CSJ - STC17398-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17398-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC17398-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05008-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Luz Patricia Vélez Ochoa contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ; trámite al que se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del mismo departamento , la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) – Dirección Territorial Antioquia, así como a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras de radicado n° 05000-31-21-001-2023-00036-00/01.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05008-00 2 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Relató que es propietaria del inmueble denominado «Sin Dirección Los Pinos», ubicado en la vereda La Villa del municipio de San Carlos, Antioquia, de matrícula n° 018-16747, adquirido mediante escritura pública n° 3239 de 30 de
Dirección Los Pinos», ubicado en la vereda La Villa del municipio de San Carlos, Antioquia, de matrícula n° 018-16747, adquirido mediante escritura pública n° 3239 de 30 de diciembre de 1982. Señaló que fue víctima de desplazamiento forzado y que, mientras estuvo fuera del predio, el INCORA (hoy ANT) adjudicó como baldíos parte de esos terrenos a Luis Arnoldo García Cuervo y María Berta García García, mediante Resolución 1494 de 31 de diciembre de 1997.
Explicó que el 17 de marzo de 2026 presentó un memorial ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con destino a l proceso en referencia , en el que pidió agregar documentos, reconocer su intervención, estudiar la oposición formulada y permitirle consultar el expediente.
Debido a la falta de respuesta, el 15 de mayo siguiente solicitó «Pronto Despacho». Añadió que, el 4 de junio último, la Unidad de Restitución de Tierras le informó que el «proceso ya se encuentra en etapa judicial ante la [Sala accionada] y que los documentos presentados fueron efectivamente incorporados a dicho expediente judicial».
Cuestionó que la autoridad convocada no hubiera resuelto de fondo sus solicitudes ni definido su intervención y oposición, pese a que el 18 y 24 de junio del año en cursoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05008-00 3 presentó «Requerimientos Finales de Pronto Despacho y Pronunciamiento de Fondo», situación que, a su modo de ver , le
3 presentó «Requerimientos Finales de Pronto Despacho y Pronunciamiento de Fondo», situación que, a su modo de ver , le impide defender los derechos que afirma tener sobre el inmueble objeto de litigio.
2. Con base en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala accionada resolver las solicitudes presentadas, decidir acerca de su oposición e intervención dentro del proceso de restitución y permitirle el acceso completo al expediente electrónico.
3. Una vez admitida la acción de tutela , se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación del Juzgado
Primero del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) – Dirección Territorial Antioquia y de las partes e intervinientes en el trámite mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia explicó que el proceso cuestionado está pendiente de sentencia desde el 9 de octubre de 2024 y que allí se resolverán las oposiciones e intervenciones presentadas oportunamente.
Indicó que el predio mencionado por la accionante en el escrito de tutela no forma parte de los reclamos del litigio yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05008-00 4 que, si tenía algún interés en el asunto, su convocatoria se cumplió mediante la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
4 que, si tenía algún interés en el asunto, su convocatoria se cumplió mediante la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Agregó que carece de competencia para , en esta etapa, admitir nuevas intervenciones de terceros o interesados , pues esa actuación correspondía a la fase de instrucción, concluida hace más de dos años por el Juzgado Primero del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia; por lo anterior también consideró incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Señaló que el despacho afronta una alta congestión judicial, con aproximadamente 113 asuntos pendientes de fallo y 175 en la etapa posterior . Solicitó declarar improcedente el amparo.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia informó que tramitó el proceso materia de la queja hasta el cierre del periodo probatorio y que, mediante auto de 16 de julio de 2024, lo remitió a la Sala convocada para decidir de fondo la restitución y formalización reclamadas, como también las oposiciones reconocidas en decisión de 11 de octubre de
2023.
Precisó que la accionante no presentó ante ese despacho ninguna de las solicitudes objeto de la tutela y que actualmente carece de competencia para resolverlas, pues el expediente está a cargo del Tribunal. Por tanto, sostuvo queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05008-00 5 no existe acción u omisión que pueda atribuírsele. Solicitó su desvinculación.
expediente está a cargo del Tribunal. Por tanto, sostuvo queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05008-00 5 no existe acción u omisión que pueda atribuírsele. Solicitó su desvinculación.
3. Quien dijo actuar como apoderada de los opositores dentro del proceso de restitución objeto de cuestionamiento solicitó negar el amparo, al sostener que las peticiones de la actora corresponden a asuntos que deben resolverse dentro del mencionado asunto y no bajo los términos del derecho de petición. Además, señaló que no existe una mora injustificada, dada la complejidad del trámite y la congestión judicial, ni afectación de los derechos fundamentales invocados.
4. La Unidad de Restitución de Tierras solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las omisiones controvertidas son atribuibles a la Sala de Restitución accionada.
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Luz Patricia Vélez Ochoa cuestiona la tardanza de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en resolver las solicitudes que presentó el 17 de marzo, 15, 18 y 24 de junio de 2026 dentro del proceso de restitución n° 2023-00036-00/01, mediante las cuales pidió, entre otrosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05008-00 6 asuntos, definir su intervención y oposición, así como
2023-00036-00/01, mediante las cuales pidió, entre otrosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05008-00 6 asuntos, definir su intervención y oposición, así como permitirle consultar el expediente.
2. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual demora de una autoridad judicial en adoptar una decisión, la protección constitucional procede «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiv as y razonablemente justificadas”» (CSJ,
STC11230-2023; STC11565-2026).
En el mismo sentido, se ha dicho que , «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho oper a cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ, STC2173-2024; CSJ, STC849-2026).
La Corte Constitucional también ha indicado que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la
mora judicial es injustificada» (CSJ, STC2173-2024; CSJ, STC849-2026).
La Corte Constitucional también ha indicado que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05008-00 7 «existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso (…).
En relación con esas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales» (CSJ, STC3290-2024; CSJ, STC849-2026).
3. De la dirección del proceso como un deber del juez.
El artículo 228 de la Constitución Política describe el ejercicio de la administración de justicia como una función pública, cuyas decisiones son independientes, con
3. De la dirección del proceso como un deber del juez.
El artículo 228 de la Constitución Política describe el ejercicio de la administración de justicia como una función pública, cuyas decisiones son independientes, con funcionamiento desconcentrado y autónomo, y especifica que «[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» . También, el artículo 229 establece que toda persona puede «acceder a la administración de justicia» y que el Estado así debe garantizarlo.
En igual sentido, el artículo 2 ° del Código General del Proceso reconoce que «[t]oda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado » -seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05008-00 8 resalta-.
Asimismo, en el inciso segundo del artículo 8° de la misma codificación, está contemplado que, salvo alguna excepción que contemple la ley, «[l]os jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya» -se enfatiza-. A su turno, el artículo 13 ibídem recuerda que las normas procesales «son de orden público y de obligatorio cumplimiento».
Con el propósito de cumplir los fines y objetivos trazados en la normativa referida, para una oportuna, eficiente y célere administración de justicia, el legislador
procesales «son de orden público y de obligatorio cumplimiento».
Con el propósito de cumplir los fines y objetivos trazados en la normativa referida, para una oportuna, eficiente y célere administración de justicia, el legislador impuso al juez algunos deberes para desarrollar la actividad jurisdiccional que le fue enco mendada. Es así como en el numeral 1° del artículo 42 del mencionado código prevé que es un deber del juez «[d]irigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» -se destaca-.
Lo anterior es relevante, si se tiene en cuenta que el desconocimiento del plazo razonable para garantizar el acceso a la administración de justicia y resolver la problemática puesta en conocimiento de la jurisdicción lesiona la seguridad jurídica y la confianza legítima, claro, salvo en aquellos casos en los que se presentan circunstancias que constituyan, en realidad, fuerza mayor o caso fortuito que hacen irresistible e inevitable la afectación de la solución oportuna del pleito, que al fin de cuentas, es lo que permite verificar el pleno goce efectivo de este derecho constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05008-00 9
Es por tales motivos que,
«al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, se rá
judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, se rá responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso.
Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar » (CSJ, STC4081-2024; STC62211-2026).
Por tanto, la atribución constitucional y legal conferida a los funcionarios judiciales, relacionada con gestionar los trámites con celeridad, no solo corresponde a un marco normativo, sino que también es pilar de la credibilidad del sistema judicial, por lo que constituye una obligación que dota de eficacia a la administración de justicia, tanto así que:
«[c]uando un funcionario se aparta de sus responsabilidades resquebraja con su conducta omisiva todo el ordenamiento, contribuye al caos, a las injusticias y, siempre incertidumbre en los destinatarios de las normas.
Si deja a un lado los poderes que se le han concedido y adopta una postura complaciente respecto a los sucesos, erosiona los principios y valores que inspiran el Estado Social de Derecho y torna fustaneo el anhelo de los asociados a obtener la tutela efectiva de sus prerrogativas (…).
una postura complaciente respecto a los sucesos, erosiona los principios y valores que inspiran el Estado Social de Derecho y torna fustaneo el anhelo de los asociados a obtener la tutela efectiva de sus prerrogativas (…).
Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia aRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05008-00 10 tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica el sentenciador con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo» -subraya adrede-
(CSJ, STC6000-202; STC6211-2026).
4. Los términos para proferir decisiones judiciales.
Vista la importancia que tiene el juez, como director del proceso, en el oportuno trámite de las actuaciones sometidas a su competencia y el deber de procurar una solución definitiva en el menor tiempo posible, el legislador incorporó en el ordenamiento jurídico términos procesales en busca de garantizar a los usuarios de la administración de justicia, que sus asuntos serán atendidos con prontitud.
En efecto, los plazos judiciales establecidos en el Código General del Proceso no obedecen a meras formalidades,
garantizar a los usuarios de la administración de justicia, que sus asuntos serán atendidos con prontitud.
En efecto, los plazos judiciales establecidos en el Código General del Proceso no obedecen a meras formalidades, puesto que la justicia material requiere que los litigios se resuelvan de manera ágil y eficiente, lo cual en últimas contribuye a la confianza de la ciudadanía en el sistema judicial, evitando a toda costa los plazos indefinidos e inciertos que generen una incertidumbre de tal magnitud que se prefieran las vías de hecho y no de derecho.
El principio de preclusión se refiere a la perentoriedad e improrrogabilidad de las oportunidades para ejecutar los actos o emitir decisiones dentro del proceso, comoquiera que la seguridad jurídica, la economía procesal y el impulso de oficio o de parte que rigen el procedimiento civil, invitan a estos a desarrollar las actividades puestas a su cargo dentro de los plazos legal o judicialmente conferidos.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05008-00 11
El artículo 117 de la citada codificación procesal explica que los términos para ejecutar ciertos actos por las partes o auxiliares de la justicia son improrrogables, salvo excepción en contrario. También dispone que «[e]l juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este Código para la realización de sus actos. La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este Código, sin perjuicio de las consecuencias a que haya lugar» (énfasis de la Sala).
Mientras que los artículos 118 y 119 Ib., hacen alusión
previstos en este Código, sin perjuicio de las consecuencias a que haya lugar» (énfasis de la Sala).
Mientras que los artículos 118 y 119 Ib., hacen alusión al cómputo y renuncia de términos, el artículo 120 Ib., establece los «[t]érminos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia», para lo cual dispone que, «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin».
5. De la mora en la resolución de los trámites judiciales.
La mora judicial no es otra cosa distinta a la desatención e incumplimiento de los términos judiciales previstos en la ley por parte de una autoridad judicial, para adelantar determinada actuación o adoptar una decisión, situación que, como ya se dijo, des conoce el derecho de los usuarios al acceso de una administración de justicia oportuna.
Sin embargo, subsisten circunstancias que, a pesar del esfuerzo de la autoridad competente por cumplir esos plazos,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05008-00 12 llevan a un retraso en el normal desarrollo de la actividad judicial, por lo que, al ser ajenas o extrañas, justifican esa demora y destierra cualquier responsabilidad que, en principio, sería atribuible al funcionario.
En esa medida, la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional han coincidido en que existen tres
demora y destierra cualquier responsabilidad que, en principio, sería atribuible al funcionario.
En esa medida, la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional han coincidido en que existen tres escenarios que justificarían la mora judicial, estos son, cuando:
«(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial,
(ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o
(iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley » (CC. SU -453 de 2020 y SU179 -2021; CSJ, STC123722022 y STC3290-2024, entre muchas).
Entonces, la mora justificada puede darse si se demuestra que el proceso tiene una complejidad superior a otros litigios, ya sea por razón de su naturaleza, el alto volumen de documentos o archivos, la necesidad de recaudar pruebas de difícil consecución, ser indispensable vincular al trámite un número considerable de personas (partes, intervinientes o terceros), entre otras causas que pueden hacer lento el curso del litigio.
También puede suceder que exista un motivo que justifique esa tardanza, es decir que, cumplido el plazo legal, no se adelantó la actuación o se profirió la decisión por razones claras, veraces, oportunas y comprobables queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05008-00 13 permitan verificar que no ha sido por culpa de la autoridad
razones claras, veraces, oportunas y comprobables queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05008-00 13 permitan verificar que no ha sido por culpa de la autoridad competente el que no haya procedido en la forma esperada y que la ley lo impone.
Sucedería si, por ejemplo, se demuestra que subsiste una carga laboral excesiva, congestión judicial, fallas en el servicio de internet, cierre del despacho por tiempo prolongado u otras situaciones que constituyan verdaderos motivos de fuerza mayor o caso fortuito inevitables que repercutan directamente en el normal funcionamiento de la administración de justicia.
De igual manera, en consonancia con el anterior, será justificada la tardanza si se logra determinar, sin ambages, que no es atribuible única y exclusivamente a la omisión de la autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
La acreditación de cualquiera de estas causas llevará a establecer que la mora judicial es justificada y no habrá lugar a que se apremie al funcionario correspondiente.
Otra situación que también toma relevancia para justificar la mora en la resolución de un asunto tiene que ver con la aplicación del sistema de turnos. Según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, «[e]s obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
Siendo así, el sistema de turnos obedece a un mecanismo para la elección de procesos pendientes deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05008-00 14
Siendo así, el sistema de turnos obedece a un mecanismo para la elección de procesos pendientes deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05008-00 14 decisiones, de acuerdo con su orden de radicación; no obstante, es posible que la complejidad del asunto se analice al momento de su priorización, toda vez que, si se trata de una determinación que no requiere de un estudio exhaustivo, se puede escoger de manera preferente a los casos radicados con anterioridad y que presentan un grado de complejidad mayor, como una alternativa en procura de superar la congestión generada.
Así pues, sin desconocer que la congestión judicial es un problema estructural en el país, es deber de los funcionarios judiciales adoptar, proponer y propiciar medidas que procuren la correcta y pronta administración de justicia a los ciudadanos, como pue de ser evacuar los asuntos que no revisten un grado de complejidad, redistribuir las cargas entre los empleados, dividir los ingresos al despacho por especialidades de procesos o trámites pendientes, solicitar a las Corporaciones administrativas correspondientes apoyo en la consecución de herramientas (personal humano y tecnológico), o cualquier otra medida con el fin de lograr la corrección de la afectación.
6. Caso concreto.
6.1. Examinado el expediente compartido por la autoridad convocada, se advierte que Luis Javier Mejía Roldán, quien manifestó actuar como apoderado de Luz Patricia Vélez Ochoa, presentó memorial de 12 de noviembre de 2025 1, dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito
Roldán, quien manifestó actuar como apoderado de Luz Patricia Vélez Ochoa, presentó memorial de 12 de noviembre de 2025 1, dirigido al Juzgado Primero Civil del Circuito
1 Archivo “JUZGADO-PRIMERO-CIVIL-DEL-CIRCUITO.docx” de la carpeta “12_Agregar Memorial”.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05008-00 15 Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante el cual pretendió formular oposición dentro del proceso de restitución bajo el radicado n° 05000-31-21-0012023-00036-00.
Dicho documento fue recibido por ese despacho en la misma fecha, luego de que se lo remitiera el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. A su vez, ese mismo día, el juzgado lo envió a la Secretaría del Tribunal accionado.
El 8 de abril del año en curso, el citado ciudadano reiteró la oposición formulada en nombre de la accionante, esta vez radicado el documento directamente ante la Secretaría de la Sala accionada. Asimismo, el 9 siguiente, a través de abogado, insistió en que «[s]e verifique si la comunicación presentada el 12 de noviembre de 2025 fue recibida o radicada en su despacho en el Tribunal Superior de Antioquia» , así como que «[s]e disponga lo pertinente para que la petición y los documentos aportados sean valorados dentro del proceso de restitución».
Ante la falta de determinación, el 15 de mayo presentó
disponga lo pertinente para que la petición y los documentos aportados sean valorados dentro del proceso de restitución».
Ante la falta de determinación, el 15 de mayo presentó «REQUERIMIENTO DE PRONTO DESPACHO » en el que persistió, entre otras circunstancias, en la «[v]aloración de oposición presentada» y «[r]econocimiento e intervención dentro del trámite de restitución de tierras» 2. Posteriormente, el día 24 de junio 3, el abogado requirió un pronunciamiento frente a los distintos memoriales radicados y, en particular, que se resolviera sobre la oposición e intervención de Luz Patricia.
2 Archivo “20260515104208532” de la carpeta “14_Agregar Memorial”. 3 Archivo “Medellin-24-de-junio-de-2026” de la carpeta “15_Agregar Memorial”.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05008-00 16 Al momento de interponer esta acción constitucional, aquellas solicitudes continuaban sin resolver. Simplemente, en comunicación librada el 26 de junio último por el Secretario del Tribunal accionado, dirigida al abogado de la actora, se indicó que el proceso aún se encontraba «SIN SENTENCIA»; que la petición que aquel afirmó haber radicado el 17 de marzo de 2026 no había sido recibida por esa Corporación y que, en cambio, al expediente se habían incorporado los memoriales de 12 de noviembre de 2025, 9 de abril, 15 de mayo y 25 de junio de 202 6 -así se refiere la misiva frente a esta última fecha, seguramente porque el
incorporado los memoriales de 12 de noviembre de 2025, 9 de abril, 15 de mayo y 25 de junio de 202 6 -así se refiere la misiva frente a esta última fecha, seguramente porque el memorial del 24 de junio se radicó a las 5:50 p.m. -, de los cuales se informó oportunamente al despacho del magistrado a cargo del asunto.
Asimismo, precisó que el acceso al portal web de restitución de tierras se habilitaría una vez le fuera reconocida personería, «si es del caso» , y que, para esa fecha, aún no se había resuelto lo concerniente a la intervención y al reconocimiento solicitado en representación de Luz Patricia Vélez Ochoa. Al rendir el informe para esta actuación, la propia autoridad accionada reconoció que, en efecto, no ha adoptado una decisión frente a tales memoriales, sino que explicó que el proceso se encuentra pendiente de sentencia desde el 9 de octubre de 2024 y que, cuando llegue su turno, resolverá las oposiciones e intervenciones presentadas de manera oportuna.
También sostuvo que el inmueble que menciona la actora en la demanda de amparo no forma parte de la reclamación del proceso y, si consideraba afectados susRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05008-00 17 intereses, debió comparecer durante la etapa de instrucción luego de la publicación prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Añadió que, una vez recibido el expediente para sentencia, carece de facultades para admitir nuevas intervenciones.
Esas razones, sin embargo, corresponden precisamente
de la Ley 1448 de 2011. Añadió que, una vez recibido el expediente para sentencia, carece de facultades para admitir nuevas intervenciones.
Esas razones, sin embargo, corresponden precisamente a los asuntos que la autoridad judicial debe definir, mediante providencia, frente a las solicitudes presentadas por la interesada. Que la petición pueda resultar improcedente, extemporánea o que el Tribunal considere que carece de competencia para acceder a ella no autoriza a mantenerla sin decisión.
Dicho de otro modo, una cosa es que la accionante tenga derecho a ser reconocida como opositora y otra, distinta, que es la decisión acerca de lo solicitado. La primera cuestión corresponde definirla al funcionario judicial que conoce del proceso y no al juez constitucional. La segunda compromete los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia cuando transcurre un plazo irrazonable sin pronunciamiento.
En esa medida, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso, la autoridad judicial tenía diez (10) días para resolver las solicitudes referidas, lo que no sucedió. Luego, para el 26 de agosto de 2026, fecha de presentac ión de esta acción de tutela, ya se había superado el término mencionado, lo que significa que se incurrió en mora judicial.Radicación n° 1100
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