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CSJ - STC174-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC174-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC174-2023 Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00428-01 (Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 30 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por César Augusto Hincapié Cardona contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el litigio n° 2021-00468.

ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Se extrae que la inconformidad del actor radica en la confirmación parcial, por parte del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira el 5 de septiembre de 2022, de la sentencia dictada por el JuzgadoRad. n° 66001-22-13-000-2022-00428-01

Cuarto Civil Municipal de la misma localidad el 24 de febrero anterior, que lo declaró civilmente responsable de los daños sufridos en accidente de tránsito por David Alejandro Arbeláez Medina el 3 de mayo de 2020 y, por ende, lo condenó a indemnizar a los demandantes.

que lo declaró civilmente responsable de los daños sufridos en accidente de tránsito por David Alejandro Arbeláez Medina el 3 de mayo de 2020 y, por ende, lo condenó a indemnizar a los demandantes. Ello, al afirmar que para tal decisión, el funcionario judicial «omiti[ó] la valoración de varios elementos de prueba, apreciando en segundo término de manera inadecuada y contraevidente otros, que lo llevaron a declarar erróneamente [su] responsabilidad », incurriendo en « defecto fáctico y desconocimiento del precedente constitucional», más aun cuando «no dedic[ó] un aparte o capítulo al tema probatorio, circunscribiéndose en la página 3 [del fallo] a una leve referencia de cuatro renglones al dictamen pericial, apreciándolo sesgadamente, de manera contraevidente a lo explicado en el dictamen y en la sustentación».

3. Pretende, dejar « sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para que, en su defecto, se dicte sentencia de reemplazo».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Defensora de Familia del ICBF Regional Risaralda informó, que revisado el sistema de información misional de la entidad el hijo menor de edad del demandante David Alejandro Arbeláez Medina «no se encuentra (…) como que haya tenido o tenga actualmente algún trámite de Restablecimiento de Derechos u otro en esta entidad».

2. La Juez Cuarta Civil Municipal de Pereira, luego de hacer una breve relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso declarativo revisado, señaló que «la sentencia proferida en primera instancia no

Restablecimiento de Derechos u otro en esta entidad».

2. La Juez Cuarta Civil Municipal de Pereira, luego de hacer una breve relación de las actuaciones surtidas al interior del proceso declarativo revisado, señaló que «la sentencia proferida en primera instancia no es el reflejo de un acto caprichoso, sino el resultado de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulaban el punto en discusión; es más, las discrepancias sobre la valoración probatoria fueron el eje central del recurso de

2Rad. n° 66001-22-13-000-2022-00428-01

apelación, y sobre el que por vía de la acción de tutela se cuestiona al juzgador de segunda instancia quien tenía a su cargo resolver sobre estos puntos».

3. David Alejandro Arbeláez Medina, como demandante dentro del asunto cuestionado, a través de apoderado judicial se opuso a lo pretendido, comoquiera que «a pesar de que el accionante menciona que, no hubo una debida valoración probatoria por parte del juez natural de varias pruebas, esto es una falacia, debido a que tanto el juez de primera y segunda instancia, valoró en la oportunidad procesal correspondiente, de manera idónea, el acervo probatorio; otra cosa es que, el juez haya generado una interpretación diferente a la planteada o esperada por el accionante y su apoderado, dando un resultado adverso parcialmente a sus intereses y digo parcialmente por cuanto, como usted puede observar su señoría, el resultado o conclusión final de dicho análisis y debida valoración probatoria, fue la concausalidad de conductas, tanto del accionante, como del tercero vinculado en esta acción. Por ende, tal y como se expone en renglones anteriores, los asuntos de

el resultado o conclusión final de dicho análisis y debida valoración probatoria, fue la concausalidad de conductas, tanto del accionante, como del tercero vinculado en esta acción. Por ende, tal y como se expone en renglones anteriores, los asuntos de interpretación no son propios de la acción de tutela y por ello la misma resulta totalmente improcedente». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Concedió el auxilio al encontrar que en la providencia del 5 de septiembre de 2022, «salta a la vista la trasgresión del debido proceso por defecto fáctico, en concurso con la evidente falta de motivación », ya que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira «No verificó si la pericia cumplía los requisitos para su valoración, y en caso tal, tampoco explicó con solvencia, por qué era ineficaz para determinar el grado de incidencia de las partes en la producción del accidente, según el artículo 232, CGP. Asimismo, afirmó apoyada en una mínima referencia a los interrogatorios de las partes y sin mayor análisis, que el demandante se expuso al riesgo y que ambas partes incidieron en el accidente». Corolario de lo anterior, el tribunal a-quo dejó sin efectos el referido proveído y ordenó al despacho que «profiera nueva decisión en la que aprecie y exponga razonadamente 3Rad. n° 66001-22-13-000-2022-00428-01

el mérito dado a la peritación, los interrogatorios, el croquis y testimonios recaudados; así mismo, resuelva íntegramente los reparos expuestos por el apelante». IMPUGNACIÓN La interpuso el vinculado David Alejandro Arbeláez Medina,

recaudados; así mismo, resuelva íntegramente los reparos expuestos por el apelante». IMPUGNACIÓN La interpuso el vinculado David Alejandro Arbeláez Medina, aduciendo que contrario a lo dicho por el tribunal, «la finalidad de la presente acción de tutela era utilizar el mecanismo de defensa de derechos fundamentales como una tercera instancia judicial, para discurrir asuntos que el honorable juez natural, ya analizó con anterioridad; situación que jurisprudencialmente ha sido objeto de estudio en donde se concluye que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger derechos fundamentales y no como una tercera instancia judicial». A su vez, el accionante presentó escrito «adhiriéndose a la impugnación», solicitando que se confirme lo resuelto.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al confirmar parcialmente la sentencia que lo declaró civilmente responsable dentro del proceso n° 2021-00468.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a 4Rad. n° 66001-22-13-000-2022-00428-01

opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a 4Rad. n° 66001-22-13-000-2022-00428-01

mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico. Al respecto, esta Corporación ha dicho y reiterado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021, 18 ago. 2021, rad. 02199-00).

3. Del caso concreto.

fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada en STC10401-2021, 18 ago. 2021, rad. 02199-00).

3. Del caso concreto.

Revisados los argumentos del presente reclamo y cotejados con la información que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la concesión del resguardo, por cuanto el estrado judicial convocado incurrió en yerros específicos de procedibilidad del amparo, concretamente el de insuficiencia de motivación para adoptar la referida decisión e indebida valoración de los medios de prueba recaudados. 5Rad. n° 66001-22-13-000-2022-00428-01

3.1. Lo anterior, porque para avalar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira el 24 de marzo de 2022, que declaró civilmente responsable al tutelante en la modalidad extracontractual, por los daños sufridos por David Alejandro Arbeláez Medina con ocasión del accidente de tránsito ocurrido cuando el aquí interesado conducía el vehículo de placas DHR-964, mediante providencia del 5 de septiembre de 2022, dejó de analizar los reparos formulados en sede de apelación por el querellado. En efecto, además de los argumentos que planteó verbalmente en la audiencia del 24 de marzo de 2022, al sustentar el recurso de apelación, el allá demandado -a través de su apoderada judicial, precisó no solo que «no quedó demostrado en debida forma el nexo causal entre el hecho y la causación del

audiencia del 24 de marzo de 2022, al sustentar el recurso de apelación, el allá demandado -a través de su apoderada judicial, precisó no solo que «no quedó demostrado en debida forma el nexo causal entre el hecho y la causación del mismo», sino que «se equivocó el despacho al considerar que en virtud del ejercicio de dos actividades peligrosas en donde uno de los actores resulte lesionado, ante la ausencia de demostración de responsabilidad, se debe aplicar el concepto de potencialidad en la n esa dirección establecer la incidencia causal, que para este caso recayó en el conductor del automóvil, sin más consideraciones». Otra inconformidad se dirigió a que el juzgado «No valoró en debida forma las pruebas aportadas al expediente, en concreto el dictamen pericial, para demostrar la excepción de causa extraña propuesta, toda vez que el dictamen pericial a pesar de estar debidamente fundado, fue desechado por consideraciones que este apoderado no comparte. (…) Tampoco valoró la identidad del daño sufrido por el actor, ante la ausencia de la fijación de la pérdida de capacidad laboral para determinar los topes indemnizatorios por perjuicios materiales». De cara a lo antedicho, observa la Corte que el juzgado, como consecuencia de la valoración probatoria, simplemente concluyó: «Sea lo primero decir que el juzgado apreció adecuadamente las pruebas, sobre esto no se observa ningún reproche, el dictamen pericial de la parte demandada presentado 6Rad. n° 66001-22-13-000-2022-00428-01

primero decir que el juzgado apreció adecuadamente las pruebas, sobre esto no se observa ningún reproche, el dictamen pericial de la parte demandada presentado 6Rad. n° 66001-22-13-000-2022-00428-01

como contradicción no lleva al convencimiento pleno de que el demandado no haya ingerido (sic) con su comportamiento en lo ocurrencia del accidente de tránsito. Hubo comportamientos confluyentes en la producción del hecho de tránsito, con los que se causó el daño a las víctimas directa e indirectas, esto es el demandante se expuso al riesgo, incidiendo así en iguales proporciones respecto el demandado, que para este despacho deben ser igualitarias, ya que cada uno afirma que el otro se pasó el semáforo en rojo, sin haberlo demostrado, pero un hecho cierto es que el accidente de tránsito se produjo y miremos como desde la primera versión al agente de tránsito la víctima directa dijo que el demandado se había pasado el semáforo en rojo, mientras el demandado menciona la velocidad que conducía el conductor de la moto ». Como acaba de verse, luce insuficiente la argumentación esbozada por la juez accionada para confirmar la sentencia modificando el monto de la condena, máxime cuando dejó de responder la totalidad de los reparos formulados, en especial sobre el nexo causal entre el hecho y el daño, y, los medios de prueba recaudados, lo que se traduce en la vulneración de las garantías esenciales del gestor, porque a tono con la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha insistido sobre la importancia y necesidad de su estudio (ver, entre otras sentencias: CSJ STC13257-2018, 11 oct. 2018,

las garantías esenciales del gestor, porque a tono con la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha insistido sobre la importancia y necesidad de su estudio (ver, entre otras sentencias: CSJ STC13257-2018, 11 oct. 2018, rad. 00238-01, STC5347-2021, 13 may. 2021, rad. 2020-00781-01 y STC15780-2021, 24 nov. 2021, rad. 03360-00). Por tanto, la omisión de realizar un pronunciamiento claro y concreto sobre dichos aspectos de orden fáctico y jurídico, conllevan un desconocimiento de la esencial prerrogativa consagrada en el canon 29 de la Constitución Política, por una motivación insuficiente del fallo, pues aunado a los reproches que según el tribunal a-quo el querellado dejó sin revisar, los demás argumentos antes esbozados no fueron estudiados y menos definida la situación jurídica que los involucra. 7Rad. n° 66001-22-13-000-2022-00428-01

En relación con el defecto de falta de motivación avizorado en esta oportunidad, de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto del artículo 55, sostuvo: «no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228

asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC T-233/07). Para esta Sala, el yerro en comento se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, haciéndose por tanto indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que: «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales » (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00). En ese mismo sentido, se ha venido sosteniendo que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e

En ese mismo sentido, se ha venido sosteniendo que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración” » (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada en STC12483-2021, 22 sep. 2021, rad. 00275-01). 8Rad. n° 66001-22-13-000-2022-00428-01

También ha dicho y reiterado que: « la imposición de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas los motivos que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso» (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en STC3581-2022, 24 mar. 2022, rad. 00040-01).

proceso» (CSJ STC7221-2017, 24 may. 2017, rad. 00123-01, citada en STC3581-2022, 24 mar. 2022, rad. 00040-01). 3.2. En igual sentido, según ya se advirtió, la cuestionada sentencia también refleja un vicio fáctico de parte de la autoridad convocada, dada la evidente omisión del análisis de varias probanzas que, prima facie, lucen relevantes para el problema jurídico que se sometió a su consideración, como lo son el informe del accidente de tránsito, el croquis, las declaraciones de los testigos, el interrogatorio de parte al demandante, y el dictamen pericial, y que a pesar de ello, no fueron mencionadas individualmente, ni tampoco incluidas dentro del conjunto de elementos de juicio que debían ser considerados para resolver la litis, en uno u otro sentido. Recuérdese que, a voces del precedente, el aludido vicio de juzgamiento –causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales– puede manifestarse a través de la « no valoración del material probatorio allegado al proceso judicial », hipótesis que tiene lugar cuando « la autoridad judicial a pesar de que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva sustancialmente » (CC, T-393 de 2017), tal como aconteció en la actuación sub exámine. 9Rad. n° 66001-22-13-000-2022-00428-01

tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva sustancialmente » (CC, T-393 de 2017), tal como aconteció en la actuación sub exámine. 9Rad. n° 66001-22-13-000-2022-00428-01

Por ende, en aras de salvaguardar las garantías fundamentales del querellante, resulta necesario validar la providencia atacada, para que el despacho accionado analice nuevamente el asunto bajo la óptica de los razonamientos vertidos en esta providencia.

4. De la impugnación aparente presentada por el gestor Por último, si bien el accionante presentó escrito adhiriéndose a las inconformidades presentadas por el vinculado David Alejandro Arbeláez Medina, resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones del reclamante fueron acogidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira al proteger el debido proceso y ordenar a la funcionaria competente resolver nuevamente de fondo la controversia sometida a su consideración.

En suma, por lo resaltado, es que se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo , al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como ha dicho esta Corporación «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (sentencia de 5 de junio de

fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (sentencia de 5 de junio de 2002 exp. No. 2002-0037-01, citada el 1º de noviembre de 2011, exp, 2011-02244-01).

5. Conclusión.

Pese al debate que propuso el actor a través de su apoderado, el juzgado del circuito querellado adoptó una decisión precariamente motivada, y en la que omitió pronunciarse acerca del contenido de varios 10Rad. n° 66001-22-13-000-2022-00428-01

medios de prueba, incurriendo así en dos causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales –la motivación insuficiente y el defecto fáctico–, que lesionan bienes iusfundamentales en cabeza de César Augusto Hincapié Cardona. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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