CSJ - STC17396-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17396-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17396-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04969-00 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Alex Sevillano Medina promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, trámite al que fueron vinculad os las partes e intervinientes en la queja constitucional n.° 2016-00140.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, reseñó que adelantó la acción de tutela con rad. 2016-00140 buscando la protección de sus derechos fundamentales a la «educación, el derecho a la libertad de escoger profesión y oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa yRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04969-00 2 libre desarrollo de la personalidad ». Reseñó que en aquella ocasión alegó como hecho vulnerador, la calificación que le dio la institución educativa de la asignatura denominada
«Consultorio Jurídico II».
Señaló que e l asunto fue repartido al Juzgado Quinto de Familia de Manizales, que mediante sentencia del 2 de mayo de 2016 negó su amparo , inconforme con esa
«Consultorio Jurídico II».
Señaló que e l asunto fue repartido al Juzgado Quinto de Familia de Manizales, que mediante sentencia del 2 de mayo de 2016 negó su amparo , inconforme con esa determinación elevó impugnación, pero fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia del 14 de junio de 2016.
Acude al presente resguardo acusando que las referidas decisiones incurren en «yerro sustantivo al afirmar que “en el expediente no obran pruebas (sic) que demuestren que el ente accionado – COMITÉ EVALUADORhaya aplicado incorrectamente el acuerdo 028 de 2003 de la referida Universidad frente a lo acusado” », así como defecto fáctico « pues no existe valoración probatoria por parte de la sala a lo que manifestó la parte accionada».
Finalmente, señaló que no se ha graduado como abogado, por lo que «la vulneración de los derechos invocados para su protección en el escrito de tutela con radicación 2016 -140 persisten en la actualidad, ya que solicitud de protección pretende se conozca que en el proceso de calificación de Alex Sevillano fue irregular, y d e que si esta irregularidad fuera corregida el resultado frente a la calificación correspondería a una nota aprobatoria en la asignatura consultorio jurídico. lo que hubiera evitado el padecimiento por el cual a atravesado SIC».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04969-00 3
3. Por lo anterior , pretende que se declare « nulidad absoluta de los referidos fallos de instancia por configurarse el fenómeno
SIC».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04969-00 3
3. Por lo anterior , pretende que se declare « nulidad absoluta de los referidos fallos de instancia por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, derivada del error inducido por las afirmaciones falsas y desleales de la Universidad de Caldas », en consecuencia, ordenar « el reparto del expediente original a una nueva autoridad judicial para que profiera un fallo en derecho».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales realizó un recuento de las actuaciones que se realizaron dentro del trámite de la t utela n.° 2016-00140, la cual finalizó con sentencia del 1 4 de junio de 2016 y posteriormente remitió el expediente a la Corte Constitucional, quien no seleccionó el asunto para revisión.
2. La Universidad de Caldas, accionada dentro del amparo n.° 2016 -00140, peticionó que se declare la improcedencia del resgua rdo por incumplimiento del requisito de inmediatez, así como la ausencia de configuración de los requisitos generales de procedibilidad para la procedencia de la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, con el fallo de tutela que dictó en elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04969-00
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Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor, con el fallo de tutela que dictó en elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04969-00 4 trámite con rad. n.º 2016-00140, decisión que, en segunda instancia, confirmó la negativa del amparo solicitado.
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
2.1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de
acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido enRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04969-00 5 una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.
Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una cont roversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su
acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii ) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04969-00 6 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de
éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (resaltado propio).
2.2. Examen preliminar
De conformidad con lo anterior, previo a analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, debe establecerse el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.
Entonces, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la inmediatez, con el que se busca impedir que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Al respecto, ya se encuentra decantado que
con el que se busca impedir que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Al respecto, ya se encuentra decantado que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados aRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04969-00 7 partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, como lo ha dicho esta Sala:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00, recientemente en STC17149-2025).
por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00, recientemente en STC17149-2025).
Este presupuesto adquiere mayor relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial y su análisis requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial. Esa es la postura reiterada de esta
Corte:
En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente , en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros . (CSJ, STC10554-2018 reiterando STC12196-2014).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04969-00 8
3. Análisis del caso concreto
Visto lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo ante el manifiesto incumplimiento del principio de la inmediatez. En efecto, el promotor del amparo cuestiona una providencia de l 14 de junio de 20 16, acusándol a de incurrir en defectos procedimentales que vulneran sus derechos fundamentales por no haberse concedido la protección solicitada por aquel en el amparo con radicado n.° 2016-00140.
incurrir en defectos procedimentales que vulneran sus derechos fundamentales por no haberse concedido la protección solicitada por aquel en el amparo con radicado n.° 2016-00140.
No obstante, como la salvaguarda constitucional fue presentada el 25 de agosto de 20261, pronto se advierte la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela, comoquiera que, si el tutelante consideraba que tal determinación vulneraba sus prerrogativas, debió acudir al resguardo de manera tempestiva, pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional, conforme los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que lo hizo 10 años después.
3.1. Ahora bien, en algunos casos se ha flexibilizado el presupuesto de la inmediatez, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte:
1 Soporte de recepción visible en consecutivo 01. ESAV. 004Soporte_de_envío.pdf.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04969-00 9
Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii ) si existe un nexo causal entre el
para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii ) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición . (CSJ, STC39492021).
En el sub-lite, el promotor no realizó manifestación alguna que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mencionado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. En definitiva, se impone declarar la improcedencia de la salvaguarda elevada por superarse el término considerado como prudencial para acudir a esta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04969-00 10 autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte
10 autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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