CSJ - STC174-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC174-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC174-2022 Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00254-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el primero de septiembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida Robinson Betancourt Muñoz, en representación del niño ABC 1, contra el Juzgado Sexto de Familia de esa misma localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional. ANTECEDENTES 1 Con miras a proteger el derecho a la intimidad del menor involucrado, su nombre ha sido reemplazado con letras aleatorias.Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00254-01 2
1. El promotor del amparo reclamó protección de los derechos fundamentales a tener una familia, debido proceso, salud en conexidad con la vida e integridad personal del niño representado en el trámite, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que se le ordene que «dé respuesta inmediata, y con base en el proceso radicado 2018-00904, determinando quien tiene actualmente la custodia del menor y a quien se le debe entregar…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
ordene que «dé respuesta inmediata, y con base en el proceso radicado 2018-00904, determinando quien tiene actualmente la custodia del menor y a quien se le debe entregar…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. En el año 2017, se inició en favor del menor ABC proceso de restablecimiento de derechos, que culminó con resolución No. 02 del 23 de enero de 2018, dictada por la Comisaría de Familia de Santa Elena, a través de la cual se le declaró «en situación de vulneración de derechos », por lo que se dispuso su institucionalización; así como también se «amonestó a los padres y abuela paterna para que cesaran los malos tratos, agresiones verbales o físicas en [su] contra »; se «ordenó al progenitor iniciar proceso de rehabilitación de consumos de sustancias psicoactivas», entre otras. 2.2. Posteriormente, la comisaría de familia reseñada, mediante determinación del 23 de enero de 2019, declaró su pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto, por lo que ordenó su remisión al juez de familia, correspondiendo su conocimiento a la sede judicial acusada.Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00254-01 3 2.3. Tras el seguimiento de las medidas de protección, a través de proveído del 9 de mayo de 2019, el juzgado convocado decidió: (i) ordenar «el reintegro familiar» del niño a su progenitora, condicionado a la evaluación de las «condiciones económicas, físicas, psicológicas, de habitación
convocado decidió: (i) ordenar «el reintegro familiar» del niño a su progenitora, condicionado a la evaluación de las «condiciones económicas, físicas, psicológicas, de habitación y, en general, todos los aspectos con que cuenta» la madre; (ii) continuar con la medida de institucionalización del menor «hasta tanto culmine el programa en el que está inscrito »; (iii) remitir el expediente al «Centro Zonal Suroriental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar», con la finalidad de que, «a través del equipo interdisciplinario, se realice la valoración de las condiciones de la señora Laura María Amaya Zapata », así como también para que solicitara « mensualmente un informe a la Institución Ciudad Don Bosco sobre la evolución del menor… en el programa en que está inscrito». Para realizar las referidas actuaciones, el juzgado concedió a la autoridad administrativa el término de seis meses. 2.4. El 12 de diciembre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) avocó conocimiento del asunto y procedió al seguimiento pertinente. 2.5. Cumplido lo anterior, el primero de septiembre de 2020, la defensoría remitió informe al despacho judicial querellado, en el que expresó que «el equipo que intervino en el caso determinó que no era posible el reintegro del niño con la progenitora».Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00254-01 4
querellado, en el que expresó que «el equipo que intervino en el caso determinó que no era posible el reintegro del niño con la progenitora».Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00254-01 4 2.6. El 14 de diciembre de 2020, la institución en la que estaba institucionalizado el niño, comunicó al estrado querellado que aquel «se evadió» de ese centro, situación que también le puso de presente la defensoría de familia, con informe del 6 de julio de 2021. 2.7. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el niño «regresó a su casa, al lado de su abuela paterna…, con quien siempre ha vivido… »; y que « estando al cuidado de la abuela, el… 19 de julio de 2021, sufrió un grave accidente…, lo cual le ocasionó fracturas en sus dos piernas y un brazo, razón por la cual… fue trasladado al Hospital San Vicente Infantil, en donde fue necesario practicarle tres cirugías». 2.8. Agregó que al darse la alta al menor por parte del centro médico, « no ha sido posible que lo entreguen a su familia, porque el hospital no tiene certeza de quien es el responsable legal del menor, debido al proceso de restablecimiento de derechos que se lleva actualmente ante el Juzgado Sexto de Familia de Medellín », por lo que, el 4 de agosto de 2021, requirió al mencionado despacho judicial «para que informe en cabeza de quien se encuentra actualmente la custodia del niño, para que pueda ser
agosto de 2021, requirió al mencionado despacho judicial «para que informe en cabeza de quien se encuentra actualmente la custodia del niño, para que pueda ser entregado», pedimento frente al cual se le contestó que « el menor se encuentra en trámite de remisión a otro programa médico, para la atención necesaria, mientras se modifican las medidas para que [aquel] pueda continuar con un proceso terapéutico pleno».Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00254-01 5 2.9. Finalmente, destacó que el niño representado en el trámite «sigue recluido en el centro médico, sin que se defina a quien va a ser entregado para que se continúe con su proceso de recuperación del accidente sufrido, y sin que pueda estar al lado de su familia».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Comisaría de Familia del Corregimiento de Santa Elena precisó que «no h[a] violentado derechos constitucionales o legales reconocidos al niño [ABC], el despacho perdió competencia y actuó conforme a lo establecido en la ley 1098 de 2006, remitiendo las diligencias a los señores Jueces de Familia».
2. El Juzgado Sexto de Familia de Medellín, tras rendir informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio criticado, destacó que una vez se enteró del accidente que sufrió el menor ABC, se comunicó con la defensoría encargada del seguimiento ordenado, entidad que le
criticado, destacó que una vez se enteró del accidente que sufrió el menor ABC, se comunicó con la defensoría encargada del seguimiento ordenado, entidad que le expresó que «habían dividido en dos ese grupo, y que estaban en la búsqueda del expediente, para atender el requerimiento del progenitor del niño y del Hospital San Vicente de Paul». De otro lado, destacó que: … lo pretendido por el tutelante debe ser objeto del seguimiento de las medidas de restablecimiento de derechos ya adoptadas; para lo cual, es necesario que el Centro Zonal Suroriental ubique el expediente, a fin de revisar las valoraciones que obren en el mismo y, si es necesario, realizar unas nuevas, para establecer si seRadicación n° 05001-22-10-000-2021-00254-01 6 mantienen las medidas ordenadas o, si se opta por acudir a otras, según lo que se requiera para garantizar la protección de los derechos y el interés superior del NNA. Finalmente, concluyó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante y, por consiguiente, solicitamos que se declare la improcedencia de esta acción de tutela en lo que concierne al Juzgado…».
3. La Procuraduría 17 Judicial II de Infancia Adolescencia Familia de Medellín resaltó que «el juez accionado, que funge como autoridad administrativa, sí debe en aras a garantizar los derechos de este joven, tomar la decisión de establecer donde debe estar el niño», por lo que «el ejercicio de esta acción constitucional es procedente, pero en cuanto a que el Juzgado se pronuncie qué institución debe
en aras a garantizar los derechos de este joven, tomar la decisión de establecer donde debe estar el niño», por lo que «el ejercicio de esta acción constitucional es procedente, pero en cuanto a que el Juzgado se pronuncie qué institución debe hacerse cargo del niño, hasta tanto se verifiquen las reales condiciones de sus padres y de la familia extensa, para establecer si pueden hacerse cargo de este joven en un futuro».
4. El ICBF informó que, en cumplimiento de lo ordenado por el juzgado enjuiciado con providencia de 9 de mayo de 2019, elaboró el informe correspondiente, « dando cuenta sobre nula vinculación de la madre al proceso, el acompañamiento que realizaba el padre y la familia extensa del niño y donde se recomendaba a la autoridad judicial un cambio en la decisión tomada dada la imposibilidad de entregar el niño a su madre »; y que « en ningún momento se recibió respuesta por parte del Juzgado de Familia con relación a las recomendaciones realizadas desde el ICBF paraRadicación n° 05001-22-10-000-2021-00254-01 7 que la autoridad judicial como autoridad competente hiciera un cambio de la medida adoptada entendiendo por tal la entrega del niño a su madre».
De otro lado, manifestó que «el ICBF en ningún momento podía asumir la competencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, dado que está ya había sido perdida, en un principio, por parte de la Comisaria de Familia de Santa Elena»; y que «la orden de la autoridad judicial fue que se realizara un seguimiento y se le continuara informando
restablecimiento de derechos, dado que está ya había sido perdida, en un principio, por parte de la Comisaria de Familia de Santa Elena»; y que «la orden de la autoridad judicial fue que se realizara un seguimiento y se le continuara informando a ésta para… tomar decisiones, en ese orden de ideas la competencia continua en la autoridad judicial aun si [ésta envió] el expediente al ICBF». Reiteró que esa entidad «dio cumplimiento a lo ordenado por el [juzgado convocado] y se recomendó un cambio de medida por parte de la autoridad judicial, dado que… se consideró que no estaban cumplidas las condiciones para un reintegro del joven con su madre… como había sido ordenado por el juzgado… y por el contrario se recomendó la ubicación con el padre del niño o su familia extensa».
5. El Hospital San Vicente de Paul comunicó que «después de hacer las gestiones pertinentes se entreg[ó] el menor a la persona autorizada por el Defensor de Familia », por lo que solicitó negar el resguardo.
6. La curadora ad litem designada en el trámite constitucional, para que representara a Laura María Amaya Zapata, dijo atenerse a lo probado.Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00254-01
8 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la salvaguarda, por cuanto si bien el juzgado querellado: … emitió auto en mayo 9 de 2019 en el que ordenó el reintegro del niño a la progenitora de aquél previo a la evaluación de las condiciones económicas, físicas, psicológicas y de habitación, para lo cual dispuso remitir el expediente al Centro Zonal Suroriental
niño a la progenitora de aquél previo a la evaluación de las condiciones económicas, físicas, psicológicas y de habitación, para lo cual dispuso remitir el expediente al Centro Zonal Suroriental del ICBF con la finalidad de que el equipo interdisciplinario de esa entidad realizara las valoraciones correspondientes, otorgándole el término de seis meses para ello, tiempo en el cual el menor debía continuar internado en la Institución Ciudad Don Bosco hasta que culminara el programa en el que estaba inscrito, también lo es que la funcionaria no volvió a realizar ninguna actuación tendiente a buscar la protección de sus derechos fundamentales, no obstante que el ICBF le brindó informes sobre la situación del menor respecto a la labor que le encomendó, entre otros, el que le remitió en septiembre 1º del 2020 recibido en el despacho el 15 del mismo mes y año, en el que le comunicó que el equipo psicosocial de la institución determinó que no era procedente el reintegro del menor con su progenitora, sin embargo la jueza accionada permaneció silente y olvidó que las medidas de seguimiento no son indefinidas, que su término máximo es de seis meses prorrogable por una sola vez y por el mismo plazo, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y no obstante que fue enterada de la evasión del niño a la fecha no ha tomado ninguna determinación y debido a la situación presentada en razón al accidente que éste sufrió, su hospitalización y la orden de salida,
enterada de la evasión del niño a la fecha no ha tomado ninguna determinación y debido a la situación presentada en razón al accidente que éste sufrió, su hospitalización y la orden de salida, dada la incertidumbre sobre la persona encargada de su custodia y cuidados, el ICBF intervino para autorizar provisionalmente al centro hospitalario la entrega del niño a su tía paterna. Adicionalmente, el a quo consideró que: … si bien es cierto que la Jueza [cuestionada] al contestar la solicitud de tutela manifestó que estaba a la espera de la respuesta por parte del Centro Zonal Suroriental del ICBF, tambiénRadicación n° 05001-22-10-000-2021-00254-01 9 lo es que dicha funcionaria no tuvo en cuenta la prevalencia de los derechos del niño, su protección integral y su interés superior al no definir de fondo la situación jurídica del niño y además excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, desconociendo que a las autoridades responsables se les exige gestión oportuna para garantizarle sus derechos y que las medidas adoptadas para superar la vulneración de los mismos sean idóneas y pertinentes, en consecuencia, están obligados a realizar seguimiento permanente a su ejecución y cumplimiento con el fin de modificarlas de acuerdo a las necesidades del menor o para ordenar el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y se haya superado la vulneración de sus derechos fundamentales; el reintegro al medio familiar si éste se encuentra institucionalizado y la familia
adolescente esté ubicado en medio familiar y se haya superado la vulneración de sus derechos fundamentales; el reintegro al medio familiar si éste se encuentra institucionalizado y la familia es garante de sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del resultado del seguimiento de las medidas impuestas se observa que su familia carece de las condiciones para garantizárselos, labor que no realizó la jueza a la que nos hemos venido refiriendo, motivo por el cual la situación jurídica de [ABC] se encuentra a la fecha indefinida vulnerando así los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes previstos en el artículo 44 de la Constitución Política y el debido proceso. Con fundamento en lo anterior, se ordenó al juzgado accionado que «defina si se encuentra o no dentro de los términos establecidos… para decidir de fondo la situación jurídica del niño… y, en el caso de que lo haya superado…, [declare] su pérdida de competencia y proceda a remitir las diligencias al juez de familia que le sigue en turno…». Adicionalmente, «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del parágrafo 4 de la Ley 1878 de 2018», el fallador de primera instancia ordenó remitir copias de esa decisión «a la Comisión de Disciplina Judicial, Seccional Antioquia, para que adelante la investigación disciplinaria a que haya lugar, respecto a la omisión o irregularidad advertida por la Sala, enRadicación n° 05001-22-10-000-2021-00254-01 10 la que presuntamente incurrió la Jueza Sexta de Familia de… Medellín…, en el presente asunto».
LA IMPUGNACIÓN
10 la que presuntamente incurrió la Jueza Sexta de Familia de… Medellín…, en el presente asunto». LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Sexto de Familia de Medellín resaltó que «no perdió competencia para resolver el seguimiento de las medidas adoptadas por la Comisaría de Familia de Santa Elena», comoquiera que «avocó el conocimiento de las diligencias el 28 de marzo de 2019 y decidió de fondo el seguimiento mediante el auto interlocutorio… del 9 de mayo del mismo año; esto es, dentro de los dos… meses siguientes, tal como lo ordena el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006». También precisó que «resolvió el seguimiento y lo que se hizo adicional, fue adoptar otras medidas que garanticen un reintegro familiar para [ABC] en el que se garantice la protección de sus derechos; ya que no procede el archivo del proceso, ni declararlo en situación de adoptabilidad; pero, tampoco hay lugar al reintegro familiar inmediato, atendiendo a la falta de condiciones de la familia, para hacerse cargo de él». De otro lado, precisó que « el Coordinador del Centro Zonal Suroriental del [ICBF] no dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo del auto… del 9 de mayo de 2019, en el plazo establecido en el numeral tercero de la misma providencia; ya que, a la fecha no ha devuelto el expediente, de forma física, ni electrónica, con los informes exigidos », porRadicación n° 05001-22-10-000-2021-00254-01 11
providencia; ya que, a la fecha no ha devuelto el expediente, de forma física, ni electrónica, con los informes exigidos », porRadicación n° 05001-22-10-000-2021-00254-01 11 lo que «no cuenta con los elementos de juicio para adoptar la medida más garante de los derechos del NNA». Finalmente, mostró su inconformidad con la decisión de compulsar copias, toda vez que: … no ha actuado de mala fe, sino que, por el contrario, ha procurado tomar las decisiones adecuadas para la protección del niño...; y, lo segundo, es que se trata de una decisión arbitraria; ya que, de conformidad con lo establecido en los incisos 10º y 12º del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, hay lugar a que se promueva investigación disciplinaria en contra de la autoridad administrativa o del juzgado de familia, cuando pierden competencia para resolver la situación jurídica del NNA en la audiencia de pruebas y fallo, lo cual, no ocurrió en este caso.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una
de otro medio de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00254-01 12
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la sede judicial enjuiciada cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desatendió los deberes que le eran exigibles en el marco del proceso de restablecimiento de derechos adelantado en favor del menor ABC.Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00254-01
13 En efecto, el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que «[e]l Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes »2 (resaltado por la Sala); así como también consagra que es una obligación del Estado «[r]esolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o acciones judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos» (artículo 41, numeral 7). De igual manera, la citada normatividad, en su artículo 15, preceptúa que: «Es obligación de la familia, de la sociedad
niñas y los adolescentes, su familia o la sociedad para la protección de sus derechos» (artículo 41, numeral 7). De igual manera, la citada normatividad, en su artículo 15, preceptúa que: «Es obligación de la familia, de la sociedad y del Estado, formar a los niños, las niñas y los adolescentes en el ejercicio responsable de los derechos. Las autoridades contribuirán con este propósito a través de decisiones oportunas y eficaces y con claro sentido pedagógico» (negrillas ajenas al texto). Así pues, no cabe duda de que, en los procesos de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, es un deber del juez adoptar con prontitud las decisiones necesarias para la protección de sus prerrogativas.
4. Bajo esa perspectiva, examinado el expediente contentivo del trámite atacado, verifica la Corte que, como lo pregona la impugnante, adoptó la medida de seguimiento que correspondía, dentro del término establecido en el 2 Artículo 11, inciso segundo.Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00254-01 14 artículo 103 (inciso séptimo 3) del Código de la Infancia y la Adolescencia, atendiendo que recibió las diligencias provenientes de la Comisaría de Familia de Santa Elena
(autoridad que declaró su pérdida de competencia para continuar con el seguimiento), el 28 de marzo de 2019 y adoptó la reseñada medida con proveído del 9 de mayo de 2019. 4.1. No obstante, analizada la citada providencia del 9
continuar con el seguimiento), el 28 de marzo de 2019 y adoptó la reseñada medida con proveído del 9 de mayo de 2019. 4.1. No obstante, analizada la citada providencia del 9 de mayo, se verifica que aquella no conllevaba el cierre definitivo del proceso de restablecimiento de derechos, en los términos que prevé el citado artículo 103, en su inciso tercero4, comoquiera que, si bien se dispuso el reintegro al medio familiar del niño ABC, en cabeza de su progenitora, lo cierto es que tal medida estaba condicionada a la valoración de «las condiciones económicas, físicas, psicológicas, de habitación y, en general, todos los aspectos con que cuenta… Laura María Zapata Amaya para que el reintegro del menor en medio familiar sea satisfactorio », evaluación que se encomendó al ICBF, a través de uno de sus centros zonales, concediéndosele para ello el término de seis meses, « para… informar al Juzgado si se cumplen o no las condiciones para 3 Establece la citada norma, en su aparte pertinente, «Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses».4 «En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños,
Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses».4 «En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos»Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00254-01 15 que sea efectivo el reintegro del menor… al hogar de su progenitora o, si por el contrario, no se satisfacen esos requerimientos y se deba adoptar otro tipo de medida». Así pues, era evidente que el estrado accionado no se desprendió, definitivamente, del conocimiento del proceso cuestionado, sino que quedó en espera de los resultados de las valoraciones que debía efectuar el ICBF, para el perfeccionamiento del reintegro ordenado, actuaciones que debían adelantarse en un término máximo de seis meses. Bajo ese horizonte, encuentra la Sala que el ICBF avocó conocimiento del trámite el 12 de diciembre de 2019 y, una vez efectuadas las evaluaciones pertinentes, en septiembre
debían adelantarse en un término máximo de seis meses. Bajo ese horizonte, encuentra la Sala que el ICBF avocó conocimiento del trámite el 12 de diciembre de 2019 y, una vez efectuadas las evaluaciones pertinentes, en septiembre de 2020, concluyó que el niño ABC «cumplió con los objetivos propuestos en el proceso de restablecimiento de derechos, con mejoría notoria a nivel individual, lo que permite su retorno al hogar…», por lo que « se considera pertinente proceder con el reintegro…», pero precisó que «no era posible [dicho] reintegro con su progenitora » (folios 395 a 401, expediente digital), sino que se debía acudir a la familia paterna del menor, informe que remitió, vía correo electrónico, al juzgado enjuiciado el 15 de septiembre de 2020 (folio 403, ib.), autoridad que ningún pronunciamiento emitió al respecto. En este orden de ideas, evidente es que la sede judicial acusada fue enterada, desde el 15 de septiembre de 2020, de la imposibilidad de perfeccionar el reintegro familiar, en los términos previstos en el citado auto de 9 de mayo de 2019, lo que imponía una modificación de la medida deRadicación n° 05001-22-10-000-2021-00254-01 16 seguimiento, en los términos que contempla el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual «la autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la
del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual «la autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas». Sin embargo, la autoridad judicial querellada ninguna actuación adelantó, así como tampoco dictó orden alguna al ser informada de la evasión del niño ABC de la institución en la que estaba institucionalizado, circunstancias que demuestran que tal estrado desatendió los deberes que le asistían frente al proceso de restablecimiento de derechos, omisión que, sin duda, vulneró los derechos del menor aquí representado, comoquiera que su situación jurídica quedó indefinida, sin que fuera pertinente adelantar su reintegro familiar, a pesar de estar listo para ello, conforme lo concluyó el equipo interdisciplinario que evaluó su evolución. 4.2. En este punto, cabe añadir, que no resultan de recibo las justificaciones que esgrimió la impugnante, en el sentido de indicar que no le ha sido posible adoptar una «medida más garante de los derechos » del niño ABC, por cuanto el ICBF « a la fecha no ha devuelto el expediente, de forma física, ni electrónica, con los informes exigidos». Ello en la medida en que está demostrado que dicha entidad remitió su evaluación, a la sede judicial acusada,
desde el 15 de septiembre de 2020, en la que sugirió unRadicación n° 05001-22-10-000-2021-00254-01 17 cambio de la medida de reintegro familiar5 que se dispuso en el auto del 9 de mayo de 2019, sin que el órgano jurisdiccional querellado emitiera determinación alguna; y, por lo demás, de no haberse remitido la totalidad del expediente, el juzgado debió proceder a exigir su devolución, para proceder a adoptar la decisiones que considerara pertinentes con miras a salvaguardar los derechos del niño, lo que tampoco hizo, circunstancias que denotan, una vez más, la falta de diligencia re