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CSJ - STC17403-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17403-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17403-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05053-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Wilmar de Jesús Cardona Tirado hoy Giuseppe de Jesús Cardona Tirado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al trámite se vinculó a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Tuluá, Claudia Lucia Lozano Marín, y fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 76834-31-03003-2018-00188-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y «posesión», acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas »,Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05053-00

2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó, que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá instauró proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra Claudia Lucia Lozano Marín , respecto d el inmueble ubicado en el corregimiento el Overo, vereda Lourdes del municipio Bugalagrande, de folio de matrícula i nmobiliaria n° 384adquisitiva extraordinaria de dominio contra Claudia Lucia Lozano Marín , respecto d el inmueble ubicado en el corregimiento el Overo, vereda Lourdes del municipio Bugalagrande, de folio de matrícula i nmobiliaria n° 384102896. En dicha a ctuación, la demandada presentó demanda reivindicatoria en reconvención.

Afirmó que, en la audiencia celebrada el 19 de julio de 2024 s e dictó sentencia que neg ó las pretensiones de la demanda principal, y declaró la prosperidad de la reivindicatoria. E n consecuencia , ordenó a l accionante restituir a la demandante el inmueble objeto del proceso. Inconforme con lo resuelto, su apoderado judicial recurrió la decisión.

Sostuvo que, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Buga el 26 de noviembre de 2025, confirmó íntegramente la providencia de primera instancia, y pese a reconocer que el demandante acreditó el elemento material de la posesión desde el año 2004, concluyó que algunas manifestaciones en el interrogatorio de parte constituían un reconocimiento inequívoco de dominio ajeno que int errumpió el animus domini, sin analizar la totalidad de las pruebas practicadas.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05053-00

3 Indicó que, su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación, y con fundamento en un avalúo presentado en el año 2018 , en providencia de l 15 de diciembre de 2025 denegó su concesión. Además, el resultado de dicha determinación fue el decretó de la entrega material del inmueble a la demandante en auto de 17 de julio

presentado en el año 2018 , en providencia de l 15 de diciembre de 2025 denegó su concesión. Además, el resultado de dicha determinación fue el decretó de la entrega material del inmueble a la demandante en auto de 17 de julio de 2026, y su inminente desalojo del bien.

Aseguró que, la sentencia incurrió en una vía de hecho, por defecto fáctico, i) al tergiversar en el interrogatorio de parte, el contenido de sus respuestas, pues consideró que se trató de una confesión de dominio ajeno . Además, omitió valorar los testimonios que dieron cuenta de la posesión ininterrumpida, y la inspección judicial que era determinante para verificar el estado real de la posesión, ii) por defecto sustantivo, a) al interpretar de manera irracional las normas sobre posesión y prescripción, y b) por la indebida denegación del recurso extraordinario de casación porque no le asistía interés legítimo para recurrir por la cuantía, quedó en firme la decisión, y se continuó con su ejecución.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor y efecto las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 26 de noviembre de 2025, y la comisión derivada de la misma decretada en auto 1192 del 17 de julio de 2026, para en su lugar, ordenar i) que dicte una sentencia de reemplazo reconociendo la prescripción adquisitiva de dominio, o subsidiariamente, ii) que concedaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05053-00

4 el recurso extraordinario de casación a fin de unificar la

adquisitiva de dominio, o subsidiariamente, ii) que concedaRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05053-00

4 el recurso extraordinario de casación a fin de unificar la jurisprudencia.

3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación de los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que, la providencia del 26 de noviembre de 2025 explicó que los reparos expresados por el apelante no tenían vocación de prosperidad, pues, al realizar la valoración conjunta de las pruebas decr etadas y practicadas en el proceso, concluyó que el demandante no demostró ser el poseedor del bien . D ecisión en la que se expusieron las consideraciones jurídicas, doctrinarias y jurisprudenciales que sustentaron la confirmación de la totalidad la sentencia de primera instancia.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá manifestó que se remite a las consideraciones anotadas en las decisiones adoptadas en el proceso declarativo, las cuales no obedecen a un simple capricho, ni tampoco pueden ser consideradas como arbitrarias de modo que constituye una vía de hecho.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05053-00

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3. El apoderado judicial de la demandada Claudia Lucia Lozano Marín indicó que, las providencias cuestionadas se encuentran motivadas, valoraron el material

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3. El apoderado judicial de la demandada Claudia Lucia Lozano Marín indicó que, las providencias cuestionadas se encuentran motivadas, valoraron el material probatorio, y aplicaron las reglas legales y jurisprudenciales pertinentes, y lo pretendido era reabrir un debate porque ya fue resuelto por las autoridades judiciales accionadas.

CONSIDERACIONES

1. Queja Constitucional.

El accionante considera que el tribunal accionado vulneró sus garantías fundamentales, al confirmar la sentencia proferida en el proceso de pertenencia extraordinaria adquisitiva de dominio que instaur ó contra Claudia Lucia Lozano Marín , mediante la cual negó la pretensión de usucapión porque reconoció dominio ajeno, para en su lugar acoger la solicitad a en la demanda reivindicatoria formulada en reconvención . Igualmente, al haber negado la concesión del recurso de casación que interpuso su apoderado judicial.

2. Del presupuesto de inmediatez.

2.1. La Corte ha sido reiterativa en señalar con ocasión de este requisito, que el reclamo de la protección constitucional no puede superar el término razonable de 6 meses establecidos por el legislador para acudir a este medioRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05053-00

6 excepcional, contados a partir de la fecha de la decisión sobre la cual se presenta la queja por la presunta vulneración de derechos fundamentales (CSJ, STC3011-2026, entre otras).

Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder

la cual se presenta la queja por la presunta vulneración de derechos fundamentales (CSJ, STC3011-2026, entre otras).

Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico se encuentra impedido para amparar a quienes en su proceder han actuado de manera silente y descuidada frente a la protección de sus propios intereses, pues ello implicaría la vulneración de la seguridad jurídica que en determinadas situaciones otorga el simple paso del tiempo.

2.2. En este caso, se advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente por inobservancia del requisito de inmediatez, como quiera que, se cuestiona que el Tribunal accionado, en providencias del 26 de noviembre de 20251, confirmó el fallo que negó la pretensión de pertenencia, y en la del pasado 15 de diciembre 2, denegó la concesión del recurso de casación formulado por su apoderado judicia l, además en auto del 20 de enero de 2026, notificado en estado del día siguiente, se abstuvo de dar trámite al recurso de queja, por cuanto no se presentó en subsidio de reposición3. No obstante, la acción de tutela fue promovida el 28 de agosto de 2026, según reporte de generación de tutelas e n línea4, término que supera los seis (6) meses que la Sala ha señalado

1 Derivado 14ConfirmarSentenciaSinCosta.pdf -Cuaderno 2daInstancia proceso n° 7683431030032018001880300. 2 Derivado 19AutoDenegarCasación. pdf 3 Derivado 26Se AbstieneDeDarTramite. pdf

1 Derivado 14ConfirmarSentenciaSinCosta.pdf -Cuaderno 2daInstancia proceso n° 7683431030032018001880300. 2 Derivado 19AutoDenegarCasación. pdf 3 Derivado 26Se AbstieneDeDarTramite. pdf 4 Derivado No.003Soporte_de_Envio.pdf del expediente digital de tutela.Radicación No. 11001-02-03-000-2026-05053-00

7 como suficiente para acudir oportunamente a este amparo (CSJ, STC3977-2026, entre otras).

2.3. Cabe precisar , pese a que el accionante en sus pretensiones hizo mención del «auto 01192 del 17 de julio de 2025» que ordenó la comisión para la entrega, lo cierto es que el plazo a partir del cual debe contabilizarse el término razonable para instaurar la acción de tutela, derivada de inconformidades con la sentencia de segunda instancia y de la providencia que se abstuvo tramitar la queja , es a partir de la notificación de las providencias a las que se atribuye la presunta vulneración de derechos fundamentales, como lo ha precisado la Corte;

«y es que, si bien la q uejosa pretende que se tenga por cumplido este presupuesto [inmediatez] en razón a que el 4 de junio de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, es necesario tener en cuenta que el plazo y el despliegue de la acción se cuenta a partir del contexto fáctico -jurídico que originó la aparente vulneración, de suerte que dicho pronunciamiento no cuenta con

tener en cuenta que el plazo y el despliegue de la acción se cuenta a partir del contexto fáctico -jurídico que originó la aparente vulneración, de suerte que dicho pronunciamiento no cuenta con aptitud para habilitar el término establecido pa ra recurrir al fallador constitucional como si esa fuera la actuación vulneradora de sus prerrogativas fundamentales (CSJ, STC3977-2026)

2.4. Finalmente, se pone de presente que, la tardanza en el ejercicio de este mecanismo excepcional descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales invocadas, evento que según quedo visto, impide al Juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela , porque además el accionante, no acreditóRadicación No. 11001-02-03-000-2026-05053-00

8 ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para justificar su inactividad.

3. En consecuencia, el amparo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la tutela promovida por Wilmar de Jesús Cardona Tirado hoy Giuseppe de Jesús Cardona Tirado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para se eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para se eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2EA1FE069953D230CB23859193A5BC7BB84B7470DEFDEF0F3D2A5CA916A8690D Documento generado en 2026-09-14

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