto resulta completamente novedoso porque no fue expuesto en la tutela ante primera instancia.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00549-01 7 Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 10 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 10 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 280A95393A606597EBE9FA04DBE4E28138038E92C52BA857BFB3870822AFA60B Documento generado en 2026-09-11