CSJ - STC17391-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17391-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC17391-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04968-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Manuel Sequeda Lizcano y Orlinda Mendoza Guevara, formularon contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y a las partes e intervinientes en e l proceso de filiación extrapatrimonial y petición de herencia con radicado n° 68001 -31-10-006-2010-00236-00; así como del trámite del recurso extraordinario de revisión n° 68001-22-13000-2026-00215-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04968-00
2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicaron que e l inmueble con matrícula 314 -36695 fue adquirido por Miguel Jaimes Sandoval el 11 de febrero de 2009 y que, luego de su muerte fue adjudicado en sucesión a María de los Ángeles Sandoval Conde el 28 de abril de 2009, mediante escritura 977.
Mencionaron que el bien fue vendido sucesivamente a Eva
y que, luego de su muerte fue adjudicado en sucesión a María de los Ángeles Sandoval Conde el 28 de abril de 2009, mediante escritura 977.
Mencionaron que el bien fue vendido sucesivamente a Eva Méndez de Hernández en mayo de 2009 y a Cenón Jaimes Delgado en agosto de ese mismo año; y que el 4 de mayo de 2011, este último se los vendió con hipoteca simultánea a favor del Fondo Nacional del Ahorro a 15 años.
Refirieron que de forma paralela, el 22 de abril de 2010 se había demandado a Sandoval Conde ante el Juzgado Sexto de Familia en proceso de filiación y petición de herencia (rad. 201000236-00), sin que ese juzgado solicitara el folio de matrícula, decretara medida cautelar ni ordenara publicidad registral.
Agregaron que el 15 de abril de 2011 el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga profirió la sentencia dentro del proceso de filiación y petición de herencia, mediante la cual dejó sin valor ni efecto el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del causante cont enido en la escritura 977; la que fue aclarada por auto del 16 de mayo de 2011 en cuanto a la identificación de la fecha de dicha escritura.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04968-00
3 Afirmaron que solo conocieron esa sentencia el 16 de junio de 2021, al tramitar la cancelación de su hipoteca ya pagada, y que tuvieron pleno conocimiento el 21 de junio de 2021. Añadieron que luego del auto del 30 de enero de 2026 que
de 2021, al tramitar la cancelación de su hipoteca ya pagada, y que tuvieron pleno conocimiento el 21 de junio de 2021. Añadieron que luego del auto del 30 de enero de 2026 que rechazó una nulidad y les sugi rió la revisión, presentaron el recurso extraordinario de revisión el 13 de abril de 2026, rechazado por caducidad el 4 de junio siguiente y confirmado en súplica el 6 de julio de 2026.
Sostuvieron que la corporación accionada incurrió en vía de hecho al interpretar de forma restrictiva y errónea el término de caducidad de 5 años, contándolo desde el día siguiente al registro de la sentencia, sin considerar que nunca fueron citados ni vinculados al proce so de filiación y petición de herencia.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efecto el auto de 6 de julio de 2026 y en su lugar, se le ordene proferir una decisión de fondo sobre el recurso extraordinario de revisión, en la que se valore de forma adecuada el verdadero momento en que tuvieron conocimiento de la actuación procesal cuestionada.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y vinculada, y a los citados para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04968-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que se atiene a las
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que se atiene a las consideraciones fácticas, probatorias y jurídicas consignadas en la providencia objeto de cuestionamiento, en cuanto constituyen las razones que sustentaron la decisión adoptada por la entonces funcionaria competente.
2. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga solicitó su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Manuel Sequeda Lizcano y Orlinda Mendoza Guevara, al proferir el auto del 6 de julio de 2026, que confirmó en súplica la decisión de 4 de junio del mismo año , al declarar la caducidad del recurso extraordinario de revisión contabilizando el término de cinco años desde la fecha de registro de la sentencia cuestionada en el folio de matrícula inmobiliaria (18 de agosto de 2011), pese a que los accionantes, alegan no haber sido citados ni vinculados al proceso de filiación y petición de herencia del cual estaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04968-00
5 provino, y afirman haber tenido conocimiento real de dicha sentencia únicamente hasta junio de 2021.
2. De la providencia objeto de análisis.
Mediante auto del 6 de julio de 2026, la Sala de Decisión
provino, y afirman haber tenido conocimiento real de dicha sentencia únicamente hasta junio de 2021.
2. De la providencia objeto de análisis.
Mediante auto del 6 de julio de 2026, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de Manuel Sequeda Lizcano y Orlinda Mendoza Guevara contra el auto del 4 de junio de 2026, que rechazó de plano, por caducidad, la demanda de revisión formulada por aquellos contra la sentencia del 15 de abril de 2011 del Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga.
Precisó que, la causal invocada por los recurrentes fue la séptima del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en estar el recurrente en un caso de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, sin que la nulidad hubiera sido saneada; y no una causal genérica de violación al debido proceso.
Reiteró que, conforme al artículo 356 del Código General del Proceso, cuando la causal invocada es la séptima y la sentencia atacada debe inscribirse en un registro público, el término de caducidad no corre desde el conocimiento subjetivo del afectado, sin o desde la fecha de dicha inscripción, por tratarse de una regla especial y prevalente sobre la regla general de conocimiento efectivo.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04968-00
6 Apoyó esta lectura en jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil (entre otras, CSJ, AC9715-2025, AC32006 Apoyó esta lectura en jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil (entre otras, CSJ, AC9715-2025, AC32002024), conforme a la cual la inscripción registral genera un conocimiento ficto y presunto, oponible a terceros, que impide alegar válidamente un conocimiento posterior para reabrir el término.
Encontró que la sentencia cuestionada fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 314-36695 el 17 de agosto de 2011, fecha a partir de la cual corrió el término de dos años previsto para la causal séptima, vencido el 18 de agosto de 2013; y, en todo caso, el límite máximo e improrrogable de cinco años, vencido el 18 de agosto de 2016.
Señaló que los argumentos de la parte recurrente relativos a la falta de inscripción de la demanda original y a la falta de integración del contradictorio atañen al mérito de la causal de revisión, pero no inciden en el cómputo objetivo de la caducidad, pues la ley no contempla que esta se suspenda o interrumpa por irregularidades del proceso cuestionado, al señalar que:
«En primer lugar, la apoderada basa su inconformidad en una interpretación errada del término máximo a que alude el referido canon. Sostiene que el plazo debe contarse desde el conocimiento subjetivo de sus representados, ocurrido en junio de 2021, tesis q ue desconoce la regla especial y prevalente del artículo 356 del Estatuto Procesal Civil. En el expediente está demostrado que la sentencia atacada fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 314desconoce la regla especial y prevalente del artículo 356 del Estatuto Procesal Civil. En el expediente está demostrado que la sentencia atacada fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 31436695 el 17 de agosto de 2011.
Conforme a la ley y la jurisprudencia, este es el momento a partir del cual comenzaron a correr los términos de caducidad. La ley, al establecer esta regla, priorizó la seguridad jurídica sobre elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04968-00
7 conocimiento subjetivo, precisamente porque la inscripción en un registro público cumple la función de publicitar los actos jurídicos frente a toda la comunidad; por lo tanto, el alegato de desconocimiento hasta 2021 es jurídicamente irrelevante para efectos de desvirtuar la caducidad.
En segundo lugar, los argumentos sobre la falta de inscripción de la demanda o la no integración del contradictorio en el proceso original son asuntos que atañen al mérito mismo de la causal de revisión, pero no modifican las reglas procesales sobre su opo rtunidad. La ley no establece que la caducidad se suspenda o se interrumpa por las posibles irregularidades del proceso cuya sentencia se ataca; por el contrario, fija plazos objetivos y perentorios precisamente para que dichas irregularidades se aleguen d entro de un marco temporal razonable.
En tercer lugar, la solicitud de aplicar el artículo 42, numeral 6, del CGP, prontamente cae en el vacío. Dicha norma opera "aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido", situación que
razonable.
En tercer lugar, la solicitud de aplicar el artículo 42, numeral 6, del CGP, prontamente cae en el vacío. Dicha norma opera "aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido", situación que no ocurre en la presente causa. El artículo 356 ibid em, es la norma específicamente aplicable para regular el término de caducidad del recurso de revisión fundado en la causal séptima, sin dejar lugar a interpretaciones analógicas o a la aplicación de principios generales para soslayar su tenor literal.
En consecuencia, confirmó en su integridad el auto del 4 de junio de 2026 que rechazó por caducidad la demanda de revisión, resolvió sin costas y ordenó devolver el expediente al despacho de origen.
3. De la razonabilidad de la decisión.
La Sala no encuentra configurada la vía de hecho alegada por la parte accionante, puesto que, el auto del 6 de julio de 2026 no interpretó el término de caducidad de manera restrictiva, errónea o caprichosa, sino que aplicó la regla especial y prevalente q ue el propio legislador previó en el artículo 356 del Código General del Proceso para la causal séptima del artículo 355 ibidem, invocada expresamente por los recurrentes, conforme a la cual, cuando la sentencia debeRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04968-00
8 inscribirse en un registro público, el término corre desde la fecha de esa inscripción y no desde el conocimiento subjetivo del interesado.
Tratándose de la aplicación de un texto legal claro y vigente, respaldado además en una línea jurisprudencial
inscribirse en un registro público, el término corre desde la fecha de esa inscripción y no desde el conocimiento subjetivo del interesado.
Tratándose de la aplicación de un texto legal claro y vigente, respaldado además en una línea jurisprudencial identificable de esta Sala de Casación sobre el efecto de publicidad y conocimiento presunto que genera la inscripción registral, no puede predica rse que la corporación haya incurrido en un defecto fáctico o sustantivo por exceso ritual manifiesto, pues no desconoció el sentido de la norma ni la aplicó de manera contraevidente a los hechos probados, en tanto la sentencia fue, en efecto, inscrita el 17 de agosto de 2011, dato que ninguna de las partes controvierte.
Tampoco se advierte una violación directa del debido proceso por desatención de los principios de publicidad e integración del contradictorio toda vez que, la decisión no ignoró estos planteamientos, al contrario, los examinó de manera expresa y distinguió, entre el mérito de la causal invocada, esto es, si en el proceso original hubo o no un vicio de falta de notificación o de integración del contradictorio y la oportunidad para alegar lo por la vía extraordinaria de la revisión, precisando que la ley no contempla que la caducidad se suspenda o interrumpa por irregularidades atribuibles al proceso cuestionado, sino que fija plazos objetivos precisamente para que tales irregularidades se hag an valer dentro de un marco temporal razonable.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04968-00
9 En consecuencia, la decisión cuestionada exhibe una
precisamente para que tales irregularidades se hag an valer dentro de un marco temporal razonable.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04968-00
9 En consecuencia, la decisión cuestionada exhibe una motivación completa, coherente con el texto legal aplicable y respetuosa de los argumentos de la parte, sin que se advierta arbitrariedad, capricho o ausencia de sustento jurídico que permita calificarla como una vía de hecho. La sola circunstancia de que exista una interpretación alternativa que resulte más favorable a los intereses de los accionantes no basta para estructurar el defecto manifiesto, ostensible y trascendente que la jurisprudencia constitu cional exige para desplazar, por vía de tutela, la interpretación que el juez natural hizo de una norma procesal de su resorte.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por el accionante a través de la presente acción no resultan suficientes para habilitar la intervención del juez constitucional con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ, STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC10347-2022 y STC2545-2024).
4. Con fundamento en lo expuesto, el amparo será negado,
resolvieron el asunto ordinario (CSJ, STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC10347-2022 y STC2545-2024).
4. Con fundamento en lo expuesto, el amparo será negado, ante la razonabilidad de la decisión sometida a examen constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04968-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por Manuel Sequeda Lizcano y Orlinda Mendoza Guevara, formularon contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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