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CSJ - STC17395-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17395-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17395-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05054-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Gladys Lucila Rincón Cardozo, promovió contra el Juzgado Ochocientos Cinco Civil Transitorio del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la acción de tutela n° 2026-00176.

ANTECEDENTES

1. La gestora, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, juez natural, acceso a la administración de justicia, igualdad material, dignidad humana, mínimo vital, vivienda digna y «protección constitucional reforzada como mujer adulta mayor », que estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05054-00

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2. De las pruebas obrantes se advierte que Gladys Lucila promovió acción de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá -rad. n.° 2026-00176-, con el propósito de dejar sin efectos el auto de 20 de mayo de 2026, mediante el cual esa autoridad, ordenó la apertura de su liquidación patrimonial dentro del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante rad. n.° 2024el propósito de dejar sin efectos el auto de 20 de mayo de 2026, mediante el cual esa autoridad, ordenó la apertura de su liquidación patrimonial dentro del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante rad. n.° 202401129.

El Juzgado accionado negó el amparo, al estimar que el auto censurado no adolecía de los defectos alegados ni desconocía el precedente (22 jun. 2026), determinación que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó, tras considerar razonable la argumentación del juez natural y no acreditado el contexto de debilidad manifiesta que imponía el enfoque diferencial reclamado (23 jul. 2026).

Inconforme con esas decisiones, la promotora formuló la presente acción constitucional sosteniendo, en esencia, que los jueces de tutela no ejercieron el control constitucional que les correspondía, pues en su criterio, dejaron sin respuesta los problemas centrales planteados en la demanda y en la impugnación, esto es, el relativo al juez natural y a la aplicación inmediata de la Ley 2445 de 2025 conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la diferencia entre las objeciones y la impugnación del acuerdo, el fundamento legal para restar eficacia al voto de los acreedores por razón del parentesco, el alcance del control judicial frente a la voluntad mayoritaria de aquellos y la protección reforzada que le asiste;Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05054-00 3 con lo cual, afirma, convalidaron una decisión que continúa amenazando su patrimonio, su vivienda y su mínimo vital.

3 con lo cual, afirma, convalidaron una decisión que continúa amenazando su patrimonio, su vivienda y su mínimo vital.

3. Por lo anterior, en esencia, pidió dejar sin efectos las sentencias de 22 de junio y 23 de julio de 2026, proferidas dentro de la acción constitucional antecedente, para que una autoridad judicial distinta de las que las emitieron profiera una nueva decisión en la que se examinen integralmente los cargos formulados en la tutela inicial y en la impugnación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Ochocientos Cinco Civil Transitorio del Circuito Capitalino remitieron enlace de acceso al expediente n.°2026-00176.

2.- El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, ya que, las actuaciones cuestionadas fueron proferidas en ejercicio de las competencias atribuidas por la ley y se encuentran debidamente motivadas.

CONSIDERACIONES

1. La Corte Constitucional, en sentencia SU -627 fechada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acciónRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05054-00 4 de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra

4 de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cu ando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue

presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05054-00 5 obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proc eder de manera excepcional.

2. Aquí, tras realizar el correspondiente examen a la

requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proc eder de manera excepcional.

2. Aquí, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por Gladys Lucila Rincón Cardozo, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 22 de junio y el 23 de julio de 2026 por las accionadas, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente con radicado n.° 2026-00176, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que no se evidencia la ocurrencia de las hipótesis previstas en el punto 4.6.2.2. de la providencia SU-627 de 2015, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.

Y es que, en realidad las alegaciones del accionante lejos de sustentar la posible configuración de la cosa juzgada fraudulenta, lo que buscan es cuestionar las motivaciones que tuvieron los convocados y, por ende, lo que ataca son los razonamientos de fondo de dichas decisiones , de donde se descarta la configuración de esa causal excepcional de procedencia y se constata una discrepancia de criterios entre lo resuelto por las autoridades , sus fundamentos y lo

razonamientos de fondo de dichas decisiones , de donde se descarta la configuración de esa causal excepcional de procedencia y se constata una discrepancia de criterios entre lo resuelto por las autoridades , sus fundamentos y lo pretendido por la actora.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05054-00 6

3. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada podrá, en caso de no ser seleccionado el caso acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para solicitar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que valga destacar, aún pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:

Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la

también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) . (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, re iterada, entre otras, en

STC6714-2023 y STC7390-2026).

1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05054-00 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar IMPROCEDENTE el amparo suplicado.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 84F43302B4469DAA43AF0B76FC5B6B914BFE13ADB622F7390B74E9FA0B78008B Documento generado en 2026-09-10

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