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CSJ - STC174-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC174-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC174-2020 Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00322-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por la Corporación Serrezuela Country Club contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá , a cuyo trámite se vincularon las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La corporación accionante, a través de su representante legal, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

Solicitó, entonces, «…revocar los autos proferidos por el Juzgado (2º) Civil del Circuito de Facatativá-Cundinamarca-, delRadicación n° 25000-22-13-000-2019-00322-01 pasado veintiséis (26) de Septiembre de 2019 donde se dio aplicación a lo establecido en el artículo 372 numeral 4º del Código General del Proceso…, y en su defecto se REVOQUE la decisión adoptada y se tenga aceptada la excusa presentada en tiempo por la parte demandada y su apoderado el 30 de septiembre de 2019…» (folio 9, cuaderno 1).

Código General del Proceso…, y en su defecto se REVOQUE la decisión adoptada y se tenga aceptada la excusa presentada en tiempo por la parte demandada y su apoderado el 30 de septiembre de 2019…» (folio 9, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de FunzaCundinamarcase adelantó el proceso verbal de responsabilidad promovido por Alberto Prieto Cely, Ángela Natalia Prieto Vargas y Juan Daniel Casanova Prieto contra la Corporación Serrezuela Country Club, bajo el radicado No. 2019-0041, en el cual se llevó a cabo el pasado 7 de mayo de 2018 la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, se practicaron algunas pruebas y además se aceptó la justificación de la inasistencia presentada por la parte demandada y su apoderado. 2.2. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó acción de tutela radicada bajo el No. 25000-22-13-000-2018-00128-00, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante fallo de 23 de Mayo de 2018 negando el amparo de los derechos fundamentales reclamados y dejando en firme la determinación cuestionada.

2Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00322-01 2.3. Impugnada la precedente providencia, La Corte

determinación cuestionada. 2Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00322-01 2.3. Impugnada la precedente providencia, La Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 28 de Junio de 2018 (STC8245-2018) la revocó y en su lugar ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Funza-Cundinamarca «dejar sin valor ni efecto las decisiones que adoptó en audiencia del 7 de Mayo de 2018, respecto a tener por justificada la inasistencia de la parte demandada a esa audiencia, y las que de ella dependan, programe audiencia en la que dicte una nueva determinación en la que deseche de plano tal excusa, tomando las medidas que resulten necesarias para aplicar las consecuencias derivadas de ello, de conformidad con lo reglado en el artículo 372 del Código General del Proceso especialmente en sus numerales 3º y 4º, atendiendo las consideraciones vertidas en esta sentencia». 2.4. Posteriormente, mediante oficio 3420 del 27 de noviembre de 2018 el Juzgado cognoscente remitió el proceso de conformidad con la medida de Descongestión (acuerdo CSJCUA 18-130) al Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá- Cundinamarca. 2.5. Por auto del 21 de febrero de 2019 la autoridad judicial accionada avocó conocimiento del asunto y señaló para el 26 de septiembre siguiente a las 10:00 a.m. llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del

judicial accionada avocó conocimiento del asunto y señaló para el 26 de septiembre siguiente a las 10:00 a.m. llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, en la cual se adoptaron las medidas ordenadas por esta Corporación en la acción de tutela antes referida. 2.6. Manifiesta la parte actora que, dentro de las sanciones impuestas por el Juzgado acusado, fue la de «darle aplicación a lo normado en el numeral 4º del artículo 372 en cuanto a la 3Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00322-01 inasistencia injustificada tal como se puede evidenciar en el audio y video aportado con la presente tutela , sin embargo haciendo uso del derecho de defensa se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación sobre la anterior decisión, es así como en la misma audiencia se resolvió en forma desfavorable el recurso interpuesto y no concediendo el de alzada quedando en firme la decisión con argumentos que no se encuentran ajustados a derecho y riñen con la realidad jurídica». 2.7. Agregó que, no obstante a lo anterior, presentó el 30 de septiembre siguiente «excusa de justificación por la inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 372 numeral 3° del Código General del Proceso para dar cumplimiento con el término establecido…», teniendo en cuenta que el fallo de tutela mencionado tuvo como efecto «…revivir el término que se encontraba interrumpido desde el día 7 de Mayo de 2018»;

término establecido…», teniendo en cuenta que el fallo de tutela mencionado tuvo como efecto «…revivir el término que se encontraba interrumpido desde el día 7 de Mayo de 2018»; empero, el juzgado accionado «…hizo caso omiso a dicho mandato constitucional y en lugar impuso las sanciones procesales y pecuniarias pertinente», argumentando «que ya se había resuelto en audiencia del 26 de Septiembre de 2019». 2.8. La autoridad judicial acusada se opuso, señalando que la razón que «impide tener por justificada la inasistencia» de la parte demandada a la audiencia del artículo 372 del C.G.P., estriba en que mientras ésta fue llevada a cabo el 7 de mayo de 2018, la justificación se radicó el 30 de septiembre de 2019, toda vez que la oportunidad para hacerlo «no era otra que en la referida audiencia… una vez se profirió la decisión que ahora se pretende impugnar». 4Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00322-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá se opuso a la prosperidad del resguardo dado que «… se analizó en auto de 26 de septiembre de 2019 cuales son las razones de tipo legal que impiden tener por justificada la inasistencia del apoderado de la parte demandada a la audiencia del art. 372 del CGP llevada a cabo el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza. Se explicó que la misma no se

apoderado de la parte demandada a la audiencia del art. 372 del CGP llevada a cabo el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza. Se explicó que la misma no se adecua a los lineamientos del denominado caso fortuito, fuerza mayor…» (folios 22 a 25, cuaderno 1).

2. El Juzgado Civil del Circuito de Funza señaló que desconoce los «hechos en que se funda la acción, puesto que he fungido como titular de este juzgado desde el 6 de febrero de 2019, por lo que no los puedo ratificar ni negar debido a que el expediente se encuentra en descongestión en el despacho accionado desde el año inmediatamente anterior» (folio 27, cuaderno1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal accedió a la salvaguarda, justificando para ello lo que a continuación se trascribe: Resaltó que «…con mira en los criterios hermenéuticos que acaban de acentuarse, que a pesar de haber tratado anticipadamente de evitarse las sanciones procesales y pecuniarias que establece la ley a quien asiste sin excusa a la dicha audiencia, la parte fracasó en su intento, por lo que 5Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00322-01 en estricto sentido solo le quedaba esperar a que el juzgado adoptara las previsiones que le ordenó tomar la decisión de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual el juzgado programó una audiencia que se llevaría a cabo el 26 de septiembre

previsiones que le ordenó tomar la decisión de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual el juzgado programó una audiencia que se llevaría a cabo el 26 de septiembre pasado, donde, efectivamente, acató, es decir, declaró sin efecto la aceptación de la excusa que se hizo en la audiencia anterior y le aplicó a la parte las sanciones procesales y pecuniarias a que se refieren los numerales 3° y 4o de la predicha norma, determinación que mantuvo no obstante las protestas de la parte. Agregó que «…ya frustrado su intento por justificar su inasistencia por anticipado, la parte, sobre el entendido de que surge para ella ese segundo escenario que se tiene para excusarse, le dijo al juzgador accionado que entonces le aceptara su justificación post-audiencia, aquella a que ciertamente se refiere el antecedente jurisprudencial citado, con arreglo al cual bien puede la parte excusar su inasistencia a esta audiencia en dos momentos, uno con anterior a su celebración y otro con posterioridad a ella, donde las exigencias para que sea de recibo se antojan más exigentes». Recalcó que «Al pronunciarse sobre ésta es donde el Tribunal ve un desafuero del juzgador accionado, pues aunque es cierto, como lo advierte en su decisión, que esos tres días que tenía para justificar su inasistencia a una audiencia celebrada en mayo del año pasado hace ya rato que precluyeron, no cae en la cuenta de que eso estaría bien de no ser por el predicamento a que quedó expuesta la parte cuando, excusada de

inasistencia a una audiencia celebrada en mayo del año pasado hace ya rato que precluyeron, no cae en la cuenta de que eso estaría bien de no ser por el predicamento a que quedó expuesta la parte cuando, excusada de su inasistencia a la audiencia el día en que ésta se realizó, ese término le era indiferente y, por ende, ningún interés le asistía de justificar, desde que, en estricto sentido, ya en su haber tenía ese beneficio». Sin embargo adujó que «… las cosas cambiaron debido al pronunciamiento que en tutela adoptó la Corte tachando al juzgador por haber aceptado esa excusa anticipada; mas, si el escenario se alteró, si ya lo de atrás no cuenta por efecto de lo decidido, antes que resolver las cosas concluyendo en la preclusión, el juzgador debía analizar a que punto, en 6Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00322-01 unas condiciones tan sui-generis como las que se presentan en el evento, es posible de todas formas que la parte trate de justificar en los términos que lo pretende, es decir, que dentro de esos tres días que subsiguieron a la audiencia en que se pronunció acatando la tutela, justifique no haber asistido a ella, cuanto más si la argumentación exhibida por la parte con el propósito de que esa excusa sobreviniente se tenga en cuenta cabalga sobre la excepcionalidad de las circunstancias que se dieron en el asunto. Concluyó que « La obstinación como respuesta al planteamiento de la parte, verdaderamente, no compagina con lo que viene aconteciendo dentro del proceso, menos aun cuando es ostensible que mantenerse en la preclusión es algo que, dadas las cosas anotadas, no

de la parte, verdaderamente, no compagina con lo que viene aconteciendo dentro del proceso, menos aun cuando es ostensible que mantenerse en la preclusión es algo que, dadas las cosas anotadas, no interesa para esos fines determinados por el legislador cuando estableció la asistencia obligatoria de las partes a este tipo de audiencias, lo que en buenas cuentas implica que el juzgado debía, inexorablemente, antes de proveer sobre la excusa, verificar si, a cuenta de aquellas particulares incidencias que se dieron en el evento, era factible para la parte ausente en la audiencia del artículo 372 del código general del proceso, excusarse después con el fin de que conjurar cualquier vulneración de los derechos de la parte, pues si este género de excusas producen el efecto de "exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia" (Sentencia STC13067 de 25 de septiembre de 2019, sublíneas fuera del texto), lo propio era que examinara las cosas bajo esa óptica garantista que necesariamente debe presidir toda decisión judicial.» (folios 32 a 37, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

1. El señor Alberto Rafael Prieto Cely y la señora Ángela Natalia Prieto Vargas, demandantes en el proceso que originó la presente acción constitucional, solicitaron la revocatoria de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 y, en su lugar, se niegue o se declare improcedente la presente acción,

7Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00322-01 toda vez que no existe vulneración de derecho fundamental

lugar, se niegue o se declare improcedente la presente acción, 7Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00322-01 toda vez que no existe vulneración de derecho fundamental alguno (folios 40 a 45, cuaderno 1).

2. Por su parte, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá impugnó también la determinación aduciendo que «no se valoró la orden impartida en la referida sentencia STC8245-2018, con radicado 25000-22-13-000-2018-00128-01 de fecha 28 de junio de 2018 emitida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, la cual tiene efectos inter partes en el presente asunto, lo que implica que la sentencia que hoy se impugna, olvidó considerar que está discutiendo por intermedio de este proceso, con la decisión del superior y no con una decisión construida espontáneamente por este despacho, entonces, al omitir valorar la redacción, alcance, y fundamentación de la decisión de superior, para determinar si el error consistía en una indebida aplicación o interpretación por parte de este despacho de dicha orden, lo que en mi parecer resulta resolviendo, es una modificación de la decisión de tutela, ya que no se usó como parámetro de comparación del comportamiento que se me acusa, la decisión que estaba cumpliendo» (folios 11 a 16, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para

cumpliendo» (folios 11 a 16, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los

8Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00322-01 medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión de las garantías fundamentales por invocadas por el actor.

En efecto, revisada la demanda de amparo, se verificó que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá, mediante providencia del 26 de septiembre de 2019, en cumplimiento de la orden constitucional proferida el día 28 de junio de 2018 por

el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá, mediante providencia del 26 de septiembre de 2019, en cumplimiento de la orden constitucional proferida el día 28 de junio de 2018 por la Corte Suprema de Justicia; decidió no aceptar la justificación por la inasistencia de la parte demandada a la audiencia inicial y por tanto procedió a darle aplicación a lo establecido en el artículo 372 numeral 4º del Código General del Proceso.

3. Así las cosas, advierte la Corte que el fallo impugnado deberá ser revocado, en la medida en que la providencia censurada se profirió en virtud de la orden constitucional impartida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante la providencia de tutela de 28 de junio de

9Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00322-01 2018, radicada bajo el número 25000-22-13-000-2018-0012801, en la cual se ordenó «al Juzgado Civil del Circuito de Funza que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, en el juicio de responsabilidad civil…, tras dejar sin valor ni efecto las decisiones que adoptó en la audiencia de 7 de mayo de 2018, respecto a tener por justificada la inasistencia de la parte demandada a esa diligencia, y las que de ella dependan, programe audiencia en la que dicte una nueva determinación en la que deseche de plano tal excusa, tomando las medidas que resulten necesarias

diligencia, y las que de ella dependan, programe audiencia en la que dicte una nueva determinación en la que deseche de plano tal excusa, tomando las medidas que resulten necesarias para aplicar las consecuencias derivadas de ello, de conformidad con lo reglado en el artículo 372 del Código General del Proceso, especialmente en sus numerales 3º y 4º, atendiendo las consideraciones vertidas en esta sentencia». Puestas así las cosas, no es de recibo que la decisión reprochada en sede constitucional por la actora, adoptada en cumplimiento de un mandato tutelar, pueda considerarse violatoria o infractora de sus derechos fundamentales por cuanto, quedó cerrado con la determinación constitucional referenciada cualquier discusión en torno al marco fáctico valorado por el juzgador constitucional, el cual no puede ser reinterpretado en esta nueva acción de tutela, como en efecto aquí sucedió por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por el efecto de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, la orden dada en la sentencia de tutela radicada bajo el número 25000-22-13-000-2018-00128-01, en lo que respecta a la valoración de los motivos expuestos como 10Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00322-01 justificación de la inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 7 de mayo de 2018, es muy puntual, habida cuenta que marcó el derrotero a seguir por la célula judicial tutelada, en cuanto debía desechar «de plano tal excusa, tomando las

el 7 de mayo de 2018, es muy puntual, habida cuenta que marcó el derrotero a seguir por la célula judicial tutelada, en cuanto debía desechar «de plano tal excusa, tomando las medidas que resulten necesarias para aplicar las consecuencias derivadas de ello, de conformidad con lo reglado en el artículo 372 del Código General del Proceso, especialmente en sus numerales 3º y 4º…». Por consiguiente, en ese escenario y atendiendo al contenido del mandato constitucional dirigido al juzgador cognoscente del proceso que originó la queja, resulta extraño al mismo el pretender presentar una nueva excusa a fin de evitar la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el Código General del Proceso, y escindir los momentos en que se puede presentar la excusa justificativa para la reprogramación de la audiencia o bien para justificar la inasistencia a la audiencia inicial, tal como lo pretendió la querellante y fue aceptado en la sentencia impugnada, lo cual choca contra la esencia de la mencionada orden de tutela impartida por esta corporación.

4. Reitérese que, fue errada la interpretación realizada por el Tribunal Superior de Cundinamarca al entender que era viable excusarse después de proferido el fallo de tutela, en tanto que, no examinó con detenimiento la orden impuesta por esta Sala, que cejó cualquier discusión posterior sobre el particular.

11Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00322-01

tanto que, no examinó con detenimiento la orden impuesta por esta Sala, que cejó cualquier discusión posterior sobre el particular. 11Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00322-01

5. Lo anterior, resulta suficiente para revocar el fallo objeto de impugnación para, en su lugar, negar la protección rogada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección rogada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

12Radicación n° 25000-22-13-000-2019-00322-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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