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CSJ - STC17405-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17405-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17405-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Fernando Gómez Contreras contra la Sala de Casación Penal; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el amparo bajo el radicado n° 11001-02-04-000-2025-0338500/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la información y a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y los documentos aportados se establece que el accionante, actuando como apoderado judicial de quien adelantó el trámite constitucionalRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 2 relacionado anteriormente, luego de conocer la sentencia CSJ, STP2050-2026 proferida por la Sala de Casación Penal en esa actuación, presentó petición el 10 de marzo del año en curso para conocer «el fundamento jurídico de la afirmación consignada a folio 9 de la providencia mencionada, según la cual la decisión que pretendo controvertir habría quedado ejecutoriada en el año 2016», así como de la «consignada a folio 12 (…), según la cual el

consignada a folio 9 de la providencia mencionada, según la cual la decisión que pretendo controvertir habría quedado ejecutoriada en el año 2016», así como de la «consignada a folio 12 (…), según la cual el accionante habría regresado al país» y se le «indicara si para sustentar dicha afirmación había decretado o recaudado pruebas (…); y, que en caso afirmativo, se (…) expidiera copias de las mismas» , en el entendido de si «se ofició a la Migración Colombia [con] copia de la respuesta emitida por dicha entidad», lo mismo que «copia íntegra de la [constancia de ejecutoria] ; y, en caso contrario, se informara expresamente la inexistencia de dicha constancia» , al igual que se «precisara la fecha exacta (día y mes) en que, según lo afirmado, la sentencia habría adquirido ejecutoria».

El actor cuestionó que el magistrado ponente no resolvió esas solicitudes, pues el 18 de marzo siguiente se limitó a indicar que «no están encaminadas a obtener información», sino que «[s]u propósito es cuestionar los fundamentos de la decisión, como si se tratara de una suerte de aclaración del fallo» , cuando «la sentencia STP2050-2026 del 13 de enero de 2026 no presenta aspectos que ameriten ser clarificados».

2. Con base en lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad convocada responder de fondo el requerimiento formulado el 10 de marzo de 2026 y entregar las copias pedidas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00

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autoridad convocada responder de fondo el requerimiento formulado el 10 de marzo de 2026 y entregar las copias pedidas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 3

3. Mediante ATC2362-2026 de 31 de agosto último, la Sala de Conjueces no aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados que integran la Sala de Casación Civil,

Agraria y Rural.

4. Una vez admitida la presente acción de tutela , se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el trámite constitucional mencionado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal divulgó el reporte de los sujetos involucrados en la tutela objeto del amparo y remitió el link del expediente. Posteriormente, pidió negar el amparo, luego de explicar que las solicitudes presentadas por el actor después del fallo STP2050 -2026 no buscaban obtener información, sino controvertir sus fundamentos, por lo que le indicó que debía acudir a la impugnación, mecanismo que efectivamente utilizó.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, informó que conoció del proceso penal adelantado contra Ramón Alberto Quintero Sanclemente, en el que dictó sentencia absolutoria.

Precisó que esa decisión fue revocada en segunda instancia y, en su lugar, se profirió condena, cuya ejecución actualmente vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas

Precisó que esa decisión fue revocada en segunda instancia y, en su lugar, se profirió condena, cuya ejecución actualmente vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 4

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Buga señaló que no vulneró los derechos fundamentales invocados e indicó que las solicitudes relacionadas con las notificaciones surtidas dentro del proceso penal se atendieron oportunamente.

4. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Guadalajara de Buga solicitó su desvinculación y señaló que desconoce el trámite dado a la petición presentada por el accionante. Sostuvo que, por su parte, no vulneró derecho fundamental alguno.

5. Fernando Gómez Contreras presentó memorial en el que insistió en la vulneración de su derecho de petición, por lo que reclamó ordenar a la autoridad accionada suministrar la información exigida o indicar expresamente si no existen los respectivos registros.

6. La Dirección Especializada contra el Narcotráfico de la Fiscalía informó que no encontró registros en el SPOA relacionados con el accionante. Sin embargo, en el sistema SIJUF halló el radicado nº 75842, seguido contra Ramón Quintero Sanclemente ante la extinta Fiscalía 14

Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 5

Quintero Sanclemente ante la extinta Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 5

7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Fernando Gómez Contreras estima que, con la respuesta otorgada el 18 de marzo del año en curso por el magistrado ponente de la Sala de Casación Penal, no se atendieron los requerimientos que formuló el 10 de marzo anterior, pues aquel consideró que las solicitudes presentadas no estaban dirigidas a obtener información, sino a controvertir los fundamentos de la CSJ, STP2050-2026 proferida dentro de la tutela n° 11001 -02-04-000-202503385-00/01, como si se tratara de una petición de aclaración.

2. De la improcedencia de la tutela.

2.1. En el presente asunto, el accionante cuestiona que la autoridad accionada no haya respondido la petición que le formuló, donde exigió que se le explicara el fundamento jurídico de la conclusión según la cual la decisión cuestionada en el amparo allí tramitado quedó ejecutoriada en 2016, precisara el día y mes en que ello ocurrió, así como entregara copia de la constancia correspondiente.

De igual modo, solicitó que se le informara cuál fue el sustento de la afirmación acerca de su regreso al país, si paraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 6

De igual modo, solicitó que se le informara cuál fue el sustento de la afirmación acerca de su regreso al país, si paraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 6 establecer ese hecho se recaudaron pruebas o se consultó a Migración Colombia y, en caso afirmativo, se suministrara copia de esos documentos.

Frente a dichos cuestionamientos, resulta preciso señalar, acorde con la consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites de naturaleza judicial es inviable el derecho de petición, comoquiera que tales asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento. Al respecto, se ha explicado:

«si bien el señor (…) reclama la protección de su derecho de petición frente a la (…) accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concernien te a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principi o fundamental por el art. 229 ejúsdem . De acuerdo con lo anotado

la C.P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principi o fundamental por el art. 229 ejúsdem . De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)» (CSJ, STC1223-2022).

Por consiguiente, no es de recibo la pretensión del actor, porque las solicitudes que planteó no corresponden a asuntos administrativos, sino que recaen sobre una providencia dictada en ejercicio de la función jurisdiccional y buscanRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 7 conocer, explicar o documentar las razones jurídicas y probatorias que sirvieron para resolver la mencionada acción de tutela.

Desde esa perspectiva, no se advierte la vulneración alegada, pues e l magistrado ponente de la Sala convocada sostuvo el 18 de marzo de 2026 que los requerimientos formulados no estaban encaminados a obtener información independiente de la actuación judicial, sino a cuestionar los fundamentos del pronunciamiento emitido , como si se pretendiera su aclaración , que tampoco procedía porque la sentencia no contenía aspectos que necesitaran ser clarificados.

2.2. Ahora bien, el actor no pidió únicamente acceso a documentos que reposaran en el expediente , sino que también persiguió que el funcionario explicara por qué sostuvo que la decisión controvertida en la citada acción de

2.2. Ahora bien, el actor no pidió únicamente acceso a documentos que reposaran en el expediente , sino que también persiguió que el funcionario explicara por qué sostuvo que la decisión controvertida en la citada acción de tutela quedó ejecutoriada en 2016, cuál era el fundamento jurídico de esa conclusión y qué soporte tuvo para señalar que aquel había regresado al país. Tales interrogantes recaen sobre la motivación de la providencia, por lo que no pueden utilizarse para exigir al juez, mediante el derecho de petición, que precise, complete o justifique después las razones consignadas en su determinación.

2.3. El hecho de que en algunos de los puntos se exigiera la expedición de copias , estos no pueden examinarse de manera aislada del propósito para el que fueron formulados, porque el propio escrito señala que se pretendía obtener losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 8 soportes de las afirmaciones efectuadas en la CSJ, STP20502026 y que esa información era necesaria para discutir, entre otros aspectos, la ejecutoria de la sentencia y la llegada al país de quien promovió la demanda de amparo donde se emitió dicha providencia, por lo que se tratan de cuestiones directamente relacionadas con la actuación judicial y con los argumentos empleados para decidirla.

2.4. Tampoco es posible abordar el estudio de los reclamos como si las quejas se dirigiera n frente a irregularidades que puedan presentarse en el curso de un trámite de tutela, porque según se estableció, el actor planteó sus cuestionamientos al estimar que existió una falta de

reclamos como si las quejas se dirigiera n frente a irregularidades que puedan presentarse en el curso de un trámite de tutela, porque según se estableció, el actor planteó sus cuestionamientos al estimar que existió una falta de resolución a su requerimiento de información y copias , que no porque se hubiera omitido «la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », ni porque la providencia que definió el citado trámite tutelar sea producto de «cosa juzgada fraudulenta».

3. Conclusión.

Por lo visto, se declarará improcedente el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve DECLARAR IMPROCEDENTERadicación n° 11001-02-03-000-2026-01880-00 9 la acción de tutela presentada por Fernando Gómez Contreras.

Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: 487371DA2EA79EE991E3B415CAF35431D46AF9F645BEE1999FBEAD46E82E16BF Documento generado en 2026-09-10

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