CSJ - STC1739-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1739-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1739-2026 Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10003-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Riohacha de 28 de enero de 2026, en la acción de tutela formulada por Audomelio Fragozo Epiayu autoridad tradicional de la Comunidad indígena Wayuu El Espinal Municipio de Hatonuevo – La Guajira contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar y la Defensoría del Pueblo Regional la Guajira , al trámite se vinculó a Carbones del Cerrejón Limited, Dilvana Epiayu, Virgilio Epiayu, y fuer on citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble agrario n°. 4465031-89-001-2021-00015-00.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10003-01
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ANTECEDENTES
1. El convocante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «al juez natural, a la jurisdicción especial indígena, autogobierno y autodeterminación de la comunidad indígena wayuu el espina l», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
de justicia, «al juez natural, a la jurisdicción especial indígena, autogobierno y autodeterminación de la comunidad indígena wayuu el espina l», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En apoyo de lo pretendido manifestó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, el 16 de diciembre de 2025, negó la solicitud de traslado del proceso de restitución de inmueble agrario a la jurisdicción especial indígena o la Corte Constitucional, como lo ordenan los artículos 246 de l a Constitución Política, 11 y 12 de la Ley 270 de 1996. Determinación que les ha ocasionado un perjuicio irremediable, porque los quieren sacar de sus tierras colectivas por orden de un juez que carece de competencia.
Considera que, como el argumento para denegar la petición fue la carencia del derecho de postulación por no ser abogado, incurrió en un defecto procedimental porque incumplió las normas procesales y constitucionales, actuó de manera arbitraria con excesos de formalismo, pues estaba debidamente legitimado para actuar por su calidad de autoridad tradicional de la comunidad indígena.
Sostuvo que pidió a la Defensoría del Pueblo Regional la Guajira, en septiembre y octubre 2025, coadyuvar la defensaRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10003-01
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de sus derechos, porque el proceso contra su comunidad étnica debía ser enviado al juez natural, que es la jurisdicción especial indígena, sin obtener respuesta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar: i) al
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de sus derechos, porque el proceso contra su comunidad étnica debía ser enviado al juez natural, que es la jurisdicción especial indígena, sin obtener respuesta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar: i) al juzgado accionado, trasladar el expediente del proceso verbal de restitución de inmueble las delicias a la jurisdicción especial indígena o, en su defecto, a la Corte Constitucional, y, ii) a la Defensoría del Pueblo regional La Guajira, coadyuvar en defensa de la comunidad indígena, porque la competencia legal para conocer el asunto es la jurisdicción especial indígena.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan de Cesar – La Guajira contestó que, en el proceso de restitución de inmueble dado en comodato instaura do por Carbones del Cerrejón, contra los herederos determinados e indeterminados de Francisca Epiayu , se encuentra con sentencia debidamente ejecutoriada proferida el 2 de julio de 2025, en la que se ordenó la entrega del inmueble y comisionó para la diligencia al alcalde de Hatonuevo.
Refirió que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, puesto que en el trámite no observó anomalía alguna o vicio que tenga lugar a la protección del juez constitucional, en razón a que las inconformidades ya fueron analizadas, por lo que solicitó se niegue el amparo implorado.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10003-01
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2. El apoderado judicial de Carbones del Cerrejón
analizadas, por lo que solicitó se niegue el amparo implorado.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10003-01
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2. El apoderado judicial de Carbones del Cerrejón Limited pidió se niegue la acción, pues se trata de una tutela contra providencia judicial, al no haber autorizado el traslado del expediente a la jurisdicción indígena , por falta del derecho de postulación accionante, quien tiene un apoderado judicial reconocido en el proceso. Además, la solicitud fue realizada después de quedar en firme la sentencia del 5 de junio del 2025.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Riohacha concedió el amparo, pues al tratarse de sujetos de especial protección el juzgado accionado debió resolver la petición, porque « la solicitud de traslado del expediente o de definición de la competencia jurisdiccional no constituye un acto de postulación procesal en sentido estricto, sino una manifestación directa del derecho fundamental al juez natural. Por tal razón, la ausencia d e apoderado judicial no habilita al juez para abstenerse de resolver de fondo dicha petición, pues hacerlo equivaldría a supeditar un derecho constitucional a una formalidad procesal, en abierta contravía del principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política».
Refirió que, si bien el accionante no interpuso recursos contra el auto de 16 de diciembre de 2025, ese mecanismo no era eficaz para la protección de los derechos fundamentales, en particular el del juez natural indígena, pues la controversia planteada no se circunscribe a un
contra el auto de 16 de diciembre de 2025, ese mecanismo no era eficaz para la protección de los derechos fundamentales, en particular el del juez natural indígena, pues la controversia planteada no se circunscribe a un debate de mera legalidad o de competencia funcional, sino que involucraba directamente la competencia de naturaleza constitucional, relacionada con el alcance y la garantía de la jurisdicción especial.Radicación n° 44001-22-14-000-2026-10003-01
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LA IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó se ordene al juzgado accionado de manera inmediata trasladar el expediente a la jurisdicción especial indígena o en su defecto a la Corte Constitucional, porque no puede seguir conociendo del asunto al tratarse de una comunidad indíg ena, también pidió se vinculará a la Defensoría del Pueblo, al trámite del proceso verbal.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El señor Audomelio Fragozo Epiayu considera que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar no podía negar la solicitud de traslado del proceso a la jurisdicción especial indígena o a la Corte Constitucional con el argumento de que carecía de derecho de postulación por no ser abogado, pues afirma estar legitimado para actuar por su calidad de autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu El Espinal (Municipio de Hatonuevo, La Guajira).
2. Sobre el alcance de la impugnación y la suficiencia del amparo concedido.
su calidad de autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayuu El Espinal (Municipio de Hatonuevo, La Guajira).
2. Sobre el alcance de la impugnación y la suficiencia del amparo concedido.
2.1. Para resolver lo que a esta instancia compete, basta con precisar que el Tribunal Superior de Riohacha concedió el amparo y ordenó al juzgado accionado resolver de fondo la solicitud de traslado del expediente o de definición de la competencia jurisdiccional, al estimar que dicha petición noRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10003-01
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podía ser desatendida por exigencias formales relativas a la postulación, por involucrar de manera directa el derecho fundamental al juez natural indígena.
En la impugnación, el accionante pide que se confirme la decisión, pero que se adicione con una orden para que, de manera inmediata, el juzgado traslade el expediente a la jurisdicción especial indígena o, en su defecto, a la Corte Constitucional, bajo el argumento de que la autoridad judicial accionada no puede seguir conociendo del asunto al tratarse de una comunidad indígena.
Planteado lo anterior, la Sala no advierte razón para modificar o complementar el fallo impugnado. En efecto, la orden impartida por el Tribunal es suficiente para la protección reclamada, pues restablece el ejercicio del derecho invocado mediante un mandato claro: que el juez natural del trámite ordinario se pronuncie sobre la solicitud de traslado o definición de competencia, sin rehusarse por consideraciones meramente formales. Con ello, el amparo
invocado mediante un mandato claro: que el juez natural del trámite ordinario se pronuncie sobre la solicitud de traslado o definición de competencia, sin rehusarse por consideraciones meramente formales. Con ello, el amparo garantiza que la autoridad accionada cumpla su deber de decidir la petición y, en esa medida, se habilita el escenario procesal correspondiente para que, a partir de lo resuelto, los sujetos interesados puedan ejercer los mecanismos que resulten procedentes.
Por el contrario, acceder a la adición solicitada y disponer en esta sede la remisión inmediata del proceso a una u otra jurisdicción implicaría que el juez constitucional sustituya al funcionario judicial competente para resolver inicialmente la solicitud de competencia planteada por elRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10003-01
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actor. Esto desbordaría el alcance del amparo concedido, que no fue encaminado a imponer una definición sustantiva de competencia, sino a remover el obstáculo que impedía su decisión de fondo y a asegurar que el juez accionado adopte el pronunciamiento que corresponde dentro de su órbita funcional.
En consecuencia, al ser suficiente la protección otorgada en primera instancia y no estar justificado que el juez de tutela reemplace al juez natural en la determinación que debe adoptar inicialmente, la sentencia impugnada habrá de confirmarse.
2.2. En cuanto a la vinculación de la Defensoría del Pueblo (Regional Guajira) al proceso de restitución, se observa que en el fallo impugnado fue requerida para que, en
habrá de confirmarse.
2.2. En cuanto a la vinculación de la Defensoría del Pueblo (Regional Guajira) al proceso de restitución, se observa que en el fallo impugnado fue requerida para que, en el marco de sus competencias y de considerarlo procedente, acompañe de manera efectiva la defensa de la comunidad indígena a nombre de quien se acciona.
3. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n° 44001-22-14-000-2026-10003-01
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autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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