CSJ - STC17394-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17394-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17394-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04339-00 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que la Urbanización Baleares Sector II Primera Etapa Manzana 66 Propiedad Horizontal promovió contra la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ; trámite al que fueron vinculad os el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital y las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2013-00036.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción, «motivación de las decisiones judiciales» y acceso a la administración de justiciaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04339-00 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, señaló que Seguridad Los Virreyes Ltda., inició el ejecutivo de la referencia en su contra, cuyo conocimiento se encuentra actualmente a cargo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; proceso en el cual se decretó el embargo de los dineros depositados en entidades financieras, con límite de
$190.000.000.
Relató que la parte ejecutante solicitó la ampliación de
Bogotá; proceso en el cual se decretó el embargo de los dineros depositados en entidades financieras, con límite de $190.000.000.
Relató que la parte ejecutante solicitó la ampliación de las medidas cautelares y el embargo de los ingresos futuros provenientes de las cuotas de administración y la consignación directa de tales recursos. Sin embargo, mediante providencia del 22 de agosto de 2025, el juzgado negó las solicitudes, entre otras razones, por considerar que las cuotas y expensas comunes estaban destinadas al sostenimiento y funcionamiento de la propiedad horizontal , decisión que mantuvo en reposición y respecto de la cual concedió apelación.
Advirtió que , p or auto del 30 de enero de 2026, el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la providencia apelada y concluyó que la inembargabilidad de los bienes comunes prevista en la Ley 675 de 2001 no se extendía a los recursos dinerarios de la copropiedad y, en consecuencia, ordenó el embargo de los ingresos futuros derivados de las cuotas ordinarias y extraordinar ias de administración. Para tal efecto, dispuso que el administradorRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04339-00 3 consignara los dineros recaudados en la cuenta bancaria del juzgado hasta alcanzar el valor del crédito ejecutado más un 50 %.
Relató que solicitó aclaración de la providencia, con el propósito de que el Tribunal se pronunciara, entre otros aspectos, sobre el alcance de la cautela, la afectación de los recursos destinados a servicios comunes esenciales y las consecuencias de la medida sobre los residentes, pero fue denegada.
propósito de que el Tribunal se pronunciara, entre otros aspectos, sobre el alcance de la cautela, la afectación de los recursos destinados a servicios comunes esenciales y las consecuencias de la medida sobre los residentes, pero fue denegada.
Indicó que, el 28 de mayo de 2026, el juzgado profirió auto por medio del cual decretó el embargo y la retención de los ingresos futuros provenientes de las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, con límite de $184.500.000. Decisión contra la cual interpuso reposición y apelación, en la que solicitó modular la cautela para preservar los recursos destinados a expensas comunes necesarias y mantener la afectación sobre los demás recursos patrimoniales , remedios que, al momento de presentar el amparo, están pendientes de resolución al momento de promoverse la acción de tutela.
En este contexto, estimas lesionadas sus garantías fundamentales en la medida que el Tribunal, aunque motivó la posibilidad jurídica de embargar las cuotas de administración, no explicó por qué debía retenerse la totalidad del recaudo futuro, ni examinó alternativas menos restrictivas o los efectos de la orden sobre la continuidad de los servicios comunes , teniendo en cuenta que el conjuntoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04339-00 4 está integrado por 200 unidades privadas y en él residen 60 adultos mayores, 10 personas en condición de discapacidad y 40 menores de edad.
3. En consecuencia, pidió dejar parcialmente sin efectos el auto del 30 de enero de 2026 y ordenar la expedición de una nueva providencia que motive
y 40 menores de edad.
3. En consecuencia, pidió dejar parcialmente sin efectos el auto del 30 de enero de 2026 y ordenar la expedición de una nueva providencia que motive expresamente la necesidad, proporcionalidad e intensidad de la cautela.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital informó que ha adelantado el trámite « con estricto apego a las disposiciones procesales vigentes, dando cumplimiento oportuno a las decisiones adoptadas por la Corporación en su condición de superior jerárquico y garantizando en todo momento el debido proceso, el derecho de defensa y contradic ción de las partes».
2. El Tribunal convocado solicitó denegar el amparo «al no evidenciarse vulneración de derecho fundamental alguno atribuible a este despacho»
3. Quien adujo ser el apoderado judicial del Seguridad Los Virreyes Ltda pidió desestimar las pretensiones de la accionante.
CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04339-00
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1. En principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un
los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. Evento en el que deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad: relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela; y por lo menos alguno de los defectos específicos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. Examinada la queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se advierte su improcedencia como quiera que su presentación fue prematura y, por ende, incumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad.
En efecto, la acción de tutela « solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » dada su naturaleza residual pues no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridadesRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04339-00 6 judiciales a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Este presupuesto también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso.
transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Este presupuesto también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso.
Conforme con lo anterior, el expediente remitido a esta instancia revela que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió auto del 31 de julio de 2026, mediante el cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por la copropieda d contra la providencia que materializó el embargo de las cuotas de administración. El despacho mantuvo incólume la decisión recurrida, por considerar que había sido expedida en estricto cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá y que no le correspondía modificar o modular los términos definidos por el superior funcional.
En la misma providencia, el juzgado concedió el recurso subsidiario de apelación, en el efecto devolutivo, de suerte que, de encontrarse procedente, la alzada tiene por objeto examinar los argumentos relativos a la proporcionalidad de la cautela, la eventual exclusión de las sumas destinadas a expensas comunes necesarias, la posibilidad de limitar el embargo a recursos no esenciales y la fijación de un porcentaje o monto periódico que preserve la capacidad operativa de la propiedad horizontal que fueron los motivos por los cuales la accionante recurrió la decisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04339-00 7
En esas condiciones, la Corte encuentra que la quejosa dispone de un mecanismo judicial ordinario que se
por los cuales la accionante recurrió la decisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04339-00 7
En esas condiciones, la Corte encuentra que la quejosa dispone de un mecanismo judicial ordinario que se encuentra actualmente en curso y cuyo objeto coincide sustancialmente con la protección material pretendida en sede constitucional. Por tanto, se rá el juez ordinario de segunda instancia quien deberá determinar si la orden cautelar debe mantenerse en los términos dispuestos, o si resulta procedente su modificación de conformidad con la normativa procesal y los argumentos expuestos por la ejecutada.
Memórese que e l juez de tutela no puede anticipar el pronunciamiento del juez natural, sustituirlo en la valoración de los argumentos de la alzada ni emitir órdenes que puedan interferir con un recurso judicial pendiente de resolución pues la tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional y, por regla general, resulta improcedente cuando el proceso continúa en trámite o no se han agotado los medios ordinarios disponibles.
Ahora, en el presente asunto, t ampoco se acreditó que la intervención del juez constitucional resulte necesaria como mecanismo transitorio. Ello en tanto que los elementos aportados no permiten establecer que la retención haya producido o esté próxima a producir, de manera concreta e inminente, la suspensión de servicios públicos, vigilancia, aseo, mantenimiento, seguros o nómina y l a certificación sobre el número y las condiciones de los residentes constituye un elemento contextual relevante, pero noRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04339-00 8
aseo, mantenimiento, seguros o nómina y l a certificación sobre el número y las condiciones de los residentes constituye un elemento contextual relevante, pero noRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04339-00 8 demuestra la situación financiera de la copropiedad ni la imposibilidad actual de atender sus obligaciones esenciales.
3. En conclusión , ante la existencia de un recurso judicial pendiente, idóneo para examinar la proporcionalidad y modulación de la medida, y dado que no se acreditó un perjuicio irremediable que exija una intervención urgente e impostergable, la solicitud de amparo está en contravía de su naturaleza excepcional y residual pues « [m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada entre otras en STC2024-2024). Por tanto, la solicitud de protección resulta improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser
instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04339-00 9
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(con impedimento aceptado)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma impedimento
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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