CSJ - STC1739-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1739-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC1739-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02302-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 10 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela interpuesta por Fernando Sánchez Quintero contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia [y] seguridad jurídica».Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02302-01
2. De la demanda puede extractarse que en sentencia de 8 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá condenó a Fernando Sánchez Quintero a purgar sesenta y tres meses de prisión como responsable del delito de abuso de confianza calificado y agravado , concediéndole el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria.
Dicha sanción fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de marzo de 2015 y alcanzó firmeza el 30 de
confianza calificado y agravado , concediéndole el sustituto punitivo de la prisión domiciliaria. Dicha sanción fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de marzo de 2015 y alcanzó firmeza el 30 de marzo de 2016 cuando esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada por el procesado a través de su defensor. La vigilancia del cumplimiento de esa condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que mediante providencia de 29 de febrero de 2019 no accedió a redosificarla ni al permiso para trabajar por fuera del domicilio solicitado por Sánchez Quintero. Contra las anteriores determinaciones el quejoso interpuso recurso de apelación que fue resuelto desfavorablemente a sus intereses por la misma colegiatura, el 29 de julio del mismo año.
3. El censor asegura que, previo a resolverse la impugnación vertical indicada en precedencia, recusó a dos de los magistrados que componen la Sala de Decisión, por cuanto fueron quienes profirieron la sentencia de segundo
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02302-01 grado; sin embargo, su petición fue desechada y ello llevó a la refrendación de las decisiones del juez ejecutor. Aunque no atribuye a las decisiones confutadas defecto alguno, solicita que se ordene a los funcionarios ad quem «se declaren impedidos para volver a conocer del proceso…» ,
la refrendación de las decisiones del juez ejecutor. Aunque no atribuye a las decisiones confutadas defecto alguno, solicita que se ordene a los funcionarios ad quem «se declaren impedidos para volver a conocer del proceso…» , además que se le «conceda permiso para trabajar y se redosifique la pena [sic]» (fls. 1 a 4, cd.1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de rememorar lo acontecido en el trámite procesal, señaló que no existe la vulneración alegada por el quejoso puesto que «se han analizado y resuelto en derecho cada una de las solicitudes de permiso de salida y para trabajar que ha elevado… luego el simple hecho de que las decisiones adoptadas no hayan sido de su agrado, no es suficiente para concluir que se han vulnerado sus derechos fundamentales» (fl. 13, ib.). FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Denegó la protección tras considerar que la colegiatura accionada no incurrió en yerro alguno al pronunciarse sobre la recusación planteada por el quejoso, pues lo hizo con apoyo en el ordenamiento jurídico y el precedente de esa Corporación, amén que la tutela « no es una instancia más o paralela para debatir inconformidades o requerimientos de los demandantes» (fls. 32 a 40, cd. 1) 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02302-01 LA IMPUGNACIÓN El accionante discrepó de la anterior determinación
demandantes» (fls. 32 a 40, cd. 1) 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02302-01 LA IMPUGNACIÓN El accionante discrepó de la anterior determinación insistiendo en los planteamientos del libelo genitor, agregando que la Sala a quo «no tuvo en cuenta el tenor del artículo 103 de la Ley 600 de 2000» (fls. 43 y 44, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad vulneraron las garantías denunciadas por Fernando Sánchez Quintero; (i) por declarar infundada la recusación planteada contra dos de los magistrados integrantes de la sala de decisión y (ii) al no redosificar la condena impuesta y negar el permiso para trabajar por fuera del domicilio.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02302-01 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el
vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02302-01 Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de las decisiones cuestionadas.
Auscultadas las discrepancias planteadas por el accionante contra las determinaciones del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la de las
misma ciudad, se observa que son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido es anteponer su propia comprensión jurídica a la de las autoridades judiciales querellada y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron adversas, finalidad que resulta 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02302-01 ajena a la acción de tutela pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. Como se sabe, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la interpretación o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la hermenéutica del funcionario, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En este asunto, el promotor del amparo no atribuye a las providencias que cuestiona defecto alguno que permita la intervención de esta excepcional jurisdicción, sino que lo
caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho. En este asunto, el promotor del amparo no atribuye a las providencias que cuestiona defecto alguno que permita la intervención de esta excepcional jurisdicción, sino que lo que hace es insistir en puntos agotados y resueltos de fondo por los funcionarios de conocimiento, en virtud de sus específicas competencias pidiendo, por una parte, que se separe a dos de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del conocimiento de la actuación que se adelanta en su contra y, por otra, que se le autorice su salida de la reclusión domiciliaria para trabajar y se le redosifique la pena que 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02302-01 purga; sin embargo, olvida que la acción de tutela no es una instancia superior, ni fue concebida como herramienta paralela a los trámites ordinarios, pues de lo contrario el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para adentrarse en conflictos propios de otras jurisdicciones. Al examinar las providencias por medio de las cuales se resolvieron la recusación formulada por Sánchez Quintero, el permiso para laborar y la readecuación punitiva, no observa esta Corporación el quebrantamiento de las garantías superiores denunciadas por el quejoso, puesto que encuentran sustento en las disposiciones normativas que gobiernan la materia y contienen un criterio razonable que no puede ser tildado de caprichoso, solo
puesto que encuentran sustento en las disposiciones normativas que gobiernan la materia y contienen un criterio razonable que no puede ser tildado de caprichoso, solo porque no prohijó la particular visión jurídica de aquel. Sobre el primero de los puntos objeto de disconformidad, en el auto de 9 de julio de 2019, la Sala Penal de la colegiatura convocada, indicó lo siguiente: «(…) se procederá a determinar si en los citados funcionarios concurre la causal de impedimento prevista en el artículo 228 ibídem. Ese precepto erige como motivo especial impediente la circunstancia de suscribir la decisión objeto de la acción de revisión. En otras palabras, al funcionario que participa en la expedición de la sentencia o preclusión contra la cual se dirige el mecanismo judicial excepción en mención le está vedado intervenir en el trámite y definición de este último. La referida hipótesis, ciertamente, no se presenta en este caso pues a los magistrados recusados les corresponde desatar la apelación interpuesta contra la decisión mediante la cual el juzgado de primera instancia negó la redosificación de la pena y el permiso para trabajar , pedimentos elevados por el condenado en el marco del trámite de ejecución de la sentencia que se le impuso en su momento. No se trata esta, entonces, de una 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02302-01 actuación surtida con ocasión de la presentación de alguna acción de revisión.
7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02302-01 actuación surtida con ocasión de la presentación de alguna acción de revisión. De modo pues que “el carácter taxativo de las causales de inhibición y la exigencia de su interpretación restrictiva, habida consideración de tratarse de motivos excepcionales para separar a los funcionares judiciales del conocimiento de los asuntos que están sometidos a su definición”, conduce entonces a declarar infundada la recusación objeto de estudio, dado que la situación referida por el sentenciado no se enmarca dentro del motivo de impedimento que invoca. Lo anterior no obsta para señalar que los magistrados en mención, como ellos lo pusieron de presente, se han limitado a pronunciarse dentro de este proceso en desarrollo de sus labores funcionales y cuando esto ocurre, como lo tiene dicho también la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar a aducir la existencia de impedimento, porque “el ejercicio de la competencia funcional que les está legalmente atribuida, no conlleva a la separación del funcionario del conocimiento del proceso” (…)». Es claro que dicha determinación se encuentra debidamente sustentada, pues en ella se advirtieron las razones por las cuales no era procedente apartar a los magistrados Luis Enrique Bustos Bustos y Gerson Chaverra Castro del conocimiento del proceso seguido contra el aquí accionante, habida cuenta que la causal de recusación escogida por éste, se refiere exclusivamente al trámite de la
magistrados Luis Enrique Bustos Bustos y Gerson Chaverra Castro del conocimiento del proceso seguido contra el aquí accionante, habida cuenta que la causal de recusación escogida por éste, se refiere exclusivamente al trámite de la acción de revisión y no a la apelación de un auto interlocutorio, amén que su resolución correspondía a los «restantes magistrados de la sala», según lo disponen los artículos 105 y 106 de la Ley 600 de 2000 y no a esta Corporación, como pretende el quejoso. Similar raciocinio puede aplicarse en torno a la providencia en que el Tribunal Superior de Bogotá refrendó la negativa de otorgar permiso para laborar y de redosificar 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02302-01 la sanción impuesta, pues tal decisión es el producto de un juicioso análisis de la situación fáctica, de cara a las pruebas obrantes en la actuación y a las disposiciones legales aplicables al asunto concreto. En efecto, sobre la autorización de salida del domicilio, la aludida corporación dijo: «(…) conceder o no el permiso de trabajo es potestativo del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien debe “exigir el cumplimiento de requisitos que sean razonables y proporcionales, que se deriven de la naturaleza misma del asunto de que se trata, y que permitan conciliar el ejercicio de esa potestad con la primera de sus obligaciones, que es velar porque ‘las sentencias
cumplimiento de requisitos que sean razonables y proporcionales, que se deriven de la naturaleza misma del asunto de que se trata, y que permitan conciliar el ejercicio de esa potestad con la primera de sus obligaciones, que es velar porque ‘las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan’ (…)” En ese orden, aun cuando el derecho al trabajo de los condenados merece especial protección por su importante connotación en la función de la pena, ello no es suficiente para que se permita su ejercicio bajo “la absoluta independencia del control de las autoridades judiciales y carcelarias a quienes corresponde autorizar y fijar los límites y condiciones en que puede ejercerse esta garantía, como lo señala el artículo 84 modificado por el artículo 57 de la Ley 1709 de 2004”. Así las cosas, procedente resulta reclamar información sobre el lugar donde va a desarrollar el trabajo, el horario, la jornada, entre otros, para tener conocimiento de su ubicación e, igualmente, para configurar el mecanismo de vigilancia electrónica que permita garantizar el adecuado control por parte de las autoridades penitenciarias respecto del cumplimiento de las obligaciones impuestas. Además, razonable resulta que el juzgado otorgue permisos para trabajar solo cuando se realice “en lugar único e identificable, con un horario de trabajo que no sobrepase las ocho (8) horas, en horario diurno y, en lo posible, que presente afiliación al sistema de seguridad social”. (…) descendiendo al caso en concreto, se advierte que la
un horario de trabajo que no sobrepase las ocho (8) horas, en horario diurno y, en lo posible, que presente afiliación al sistema de seguridad social”. (…) descendiendo al caso en concreto, se advierte que la pretensión del interesado va dirigida a obtener algún ingreso para la subsistencia propia y de su núcleo familiar; sin embargo, 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02302-01 sobre la aludida necesidad económica no se allegó elemento de convicción que al menos permita inferir su trascendencia, aspecto por el cual, a primera vista, resulta improcedente la petición. Así mismo, a Fernando Sánchez Quintero se le concedió la prisión domiciliaria común (artículo 38 de la Ley 599 de 2000) y no por la calidad de “padre cabeza de familia” (Ley 750 de 2002), condición que a la fecha no tiene el implicado, dadas las particularidades descritas en la solicitud. (…) Al igual que la primera instancia, la sala concluye que conceder el permiso de trabajo para laborar en lugares indeterminados en el espacio y en el tiempo, tal y como pretende el interesado, desnaturaliza el beneficio solicitado y lo exoneraría del cumplimiento de la pena restrictiva de la libertad que le fuera impuesta, dejando de lado las funciones de la misma. Se itera, el permiso para trabajar no debe confundirse con la posibilidad de sustraerse de las circunstancias de confinamiento que le definió específicamente un juez, al disponer la privación de la libertad (…)».
Se itera, el permiso para trabajar no debe confundirse con la posibilidad de sustraerse de las circunstancias de confinamiento que le definió específicamente un juez, al disponer la privación de la libertad (…)». Y sobre la negativa de redosificar la sanción impuesta, resaltó que no resultaba procedente pues, «(…) el penado pretende se le apliquen disposiciones que nunca han entrado al ordenamiento jurídico debido a que no pasaron de constituir proyectos de ley… y por medio de la Ley 1708 de 2014 se expidió el Código de Extinción de Dominio. Tampoco es factible aplicar el artículo 283 de la Ley 600 -confesiónpues el señor… no exteriorizó su autoría o participación en la comisión de la conducta, tanto así que dice que siempre tuvo “la intención de hacerlo”, idea que no se concretó al interior de la actuación. Por último, en relación con la aplicación del artículo 70 de la Ley 795, como bien lo explicó el señor juez de primera instancia, en el caso del sentenciado no se actualizan los presupuestos para reducir la pena. (…) En este asunto, es evidente concluir, tal como lo determinó el a quo, que la primera exigencia reseñada no se satisface, esto es, que la firmeza de la sentencia sea anterior a la promulgación de 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02302-01 la ley de justicia y paz, pues el señor… fue condenado… mediante sentencia del 8 de octubre de 2014, confirmada en esta
la ley de justicia y paz, pues el señor… fue condenado… mediante sentencia del 8 de octubre de 2014, confirmada en esta sede el 20 de marzo de 2015, lo cual significa que la ejecutoria fue posterior a la vigencia de la ley y, por ende, objetivamente no es procedente la aplicación del beneficio incluido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (…)». Ningún reproche merece el raciocinio de la colegiatura accionada pues, además de no apreciarse antojadizo o caprichoso, encuentra soporte en los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, de ahí que no se evidencie la incursión en alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales, ya que la simple expresión de inconformidad con el sentido de la decisión no es razón suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, frente a lo que ha sido enfática esta sala al resaltar que, más allá «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el
resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone confirmar la negativa del amparo porque el accionante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02302-01 buscando imponer su particular comprensión jurídica, sobre el criterio de los juzgadores ordinarios. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02302-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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