CSJ - STC1739-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1739-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC1739-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00396-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Zulay Arlet Jiménez Estrada contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00396-00 2 2.1. La accionante refirió que «venía tramitando una serie de procesos ante el juzgado segundo promiscuo municipal de Agustín Codazzi – Cesar», y que, contra el titular de ese despacho interpuso varias «quejas disciplinarias», razón por la cual, aquél declaró su «impedimento con fundamento en el artículo 140 del CGP y ordenó remitir los expedientes a su homólogo primero de la misma ciudad». 2.2. Allegadas las diligencias al Despacho Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, éste resolvió,
ordenó remitir los expedientes a su homólogo primero de la misma ciudad». 2.2. Allegadas las diligencias al Despacho Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad, éste resolvió, igualmente, declararse impedido para conocer de esos trámites. Por lo tanto, remitió los asuntos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar1. 2.3. A través de oficio No. C0280 del 16 de octubre de 2020, el despacho judicial mencionado remitió los procesos con radicados: « 2020-00122-00, 2020-00120-00, 2020-00119-00, 2020-00121-00, 2020-00123-00, 2020-00124-00, 2020-00125-00, 2020-00126-00, 2020-00127-00, 2020-00128-00, 2020-00129-00, 2020-00130-00, 2020-00131-00, 2020-00132-00, 2020-00133-00, 2020-00134-00, 2020-00135-00, 2020-00136-00, 2020-00137-00, 2020-00138-00, 2020-00139-00, 2020-00140-00, 2020-00141-00, 2020-00142-00, 2020-00143-00, 2020-00144-00, 2020-00145-00 y 2020-00150-00»2. La promotora expresa que desconoce cómo «quedaron
2020-00142-00, 2020-00143-00, 2020-00144-00, 2020-00145-00 y 2020-00150-00»2. La promotora expresa que desconoce cómo «quedaron asignados» los litigios, razón por la que trató «de obtener esta información contactando al señor secretario de la sala civil de la corporación involucrada, diligencias que resultaron infructuosas ante la negativa del señalado funcionario a suministrar información al respecto». 1 Folios 14 a 42. Anexos de la demanda. 2 Folios 11 a 13. Ibídem.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00396-00 3 Cuestiona que los magistrados accionados «han sido excesivamente morosos a la hora de asignar el juez que deba continuar con el trámite procesal y así el nuevo funcionario pueda efectuar todas las actuaciones para debatir el asunto de fondo, y adoptar la decisión que en derecho corresponda».
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene a la colegiatura querellada que «en un término perentorio e improrrogable de dos días contados a partir de la notificación de la sentencia proferida en el presente asunto, profiera providencia resolviendo lo que en derecho corresponda sobre los impedimentos planteados por los jueces primero y segundo promiscuos municipales de
Agustín Codazzi – Cesar». Asimismo, que «se sirva designar el juez o los jueces que deban continuar conociendo del trámite de los procesos relacionados en esta
planteados por los jueces primero y segundo promiscuos municipales de Agustín Codazzi – Cesar». Asimismo, que «se sirva designar el juez o los jueces que deban continuar conociendo del trámite de los procesos relacionados en esta acción de tutela y ordene al juez primero promiscuo municipal de Agustín Codazzi – Cesar, que remita los expedientes al juez competente».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS
VINCULADOS
1. El Despacho 003 del tribunal recriminado señaló que «le correspondió por reparto el conocimiento de algunos de los impedimentos relacionados por la actora en su escrito de tutela» , los cuales corresponden a los radicados « 2020-00123-01, 202000124-01, 2020-00126-01, 2020-00127-01, 2020-00130-01, 202000132-01, 2020-00136-01, 2020-00138-01 y 2020-00142».
Agregó, que «mediante providencias calendadas el día 18 de febrero de esta anualidad, el suscrito magistrado sustanciador dispusoRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00396-00 4 remitir los mismos a la presidencia de este tribunal para que por su conducto, proceda a designar el funcionario que debe remplazar a los impedidos en el conocimiento de cada uno de los procesos antes relacionados […]». Por último, resaltó que ha sido diligente «en la pronta resolución del proceso puesto a consideración de este tribunal, pues se avizora de las actas de reparto y de las constancias secretariales de esta
relacionados […]». Por último, resaltó que ha sido diligente «en la pronta resolución del proceso puesto a consideración de este tribunal, pues se avizora de las actas de reparto y de las constancias secretariales de esta sala, que dichos procesos ingresaron al despacho recientemente, de ahí que no pueda hablarse de una tardía administración de justicia ni mucho menos vulneración de derecho fundamental alguno»3.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Codazzi indicó que por «la existencia del vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre la ahora accionante y el suscrito, se hizo necesario la declaratoria de impedimento por parte del suscrito, para conocer de dichos procesos, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 144 del Código General del Proceso, por no existir un juez de la misma categoría que siguiera en turno, se ordenó remitir los expedientes al Honorable Tribunal Superior de Valledupar […]»4.
3. La Presidencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del tribunal enjuiciado, luego de especificar cada asunto -su fecha de reparto, ingreso al despacho y magistrado al que correspondió conocer-, manifestó que «mediante providencias calendadas los días 18 y 19 de esta anualidad, los magistrados sustanciadores que la componen, dispusieron remitir los mismos a la presidencia de este Tribunal para que, por su conducto, se proceda a designar el funcionario que debe remplazar a los impedidos en el conocimiento de cada uno de los radicados antes relacionados, dado que
presidencia de este Tribunal para que, por su conducto, se proceda a designar el funcionario que debe remplazar a los impedidos en el conocimiento de cada uno de los radicados antes relacionados, dado que en el municipio de Agustín Codazzi – Cesar, no existen más juzgados del 3 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2021.4 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00396-00 5 mismo ramo y categoría para continuar con el conocimiento de los aludidos procesos»5.
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Observada la inconformidad planteada, la actora pretende por intermedio de la presente acción constitucional, que la colegiatura acusada se pronuncie sobre los impedimentos presentados por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Codazzi – Cesar y, en consecuencia, defina el funcionario que conocerá de los asuntos remitidos a esa Corporación.
Para ello, argumentó que desde el 16 de octubre de la pasada anualidad – oficio No. C0280fueron enviados los
defina el funcionario que conocerá de los asuntos remitidos a esa Corporación. Para ello, argumentó que desde el 16 de octubre de la pasada anualidad – oficio No. C0280fueron enviados los expedientes al Tribunal de Valledupar, y desde aquella época no se ha determinado el funcionario que deberá surtir el trámite de los juicios referidos.
3. En ese orden de ides, la Corte avizora la 5 Respuesta por correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00396-00 6 improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro. Ello toda vez que revisados los medios de convicción allegados6 a esta tramitación , se constata que la Sala accionada envió todos los asuntos a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que sea esa dependencia la que lleve a cabo la designación pretendida. Así las cosas, dicho trámite se encuentra en curso y aún no se ha adoptado determinación definitiva.
En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que será la Presidencia de la citada autoridad la que fije el juzgador que continuará con el juicio de los asuntos mencionados, situación que no puede ser soslayada, pues de lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver los impedimentos planteados.
con el juicio de los asuntos mencionados, situación que no puede ser soslayada, pues de lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver los impedimentos planteados. En todo caso, los motivos invocados por la tutelante no resultan suficientes para acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, se está surtiendo el trámite necesario para resolver lo que pretende por esta vía. Sobre el carácter prematuro de este mecanismo supra legal, la Corte expresó en pretérita ocasión, que: 6 Anexos contestación de la Presidencia de la Sala del Tribunal Superior de Valledupar del 22 de febrero de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00396-00 7 «…el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la acción incoada deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria, ni el juez del amparo puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a cargo de quien está llamado a resolver el juicio, conforme a las competencias señaladas por el legislador». (CSJ STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00). Corolario de lo anterior, la gestora activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya
competencias señaladas por el legislador». (CSJ STC912-2020 5 feb.2020 rad.2019-00171-00). Corolario de lo anterior, la gestora activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural del proceso lo pertinente a la designación, por parte de la Presidencia del Tribunal de Valledupar, del juzgador competente para que conozca de los asuntos puestos a su consideración.
4. Sumado a lo anterior, véase que de la petición no se extrae ni se prueba condición particular alguna a partir de la cual pueda proceder la tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable a la accionante, en razón a que no se han «…demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC 10 jun. 2020, rad. 2020-00143-01).Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00396-00
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5. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
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5. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2021-00396-00
9 Ausencia Justificada