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CSJ - STC17390-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17390-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17390-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05074-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Fernando Grajales García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso de rendición de cuentas provocada con radicado n° 2025-00059.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Relató que la sociedad Grajales García & Cía. S. en C., se constituyó mediante Escritura Pública n° 2751 de 5 de noviembre de 2008, con un capital social de $200.000.000Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05074-00 2

dividido en cuatro participaciones iguales entre Orlando, Luis Fernando, Adriana y Andrés Felipe Grajales García. En el acto se designó como socio gestor principal a Luis Felipe Grajales Ruiz y como socia gestora suplente Ana María.

Adujo que, luego del fallecimiento en 2015 del socio gestor, la representación legal fue asumida por Ana María

el acto se designó como socio gestor principal a Luis Felipe Grajales Ruiz y como socia gestora suplente Ana María.

Adujo que, luego del fallecimiento en 2015 del socio gestor, la representación legal fue asumida por Ana María García de Grajales, quien delegó de hecho la administración a Andrés Felipe Grajales García, sin autorización del máximo órgano social. Afirmó que, desde esa época, nunca se convocó junta de socios, ni se presentaron informes de gestión, estados financieros ni proyectos de distribución de utilidades. Tampoco recibió información sobre la situación de la empresa.

Ante tal situación, presentó demanda de rendición provocada de cuentas contra Ana María García de Grajales , en calidad de representante legal . Asimismo, pidió el reconocimiento y pago de utilidades por $296.337.217 y perjuicios por intereses moratorios equivalentes a $412.514.426, para un total de $708.851.643. Destacó que la contestación de la demanda fue extemporánea.

Dijo que el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas profirió sentencia el 30 de mayo de 2025, mediante la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda , con sustento en que , conforme a los artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995, el destinatario de la rendición de cuentas del administrador es la junta de socios y que, por consiguiente, solamente dichoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05074-00 3

órgano social está legitimado para exigir judicialmente la rendición provocada de cuentas , por lo que u n socio

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órgano social está legitimado para exigir judicialmente la rendición provocada de cuentas , por lo que u n socio individualmente considerado no tendría tal facultad, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 5 de marzo de 2026 con argumentos similares a los del a quo; además, le aclaró que dispone de otras herramientas jurídicas, como el derecho de inspección, acciones de responsabilidad contra administradores y procesos ante la Superintendencia de Sociedades para cuestionar el actuar de la representante legal.

Considera que las providencias mencionadas incurrieron en defecto sustantivo, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente , al concluir que un socio comanditario individual carece de legitimación para promover una rendición provocada de cuentas contra el administrador de una sociedad en comandita. Agregó que los jueces aplicaron de forma mecánica los artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995, según los cuales las cuentas se presentan ante la junta de socios, sin valorar que dicho órgano social nunca fue convocado desde el año 2015 y que, por tanto, el conducto societario que consideraron obligatorio era materialmente inexistente.

Aseguró que, conforme a lo previsto en el artículo 379 , numeral 2°, del Código General del Proceso, ante la falta de contestación de la demanda , el Juzgado de conocimiento debió dictar el auto que aceptara la estimación que presentó y no proferir sentencia. Resaltó que el hecho de que la demandada no asistiera a la conciliación prejudicial ante laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05074-00 4

y no proferir sentencia. Resaltó que el hecho de que la demandada no asistiera a la conciliación prejudicial ante laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05074-00 4

Cámara de Comercio de Pereira debió valorar se como un indicio grave, en los términos del artículo 59 de la Ley 2220 de 2022. Por último, expuso que el Tribunal desconoce un precedente de esa misma Corporación , según el cual la obligación de rendir cuentas también puede recaer sobre quien ejerce materialmente labores de administración y que, en escenarios de conflicto societario o ausencia de funcionamiento del máximo órgano social, el socio afectado puede tener interés legítimo para exigirlas directamente.

2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida el 5 de marzo de 2026 y ordenar al Tribunal accionado que profiera una nueva sentencia en la que se reconozca su legitimación en la causa por activa dentro del proceso de rendición de cuentas p rovocada referido.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira se limitó a afirmar que en la sentencia cuestionada se encuentras las razones por las cuales se resolvió confirmar la procidencia recurrida en apelación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05074-00

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se limitó a afirmar que en la sentencia cuestionada se encuentras las razones por las cuales se resolvió confirmar la procidencia recurrida en apelación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05074-00 5

2. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas defendió la legalidad del fallo que profirió el pasado 3 de junio y alegó la falta de pruebas que acreditaran la vulneración de los derechos reclamados.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si con la sentencia de 5 de marzo de 2026 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desconoció los derechos fundamentales del accionante, porque presuntamente incurrió en los defectos sustantivo, procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente.

2. La providencia cuestionada.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia que profirió el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas el 3 de junio de 2025, el Tribunal inició por explicar que, bajo la figura de agrupación temática de procesos, en aplicación del artículo 74J de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 27 de la Ley 2430 de 2024, resolvería simultáneamente los asuntos con radicados 66001310300320190008403, 66001310300320170021202 y 66170310300120250005901, por ser jurídicamente similares y recordó la jurisprudencia constitucional que admite la alteración de turnos con propósitos deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05074-00 6

similares y recordó la jurisprudencia constitucional que admite la alteración de turnos con propósitos deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05074-00 6

descongestión judicial (C.C., Sentencias C-713 de 2008 y C134 de 2023).

En contexto, el Tribunal expuso que el demandante pretendía que Ana María García de Grajales , en calidad de administradora de la sociedad Grajales García & C ía. S. en C., rindiera cuentas completas de su gestión entre los años 2015 y 2024 , en concreto: presentara informes de gestión, estados financieros, proyectos de distribución de utilidades y notas a los estados financieros. Como pretensión económica pidió el reconocimiento de utilidades por $296.337.217 e intereses moratorios por $412.514.426.

Enseguida expuso que la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa en primera instancia se fundamentó en que las normas societarias atribuyen la facultad de exigir cuentas al administrador únicamente a la junta de socios y no a los socios individualmente considerados, según lo previsto en el artículo 98 del Código de Comercio y en los artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995, según los cuales la rendición de cuentas se efectúa ante el máximo órgano social para su aprobación o improbación.

Luego resumió el recurso de apelación del demandante en tres aspectos relevantes: (i) la supuesta violación del debido proceso por falta de aplicación del artículo 379 , numeral 2° del Código General del Proceso; (ii) la interpretación restrictiva de la legitimación para presentar la

en tres aspectos relevantes: (i) la supuesta violación del debido proceso por falta de aplicación del artículo 379 , numeral 2° del Código General del Proceso; (ii) la interpretación restrictiva de la legitimación para presentar la acción de rendición de cuentas provocada; y (iii) el desconocimiento de los derechos de los socios minoritarios.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05074-00 7

En relación con lo primero, el Tribunal señaló que, aunque la demandada no contestó oportunamente y, por tanto, en principio resultaba aplicable la consecuencia prevista en el artículo 379, numeral 2°, del Código General del Proceso, ello no relevaba al ju ez del deber de examinar oficiosamente la legitimación en la causa, por tratarse de un presupuesto sustancial para la prosperidad de las pretensiones.

Refirió que en los procesos de rendición de cuentas, el juez debe verificar la existencia de un vínculo legal, judicial o convencional que imponga al convocado la obligación de rendir las cuentas reclamada s; por tanto, al ser la legitimación un presupuesto sustancial para la prosperidad de la pretensión, de advertirse su ausencia, procede dictar sentencia desestimatoria aun cuando el demandado no se haya pronunciado oportunamente , tal como lo autoriza el artículo 278, numeral 3°, del Código General del Proceso.

Después pasó a establecer si Luis Fernando Grajales García, en su condición de socio comanditario, estaba legalmente facultado para exigir judicialmente a Ana María García de Grajales la rendición de cuentas perseguida. Resaltó la jurisprudencia de esta Corte (Sentencias SC de 1.º

García, en su condición de socio comanditario, estaba legalmente facultado para exigir judicialmente a Ana María García de Grajales la rendición de cuentas perseguida. Resaltó la jurisprudencia de esta Corte (Sentencias SC de 1.º de julio de 2008, SC2768 -2019, SC4888 -2021, SC26422015, SC1641 -2022 y SC1644 -2022) relacionada con la legitimación es una cuestión de derecho sustancial vinculada a la titularidad de la relación jurídica debatida y que debe ser verificada por el juez aun de oficio.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05074-00 8

A continuación , examinó el régimen societario aplicable. Citó los artículos 45 y 46 de la Ley 222 de 1995, el artículo 153 del Código de Comercio, los artículos 187 , numerales 2° y 6° , del mismo estatuto, así como el artículo 358, numeral 4°, que atribuyen a la asamblea o junta de socios funciones relativas al examen, aprobación o improbación de balances y cuentas de los administradores, y la adopción de medidas dirigidas a exigir el cumplimiento de sus deberes. Recordó que, confor me al artículo 326 del Código de Comercio, la administración de las sociedades en comandita corresponde a los socios gestores y que la rendición de cuentas constituye una obligación propia de esa gestión societaria. Desde esa perspectiva sostuvo que el destinatario natural de las cuentas no es el socio individualmente considerado sino el órgano social reunido válidamente.

Así dedujo que,

gestión societaria. Desde esa perspectiva sostuvo que el destinatario natural de las cuentas no es el socio individualmente considerado sino el órgano social reunido válidamente.

Así dedujo que,

(…) ante la ausencia de cuentas por el administrador es a la junta social a quien corresponde requerirlas al obligado a rendir, u ordenar el ejercicio de las acciones que correspondan en su contra, para que proceda conforme a sus compromisos. No cuenta el socio individualmente considerado con esa prerrogativa, conclusión a la que arriba incluso la doctrina citada por el mismo recurrente. En tales conclusiones carece de legitimación en la causa para provocar la rendición de cuentas por vía judicial, determinación que ha sido considerada razonable por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia actuando como juez de tutela

(CSJ, STC18179-2016 y STC2151-2020).

No desconoce esta instancia que el socio, para el caso el comanditario, cuenta con otro derecho político que le permite acceso permanente sobre los libros y papeles de la sociedad : el derecho de inspección (art. 328 C. Co., art 48 de la Ley 222 de 1995). Se trata de una forma de control a la gestión que desarrollan los administradores de las sociedades, junto con laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05074-00 9

revisoría fisca, vigilancia que para el caso de la sociedad en comandita se establece en el art. 339 C. Co.

Reforzó su tesis en que, de acuerdo con la Circular Jurídica Básica 100-000008 de 12 de julio de 2022 de la Superintendencia de Sociedades , el derecho de inspección

Reforzó su tesis en que, de acuerdo con la Circular Jurídica Básica 100-000008 de 12 de julio de 2022 de la Superintendencia de Sociedades , el derecho de inspección permite examinar directamente los libros y documentos sociales para conocer la situación administrativa, financiera, contable y jurídica de la compañía, aunque no confiere facultades de administración o representación.

El Tribunal también halló que, más allá de la rendición de cuentas, lo realmente denunciado era el incumplimiento de los deberes legales y estatutarios de los administradores , frente a lo cual el actor contaba con la acción individual de responsabilidad del administrador , prevista en los artículos 200 del Código de Comercio y 24 de la Ley 222 de 1995; las acciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con estados financieros previstas en el artículo 42 de la misma ley; y los mecanismos jurisdiccionales atribuidos a la Superintendencia de Sociedades por el artículo 24 , numeral 5 , literal b) , del Código General del Proceso para resolver conflictos surgidos entre socios, administradores y sociedades. En consecuencia, descartó la existencia de un vacío de tutela judicial.

Finalmente, la Sala examinó el argumento relativo a la vulneración de los derechos de las minorías societarias. Indicó que la supuesta existencia de una manguala, confabulación o abuso por parte de los demás socios no desvirtuaba la falta de legitimación evidenciada. Enfatizó queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05074-00 10

el actor disponía de otros medios para reclamar la protección de sus derechos, entre ellos la acción de nulidad de

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el actor disponía de otros medios para reclamar la protección de sus derechos, entre ellos la acción de nulidad de decisiones adoptadas con abuso del derecho de mayorías prevista en el artículo 24 , numeral 5, literal e), del estatuto procesal. Adicionalmente observó que, según los propios hechos de la demanda, cada uno de los cuatro socios comanditarios posee exactamente el 25% del capital social , por lo que no resultaba claro afirmar la existencia de una minoría societaria en términos de participación accionaria.

Con esos argumentos resolvió confirmar la decisión apelada.

3. Razonabilidad de la decisión.

La Sala no evidencia arbitrariedad en la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que se sustentó en la normativa y en la jurisprudencia citada, relacionada con la legitimación en la causa por activa como presupuesto de la acción, que debe ser analizada incluso de manera oficiosa por el juez, la naturaleza del proceso de rendición provocada de cuentas, la facultad de demandar al administrador de una sociedad por falta de cumplimiento de sus deberes y funciones y la existencia de otros mecanismos para discutir sobre el propósito perseguido por el actor.

En efecto, para el Tribunal la obligación de rendir cuentas sí existe y corresponde al administrador de la sociedad; sin embargo, el sujeto legitimado para exigirlas judicialmente es la junta de socios como órgano socialRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05074-00 11

competente y no un socio considerado individualmente. Ese es el pilar en el que se edificó la sentencia cuestionada.

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competente y no un socio considerado individualmente. Ese es el pilar en el que se edificó la sentencia cuestionada.

No obstante, la negativa de reconocer legitimación activa no genera indefensión porque subsisten mecanismos alternativos de protección, tales como el derecho de inspección, las acciones de responsabilidad del administrador o representante legal , las acciones de impugnación y los procedimientos jurisdiccionales ante la Superintendencia de Sociedades. El debate planteado por el accionante sí tiene cabida en el ámbito judicial, pero la vía escogida no es la idónea o la establecida por el ordenamiento jurídico para esa finalidad.

En esa medida, el hecho de que el reclamante no comparta los argumentos expuestos no significa que deba accederse a su pretensión , pues no puede acudirse a este trámite excepcional para imponer al juez natural una determinada interpretación de las normas procesales y sustanciales que regulan el asunto sometido a su análisis o una específica valoración probatoria, para que su raciocinio coincida con el de las partes.

4. En consecuencia, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-05074-00 12

autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Luis Fernando Grajales García.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el

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autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Luis Fernando Grajales García.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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