CSJ - STC1740-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1740-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1740-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00395-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de enero de 2020 , dictada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acción de tutela instaurada por Rafael María Díaz Álvarez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con ocasión del juicio de pertenencia promovido por el actor frente a herederos determinados e indeterminados de Luis Enrique Guarín Ávila (q.e.p.d.).
1. ANTECEDENTES
1. El accionante exige la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredida por las autoridades convocadas.Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00395-01
2. En sustento de su queja, manifiesta que en el decurso criticado, el 11 de julio de 2019, se profirió sentencia donde se accedió a sus pretensiones.
Refiere que la Oficina de Registro de Instrumentos
decurso criticado, el 11 de julio de 2019, se profirió sentencia donde se accedió a sus pretensiones. Refiere que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot se negó a inscribir el fallo en el folio de matrícula correspondiente, por cuanto se debía aclarar “(…) si se está [ba] prescribiendo parte del predio o el área total, especificando que el área era diferente a la registrada en Catastro y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, y diferente a la relacionada en la sentencia emanada de dicho juzgado”. Sostiene que ante esa situación, deprecó al juzgado querellado “ aclarar lo concerniente con el área” , pedimento negado el 16 de octubre de 2019, al estimarse que “ era la oficina de catastro la que debía determinar el área del predio”. Asevera que pidió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizar inspección al bien, en aras de determinar su dimensión, siendo informado, verbalmente, de la improcedencia de tal reclamación. En su criterio, ninguna de las entidades cuestionadas aclara, como les corresponde, la cabida del fundo para, de esa manera, poder inscribir el veredicto comentado en el folio pertinente. Aduce que la petición radicada ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cumple dos meses de haber 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00395-01 sido radicada sin obtener respuesta alguna; además,
Geográfico Agustín Codazzi, cumple dos meses de haber 2Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00395-01 sido radicada sin obtener respuesta alguna; además, ninguno de los cuestionados brinda una solución concreta a su problemática.
3. Solicita, en concreto, que los funcionarios convocados cumplan sus deberes y procedan a inscribir en la matrícula inmobiliaria correspondiente, la providencia enunciada. 1.1. Respuesta del accionado y los vinculados
1. La célula judicial reprochada se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso objeto de la queja (folio 33).
2. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi informó que mediante Oficio EE19321 de 25 de noviembre de 2019, dio respuesta a la petición elevada por el quejoso, comunicación remitida a éste el 13 de diciembre posterior, por ello, solicitó denegar el amparo por hecho superado
(folio 39).
3. El Registrador de Instrumentos Públicos de Girardot, luego de proferido el fallo de primera instancia, requirió no acceder a la protección, pues el accionante cuenta con otros medios de defensa para lograr lo pretendido a través de esta senda residual (folios 113-116).
3Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00395-01 1.2. La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor no
1.2. La sentencia impugnada Negó el resguardo al estimar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor no formuló reposición y apelación contra el acto administrativo expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante el cual negó la inscripción de la sentencia por él referida; además, el petente puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y controvertir tal actuación. Precisó que el proveído a través del cual se negó la corrección del fallo no luce arbitrario ni caprichoso, por el contrario, se soportó en las particularidades del caso y en el dictamen pericial rendido en el sublite. Destacó que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dio respuesta efectiva al pedimento elevado por el accionante, indicándole el trámite pertinente para la modificación del área del predio adquirido por usucapión (folios 102-112). 1.3. La impugnación La promovió el gestor manifestando que, contrario a lo expuesto por el Instituto Geográfico Agustín Codazzí, esa entidad no ha dado respuesta al “ derecho de petición”, pues no obra prueba indicativa de tal situación. Insistió en que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos debió cumplir la orden dada por el juez cuestionado (folios 122 y 123). 4Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00395-01
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto se pretende (i) revocar el auto de 16 de octubre de 2019, nugatorio de la corrección de la
4Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00395-01
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto se pretende (i) revocar el auto de 16 de octubre de 2019, nugatorio de la corrección de la sentencia proferida el 11 de julio anterior, donde se declaró que Rafael María Díaz Álvarez adquirió por prescripción el inmueble objeto de demanda; (ii) ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot inscribir la referida providencia; y (iii) disponer que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi responda la petición elevada por el petente el 22 de octubre de 2019.
2. La Sala centrara su estudio en la actuación desplegada por las dos últimas autoridades mencionadas, por cuanto, se evidencia la prosperidad del amparo, frente a éstas.
Se destaca, la órdenes a emitirse en relación con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot implicarían nuevos pronunciamientos por parte del estrado querellado, los cuales, eventualmente, modificarían la gestión censurada de dicho despacho, razón por la cual no se efectuará pronunciamiento alguno frente a la actividad hasta ahora desplegada por el juzgado atacado.
3. Depurado lo anterior, se observa la violación denunciada enrostrada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, pues se negó, tajantemente, a inscribir en el folio de matrícula
denunciada enrostrada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot, pues se negó, tajantemente, a inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, el fallo dictado el 11 de junio 5Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00395-01 de 2019, cuando a dicha entidad administrativa no le era dable cuestionar las órdenes de un juez de la República. Si la providencia a inscribir le generaba inquietudes, debió dar aplicación a lo reglado en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012 1 y solicitarle al estrado convocado, mediante acto motivado, le expresara si persistía en las órdenes dadas y, en tal caso, proceder al correspondiente registro; sin embargo, no actuó en dicha forma y se limitó a expresar la negativa de la inscripción. Sobre la omisión cuestionada, la Corte ha indicado lo siguiente: “(…) De otro lado, el laborío del Registrador también despliega defectos insalvables, ya que relegó por completo lo estipulado por el canon 18 de la Ley 1579 de 2012, esto es, la « suspensión del trámite de registro a prevención ». Nótese que el legislador es diamantino en que (…) en los eventos en que al efectuarse la calificación de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el trámite de registro y se informará al funcionario
calificación de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la normatividad vigente, se suspenderá el trámite de registro y se informará al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o se ratifica en su decisión . La suspensión del trámite se hará mediante acto administrativo motivado y por el término de treinta (30) días, a
partir de la fecha de remisión de la comunicación, vencidos los cuales y sin haber tenido respuesta, se procederá a negar la inscripción con las justificaciones legales pertinentes. En el evento de recibir ratificación, se procederá a su registro dejando en la anotación la constancia pertinente (…)”. 6Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00395-01 “(…) Ciertamente, el ordenamiento esperaba que la Oficina de Registro de Santa Fe de Antioquia, una vez iniciado el estudio de calificación de la providencia oficiada por el Juzgado de esa localidad y advertida la supuesta inexistencia de « orden concreta» que acatar, suspendiera el « procedimiento administrativo» para enterar al juez de dicho impase, en procura de que éste adoptara las medidas correspondientes con el fin de superar el incidente; sin embargo, sin más, la encartada hizo todo lo contrario, es decir, la devolvió sin inscribir, lo que afrenta directamente el querer legal (…)”2.
4. Así las cosas, se revocará lo dispuesto por el a quo constitucional, por cuanto se comprobó la lesión de los derechos de gestores y el desconocimiento, por parte de la oficina administrativa acusada, de su deber de procurar el cumplimiento de las órdenes judiciales que le fueron remitidas para su registro; así como la inaplicación de lo normado en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012, en caso de advertir alguna inconsistencia en las mismas.
Esta Corte, en decursos asimilables, ha resaltado que los procedimientos no deben concebirse como “(…) impedimento para la efectividad del derecho sustancial,
de advertir alguna inconsistencia en las mismas. Esta Corte, en decursos asimilables, ha resaltado que los procedimientos no deben concebirse como “(…) impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben tender a la realización de los derechos sustanciales» (C.C. T-1306/01), y, que e l acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, la materialización «[d]el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce » (C.C. C-367/14), como uno de los fines del Estado (Art. 2 C.P.) (…)”3. El acceso a la justicia no se limita a concurrir a los escenarios judiciales y obtener, eventualmente, decisiones favorables sobre lo pretendido. Aquella prerrogativa les 2 CSJ. STC8492-2019 de 26 de junio de 2019, exp. 05000-22-13-000-2019-00064-01 3 CSJ. STC11315 de 27 de agosto de 2015, exp. 11001-22-10-000-2015-00191-01 7Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00395-01 impone a las entidades administrativas disponer lo necesario en aras de materializar las providencias de los jueces y permitirles a los ciudadanos disfrutar de los derechos declarados. Esta Corporación, en cuanto a lo acotado, sostuvo: “(…) La tutela judicial no es una simple declaración formal, al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la
derechos declarados. Esta Corporación, en cuanto a lo acotado, sostuvo: “(…) La tutela judicial no es una simple declaración formal, al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la Constitución, para la consolidación del derecho material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla (…)”. En consecuencia, se ordenará a la Oficina de Instrumentos Públicos Girardot, que si, aún no lo ha hecho, en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48) horas contados a partir de la notificación de ésta providencia, dé estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, en la sentencia de 11 julio de 2019 y, en caso de advertir alguna inconsistencia en relación con lo proveído por ese estrado, aplique lo reglado en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012.
5. Ahora, sobre la garantía contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política, se destaca que ésta se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas
23 de la Constitución Política, se destaca que ésta se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los puntuales 8Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00395-01 plazos establecidos por la Ley 4; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado. En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado: “(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”5. En relación con la enunciada prerrogativa, se relieva, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José 4 Como la sentencia C-818 de 2011 declar ó inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la
de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1 ° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos. 5 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 9Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00395-01 -Costa Ricay aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. “(…)”. En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha dicho que al estipularse expresamente “(…) los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’, [se]
salud o la moral públicas. “(…)”. En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha dicho que al estipularse expresamente “(…) los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’, [se] protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en [el anotado] instrumento (…)”6. 5.1. Auscultadas las pruebas obrantes en el plenario se observa que el 22 de octubre de 2019, el gestor radicó ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi derecho de petición, en el cual, valga decirlo, el reclamante no refirió la dirección para su notificación y a través del cual solicitó “(…) llevar a cabo inspección ocular con delegados de esa dependencia en el inmueble de [su] propiedad ubicado en la calle 6 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78. Ver también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108.
10Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00395-01 4 N° 9-29 del municipio de Tocaima con matrícula inmobiliaria N° 307-18082 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot y cédula catastral N° 01-00-0057-0012-000 [para] determinar exactamente cuál es el área del inmueble y de esta forma poder clarificar y sentar la sentencia emanada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot el día 11 de julio de 2019, la cual no se inscribió por el registrador de instrumentos públicos en virtud de las inconsistencias en las tres medidas ”. 5.2. La entidad cuestionada, al contestar la tutela, sostuvo que mediante Oficio N° EE19321 de 25 de noviembre de 2019, dio respuesta al referido ruego, aduciendo que se le comunicó tal pronunciamiento al actor el 13 de diciembre posterior, mediante correo remitido a la “carrera 8 N° 29-30 Barrio La Magdalena de Girardot” ; sin embargo, el querellante, en la impugnación al fallo constitucional de primer grado, sostiene no haber recibido, a la fecha, tal comunicación. 5.3. Lo anterior deja en evidencia, la afectación al derecho de petición, imponiendo ello conceder esta salvaguarda, por el efectivo quebranto de la garantía estipulada en la regla 23 Superior, pues la autoridad
derecho de petición, imponiendo ello conceder esta salvaguarda, por el efectivo quebranto de la garantía estipulada en la regla 23 Superior, pues la autoridad cuestionada al no tener certeza de la dirección de notificación del accionante, debió proceder tal como lo regula el inciso 2°, del artículo 69 de la Ley 1437 de 20117. Frente al tema, la Sala en un caso que guarda cierta simetría con el que aquí se estudia sostuvo 7 Artículo 69. Notificación por aviso (…) Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso (…). 11Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00395-01 “(…) si bien la entidad encartada, como se dejó visto, contestó en tiempo el derecho de petición al interesado, no acreditó el envío del mismo a la dirección que aportó con la solicitud; como tampoco demostró que lo hubiese notificado por aviso, en la forma y términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011”8.
6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de
forma y términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011”8.
6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada por virtud del control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 8 CSJ ATC, 20 Ago. 2013 rad, n° 01096-01, citado en CSJ STC10170-2015, Ago. 4 de 2015,
rad. 2015-00214-01. 12Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00395-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 9, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 13Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00395-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14.
de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00395-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en
14Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00395-01 sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se infirmará la providencia impugnada.
2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER la salvaguarda deprecada.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena: A la Oficina de Instrumentos Públicos de Girardot que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48) horas contados a partir de la notificación de ésta providencia, dé estricto cumplimiento a lo ordenado por el
15Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00395-01 Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, en la sentencia de 11 julio de 2019 y, en caso de advertir alguna inconsistencia en relación con lo proveído por ese estrado,
Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, en la sentencia de 11 julio de 2019 y, en caso de advertir alguna inconsistencia en relación con lo proveído por ese estrado, aplique lo reglado en el artículo 18 de la Ley 1579 de 2012. Y, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi-Unidad Operativa de Catastro de Girardot, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva la solicitud elevada por el querellante el 22 de octubre de 2019, conforme a lo expresado en este pronunciamiento, debiendo comunicar lo resuelto a la dirección suministrada por el accionante en el escrito de tutela. Por secretaría remítasele copia del mismo.
TERCERO: Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de este pronunciamiento a las autoridades acusadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 16Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00395-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto (Ausencia justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
17Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00395-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta
anulado por la aplicación de leyes con