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CSJ - STC17400-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17400-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17400-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05158-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Claudia Ivonne Nieto Villegas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el amparo con radicado n° 25000-22-13000-2026-00636-00, así como a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Funza, y el Banco Davivienda SA.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, hábeas data y buen nombre , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05158-00

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Manifestó que, pese a contar desde el 6 de agosto de 2021 con paz y salvo de la obligación hipotecaria n° 0570274, continuaron dos procesos ejecutivos «sobre el mismo pagaré e inmueble» ante los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Funza (rad. 2023-00340-00 y 2023 -00373-00), y se fijó

inmueble» ante los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ambos de Funza (rad. 2023-00340-00 y 2023 -00373-00), y se fijó fecha para el 8 de septiembre de 2026 con el fin de rematar el predio.

Explicó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió desfavorablemente una acción de tutela que había presentado con anterioridad e indicó que «incurrió en error procesal al rechazar la nulidad».

2. Con base en lo anterior, solicitó suspender la subasta programada para el 8 de septiembre de 2026, dejar sin efectos las medidas cautelares por caducidad, tramitar la nulidad planteada, examinar la posible duplicidad de los procesos ejecutivos y aclarar y rectificar la información relacionada con la obligación hipotecaria.

3. Una vez admitida la presente acción de tutela , se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada, a los vinculados y a las partes e intervinientes en el trámite constitucional mencionado, para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05158-00

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó que declaró improcedente la tutela adelantada por Claudia Ivonne Nieto Villegas, rechazó las solicitudes de nulidad formuladas por la accionante y concedió la impugnación contra ese fallo.

declaró improcedente la tutela adelantada por Claudia Ivonne Nieto Villegas, rechazó las solicitudes de nulidad formuladas por la accionante y concedió la impugnación contra ese fallo. Se remitió a las consideraciones de las respectivas providencias.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza solicitó declarar improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, al considerar que la actora pretende reabrir etapas procesales concluidas sin haber ejercido oportunamente los medios ordinarios de defensa . Además, pidió examinar la posible temeridad, debido a la presentación reiterada de tutelas y solicitudes sustentadas en argumentos similares.

3. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá compartió el link de acceso al expediente nº 11001 -41-89-041-202401336-00, que corresponde a un proceso ejecutivo iniciado contra la accionante.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05158-00

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Claudia Ivonne Nieto Villegas cuestiona las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela n.° 25000 -22-13-0002026-00636-00, porque considera que allí no se protegieron sus derechos frente a las irregularidades que atribuye a los procesos ejecutivos s eguidos en su contra, en particular, la posible duplicidad de esos litigios y el remate programado para el 8 de septiembre de 2026.

sus derechos frente a las irregularidades que atribuye a los procesos ejecutivos s eguidos en su contra, en particular, la posible duplicidad de esos litigios y el remate programado para el 8 de septiembre de 2026.

2. De la improcedencia de la tutela en el caso concreto.

2.1. La solicitud de amparo no prospera por prematura, pues de las pruebas aportadas y de la consulta efectuada en el ESAV de esta Corporación se advierte que los cuestionamientos formulados en esta oportunidad coinciden sustancialmente con aquellos que aún est án pendientes de decisión en el trámite constitucional cuestionado.

En efecto, en aquella acción, interpuesta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza y el Banco Davivienda SA, la accionante controvirtió, entre otros aspectos, la existencia de dos radicados que, según afirmó, correspondían a procesos ejecutivos adelantados por la misma obligación hipotecaria, así como su vigencia y exigibilidad, el remate del inmue ble y la informaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05158-00 5 registrada acerca del crédito.

Las pretensiones formuladas en esa oportunidad coinciden, en esencia, con las planteadas en esta acción , pues la actora pidió «suspender de inmediato la audiencia de remate», «[d]eclarar la nulidad del proceso ejecutivo por falta de título exigible (…), duplicidad de procesos » y obtener información acerca de su historial crediticio; en la actual demanda de amparo requirió «[s]uspender de inmediato la diligencia de remate fijada para el 8 de

duplicidad de procesos » y obtener información acerca de su historial crediticio; en la actual demanda de amparo requirió «[s]uspender de inmediato la diligencia de remate fijada para el 8 de septiembre de 2026» , «[r]evisar duplicidad de procesos (…) y declarar nulidad por cosa juzgada».

2.2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió esa acción de tutela el 21 de agosto de 2026 y la declaró improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, decisión en la cual examinó los cuestionamientos que ahora se reiteran y señaló que los relacionados con la exigibilidad y prescripción de la obligación debieron plantearse mediante los mecanismos de defensa previstos en el proceso ejecutivo. En cuanto a la información crediticia, indicó que su corrección debía solicitarse ante las entidades correspondientes; a demás, descartó la existencia de dos procesos ejecutivos independientes, pues explicó que los radicados mencionados por la accionante correspondían al mismo asunto, cuyo conocimiento pasó de un juzgado a otro.

Inconforme, la accionante solicitó la nulidad de lo actuado e impugnó el fallo. Mediante auto de 27 de agostoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05158-00 6 siguiente, el magistrado ponente rechazó la primera petición porque no se sustentó en una causal de invalidez y estaba dirigida, principalmente, a obtener la anulación del proceso ejecutivo, asunto ajeno a esa actuación constitucional. En la

siguiente, el magistrado ponente rechazó la primera petición porque no se sustentó en una causal de invalidez y estaba dirigida, principalmente, a obtener la anulación del proceso ejecutivo, asunto ajeno a esa actuación constitucional. En la misma providencia concedió la impugnación y ordenó remitir el expediente a esta Sala, donde fue asignado al despacho del magistrado Juan Carlos Sosa Londoño mediante acta de reparto de 1.º de septiembre de 2026.

2.3. Así, la actuación constitucional que la actora cuestiona no ha concluido su trámite , por lo que s u inconformidad con lo resuelto por el Tribunal accionado se encuentra actualmente sometida al conocimiento de esta Corporación, que deberá establecer, al decidir la impugnación formulada, si aquella determinación debe confirmarse, modificarse o revocarse.

Sobre este punto, la Corte explicó que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley»1.

proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley»1.

1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312 -01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051 -01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05158-00 7 2.4. Esa regla resulta aplicable al presente asunto, porque la accionante pretende controvertir mediante una nueva tutela lo decidido en la anterior, pese a que interpuso impugnación contra ese fallo y su resolución está pendiente. Por tanto, esta solicitud se anticipa al resultado del mecanismo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, escenario en el que corresponde examinar sus cuestionamientos acerca de los procesos ejecutivos, el remate del inmueble y la información relacionada con la obligación hipotecaria.

En esas condiciones, tampoco corresponde examinar si en este asunto concurren los presupuestos excepcionales que permiten la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones surtidas en otro trámite constitucional, pues cualquier análisis en ese sentido resulta prematuro mientras la acción cuestionada no haya concluido.

3. En consecuencia , se declarará improcedente la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

3. En consecuencia , se declarará improcedente la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Claudia Ivonne Nieto Villegas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05158-00 8

Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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