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CSJ - STC17406-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17406-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC17406-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04988-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Mileydis Castillejo Díaz y Yeral Antonio Rincón Rodríguez, por conducto de apoderada judicial, interpusieron contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD–; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, la Agencia Nacional de Minería –ANM–, la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH–, la Corporación Autónoma Regional del Cesar –Corpocesar–, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Alcaldía Municipal de La Jagua de Ibirico, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría 16 Judicial II de Restit ución de Tierras de Cartagena, Drummond Ltd. y las demás partes e intervinientes en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04988-00 2 proceso de restitución de tierras con radicado n.° 20001-3121-003-2018-00033-00/01.

2 proceso de restitución de tierras con radicado n.° 20001-3121-003-2018-00033-00/01.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la restitución de tierras, al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la reparación integral y a la dignidad humana, pres untamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Manifestaron que fueron reconocidos como víctimas del abandono y despojo del inmueble denominado « Parcela 53», ubicado en la vereda Mechoacán, corregimiento Las Palmitas del municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar, de folio de matrícula inmobiliaria n.° 192-18316.

Relataron que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2022, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena amparó su derecho a la restitución de ese inmueble. Indicaron que el numeral 5.4 ordenó a la UAEGRTD elaborar, dentro del mes siguiente, un estudio técnico sobre la viabilidad de explotación del terreno y, en caso de incompatibilidad ambiental o de comprobarse que correspondía a un botadero minero, ofrecerles la reubicación mediante un predio equivalente. Agregaron que, conforme al numeral 5.9, la entrega material quedó supeditada al resultado de dicha evaluación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04988-00 3 Señalaron que la decisión fue notificada el 29 de

numeral 5.9, la entrega material quedó supeditada al resultado de dicha evaluación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04988-00 3 Señalaron que la decisión fue notificada el 29 de noviembre de 2022 y quedó ejecutoriada el 12 de enero de

2023. Afirmaron que el 28 de noviembre de 2023 solicitaron un pronunciamiento acerca del cumplimiento del fallo, sin obtener la entrega del inmueble ni la definición de alguna medida equivalente.

Expusieron que, mediante auto de 28 de marzo de 2025, el Tribunal constató que no obraba el estudio de viabilidad y requirió a la UAEGRTD para que lo presentara dentro de los diez días siguientes. Añadieron que la Procuraduría 16 Judicial II de Restitución de Tierras de Cartagena reiteró la solicitud de cumplimiento el 28 de abril de 2026.

Refirieron que la UAEGRTD presentó el 19 de junio de 2026 un informe en el que descartó una prohibición ambiental absoluta, pero identificó la superposición total del predio con un título minero activo y dos áreas contractuales de hidrocarburos, así como la presencia parcial de humedales y otros condicionamientos técnicos y jurídicos. Sin embargo, aseguraron que ese documento no determinó de manera concluyente la viabilidad agropecuaria del terreno, tampoco comprobó o descartó la existencia del «botadero minero » y remitió la evaluación a una futura articulación interinstitucional.

Finalmente, aseveraron que, para la fecha en que formularon el amparo, no habían recibido el predio «Parcela

«botadero minero » y remitió la evaluación a una futura articulación interinstitucional.

Finalmente, aseveraron que, para la fecha en que formularon el amparo, no habían recibido el predio «Parcela 53», un o equivalente ni alguna compensación, y tampoco conocían una decisión posterior que definiera la modalidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04988-00 4 de restitución, fijara la fecha de entrega o estableciera un cronograma definitivo de cumplimiento.

2. Con fundamento en lo anterior, pidieron amparar sus derechos y declarar que la presentación del informe de 19 de junio de 2026 no satisfizo integralmente las órdenes contenidas en los numerales 5.4 y 5.9 de la sentencia.

Solicitaron ordenar al Tribunal que celebrara una audiencia técnica posfallo, valorara el referido informe y sus anexos, recaudara las pruebas indispensables, aclarara la diferencia advertida en el área del predio y determinara si la «Parcela 53 » era segura y viable para su explotación agropecuaria o si procedía otra modalidad de restitución.

También pretendieron que, si el inmueble resultaba apto, se dispusiera su entrega material dentro de los treinta días siguientes; de lo contrario, la UAEGRTD debía completar la selección, el saneamiento y la entrega de un predio equivalente en un plazo máx imo de seis meses. Para tal fin, reclamaron que esa entidad designara un funcionario responsable, suministrara los anexos técnicos y presentara una relación de las actividades, dependencias y fechas previstas para ejecutar la alternativa definida.

reclamaron que esa entidad designara un funcionario responsable, suministrara los anexos técnicos y presentara una relación de las actividades, dependencias y fechas previstas para ejecutar la alternativa definida.

Además, pidieron que el Tribunal conservara el seguimiento hasta la materialización integral de la sentencia; que la UARIV y las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV– ejecutaran las medidas de retorno o reubicación, vivienda, salud, atención psicosocial y proyecto productivo, y que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04988-00 5 Procuraduría acompañara el cumplimiento. Subsidiariamente, solicitaron la adopción de un plan judicial vinculante con una fecha final no superior a seis meses.

3. Mediante auto de 28 de agosto de 2026, se inició el trámite, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y se dispuso la vinculación de las entidades, dependencias y demás intervinientes mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó negar el amparo. Explicó que la entrega del inmueble quedó condicionada al estudio técnico encomendado a la UAEGRTD, entidad que lo pres entó después del requerimiento efectuado el 28 de marzo de 2025.

Agregó que, mediante auto de 1° de septiembre de 2026, declaró cumplida la elaboración de esa evaluación, pero mantuvo pendiente la definición de la modalidad restitutiva. Por ello, ordenó a la UAEGRTD concertar con los

Agregó que, mediante auto de 1° de septiembre de 2026, declaró cumplida la elaboración de esa evaluación, pero mantuvo pendiente la definición de la modalidad restitutiva. Por ello, ordenó a la UAEGRTD concertar con los beneficiarios si optaban por recibir la « Parcela 53 » en las condiciones acreditadas o por alguna medida alternativa, y requirió el cumplimiento de las demás órdenes de reparación.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD– alegó que la solicitud no satisfizo el requisito de subsidiariedad y negó haber vulnerado los derechos invocados. Indicó que el 19 de junio de 2026 remitió al Tribu nal los informes técnicos delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04988-00 6 predio, que descartaron restricciones ambientales absolutas, aunque identificaron condicionamientos minero-energéticos, jurídicos y ambientales. Sostuvo que correspondía a esa autoridad definir si procedía la entrega material o una medida equivalente.

3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH– pidió su desvinculación, porque no integró el proceso ni tenía competencia para definir o materializar la restitución.

4. La Procuraduría General de la Nación precisó que la Procuraduría 16 Judicial II de Restitución de Tierras requirió a las entidades obligadas y pidió al Tribunal impulsar el seguimiento posfallo.

5. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló que la modalidad restitutiva no estaba a su cargo y que el

a las entidades obligadas y pidió al Tribunal impulsar el seguimiento posfallo.

5. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló que la modalidad restitutiva no estaba a su cargo y que el hogar de Mileydis Castillejo Díaz aún no había sido priorizado por la UAEGRTD para la asignación del subsidio.

6. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– confirmó que los accionantes estaban incluidos en el Registro Único de Víctimas y aseveró que no se le atribuyó una actuación concreta y afirmó no haber recibido una solicitud directa de aquellos.

7. La Corporación Autónoma Regional del Cesar – Corpocesar– alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que sus competencias ambientales no comprendían la ejecución de las medidas de restitución y no se le atribuyó alguna actuación lesiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04988-00

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8. La Gobernación del Cesar manifestó que no fue destinataria de las órdenes reclamadas . E xpresó su disposición para participar en los espacios de coordinación territorial, pero solicitó ser desvinculada.

9. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná informó que no intervino en el proceso de restitución y que únicamente conoció el proceso de pertenencia n.° 201200049, iniciado por Drummond Ltd. contra los accionantes , en el cual profirió sentencia el 15 de julio de 2014 y ordenó su archivo el 29 de agosto siguiente.

10. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado

00049, iniciado por Drummond Ltd. contra los accionantes , en el cual profirió sentencia el 15 de julio de 2014 y ordenó su archivo el 29 de agosto siguiente.

10. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar pidió su desvinculación. Refirió que, luego de instruir la solicitud de restitución y admitir la oposición, remitió el expediente al Tribunal el 23 de abril de 2021. Por ello, negó haber incurrido en alguna conducta lesiva y sostuvo que carecía de competencia para dirigir la etapa posterior al fallo.

11. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC– solicitó ser desvinculado. Explicó que sus funciones se limitaban a los asuntos catastrales, geográficos y cartográficos; que no tenía órdenes pendientes relacionadas con el caso, y que tampoco le correspo ndía definir la modalidad restitutiva ni materializarla. Manifestó su disposición para atender las determinaciones judiciales propias de sus competencias.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04988-00

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12. La Delegada para la Seguridad Territorial de la Fiscalía General de la Nación también pidió su desvinculación. Señaló que no intervino en el proceso cuestionado, no recibió solicitudes relacionadas con los hechos y carecía de atribuciones para ejecutar o supervisar las órdenes de restitución.

13. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– informó que recibió la notificación y manifestó que atendería las determinaciones que se impartieran dentro de sus competencias.

las órdenes de restitución.

13. El Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA– informó que recibió la notificación y manifestó que atendería las determinaciones que se impartieran dentro de sus competencias.

14. Al momento de presentar el proyecto no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mileydis Castillejo Díaz y Yeral Antonio Rincón Rodríguez cuestionan la tardanza en la materialización de la sentencia de 25 de octubre de 2022, mediante la cual se amparó su derecho a la restitución sobre la «Parcela 53» y se condicionó su entrega a un estudio técnico que debía realizarse dentro del mes siguiente. Afirman que, pese al tiempo transcurrido, a los requerimientos judiciales y al informe presentado por la UAEGRTD el 19 de junio de 2026, aún no se ha definido si procede la entrega del inmueble o de un predio equivalente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04988-00 9

2. De las actuaciones relevantes del trámite posterior al fallo.

Revisado el expediente contentivo del proceso que originó la controversia, se advierte que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2022 1, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena amparó el derecho de Mileydis Castillejo Díaz y Yeral Antonio Rincón Rodríguez sobre el inmueble « Parcela 53 », de matrícula inmobiliaria n.° 19218316.

Judicial de Cartagena amparó el derecho de Mileydis Castillejo Díaz y Yeral Antonio Rincón Rodríguez sobre el inmueble « Parcela 53 », de matrícula inmobiliaria n.° 19218316.

En particular, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD– realizar, dentro del mes siguiente, un estudio técnico que determinara la viabilidad de explotación del inmueble. Estableció que, si se comprobaba una incompatibilidad ambiental o que el terreno correspondía a un botadero minero, debía ofrecer a los benef iciarios la reubicación y entregarles un predio equivalente. Por ello, supeditó la entrega material al resultado de esa evaluación. También dispuso medidas de atención integral, vivienda, retorno o reubicación, alivio de pasivos y proyectos productivos.

En diciembre de 2022, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que el hogar no había sido priorizado por la UAEGRTD ante Fonvivienda 2. La Alcaldía de La Jagua de Ibirico solicitó los datos de identificación de los beneficiarios

1 Expediente rad. 20001-31-21-003-2018-00033-00/01. Consecutivo 44. 2 Expediente rad. 20001-31-21-003-2018-00033-00/01. Consecutivo 49.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04988-00 10 para activar la atención en salud 3. Por su parte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH– comunicó que la parcela estaba comprendida en las áreas de los contratos «Adicional La

10 para activar la atención en salud 3. Por su parte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH– comunicó que la parcela estaba comprendida en las áreas de los contratos «Adicional La Loma» y «La Loma», operados por Drummond Energy, a la que había requerido información sobre las acciones dirigidas a cumplir la sentencia4.

El 19 de enero de 2023, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua inscribió la restitución del dominio en favor de Mileydis Castillejo Díaz y Yeral Antonio Rincón Rodríguez, canceló las anotaciones señaladas en el fallo e incorporó la restricción para enajenar el inmueble durante dos años5.

El 17 de mayo siguiente, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– manifestó que no contaba con los datos necesarios para verificar la situación registral y las medidas correspondientes al núcleo familiar 6. Más adelante, el 28 de noviembre de 2023, la apoderada de los beneficiarios solicitó que se reconociera su representación y se efectuara el seguimiento del fallo7.

Mediante auto de 28 de marzo de 2025 8, el Tribunal constató que no obraba informe de la UAEGRTD sobre el estudio técnico, los alivios de pasivos ni los proyectos productivos. En consecuencia, requirió a esa entidad para que acreditara tales actuaciones; ordenó a la UARIV y a la

3 Expediente rad. 20001-31-21-003-2018-00033-00/01. Consecutivo 51. 4 Expediente rad. 20001-31-21-003-2018-00033-00/01. Consecutivo 52.

3 Expediente rad. 20001-31-21-003-2018-00033-00/01. Consecutivo 51. 4 Expediente rad. 20001-31-21-003-2018-00033-00/01. Consecutivo 52. 5 Expediente rad. 20001-31-21-003-2018-00033-00/01. Consecutivo 56. 6 Expediente rad. 20001-31-21-003-2018-00033-00/01. Consecutivo 57. 7 Expediente rad. 20001-31-21-003-2018-00033-00/01. Consecutivo 58. 8 Expediente rad. 20001-31-21-003-2018-00033-00/01. Consecutivo 59.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04988-00 11 UAEGRTD presentar un informe conjunto sobre la atención, el retorno o la reubicación de los beneficiarios, y pidió a esta última suministrar a la Alcaldía sus datos de contacto. También exigió al Ministerio de Vivienda y a la UAEGRTD informar las gestiones relacionadas con el subsidio habitacional.

El 21 de mayo de 20259, el Ministerio de Vivienda reiteró que el hogar aún no había sido priorizado ante Fonvivienda. El 10 de septiembre de 2025, la apoderada de los accionantes pidió impulsar el trámite y conminar a las entidades responsables10. En octubre de esa anualidad, la UARIV informó que los accionantes estaban incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento, abandono y despojo forzado de tierras 11; luego incorporó a Mayerlis Rincón

informó que los accionantes estaban incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento, abandono y despojo forzado de tierras 11; luego incorporó a Mayerlis Rincón Castillejo y Yeral Miguel Rincón Castillejo como integrantes del núcleo familiar12.

El 20 de marzo de 2026, la Procuraduría 16 Judicial II de Restitución de Tierras solicitó al Tribunal impulsar el seguimiento13 y, el 28 de abril 14, requirió nuevamente a la UAEGRTD, la UARIV y el Ministerio de Vivienda para que acreditaran el cumplimiento de las órdenes 5.4 y 5.7. La apoderada también impulsó la apertura de un trámite incidental contra las dos primeras entidades y suministró los datos actualizados de contacto de sus representados.

9 Expediente rad. 20001-31-21-003-2018-00033-00/01. Consecutivo 64. 10 Expediente rad. 20001-31-21-003-2018-00033-00/01. Consecutivo 65. 11 Expediente rad. 20001-31-21-003-2018-00033-00/01. Consecutivo 66. 12 Expediente rad. 20001-31-21-003-2018-00033-00/01. Consecutivo 67. 13 Expediente rad. 20001-31-21-003-2018-00033-00/01. Consecutivo 69. 14 Expediente rad. 20001-31-21-003-2018-00033-00/01. Consecutivo 71.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04988-00 12 La UAEGRTD informó 15 que el 19 de junio de 2026

12 La UAEGRTD informó 15 que el 19 de junio de 2026 remitió al Tribunal el estudio técnico predial y los documentos de validación catastral y georreferenciación. Esa evaluación señaló que no existía una incompatibilidad ambiental absoluta, aunque identificó un traslape parcial con humedales, la superposición total con un título minero activo y la ubicación del inmueble dentro de dos áreas contractuales de hidrocarburos operadas por Drummond Energy.

Radicado este trámite constitucional el 26 de agosto de 2026, el Tribunal profirió auto de seguimiento el 1° de septiembre siguiente 16. Allí declaró cumplida la orden 5.4 únicamente en cuanto a la elaboración del estudio técnico y mantuvo pendiente la definición y materialización de la modalidad restitutiva. Asimismo, declaró incumplida la entrega prevista en el numeral 5.9 y parcialmente satisfechas las medidas de atención integral.

En consecuencia, ordenó a la UAEGRTD realizar, dentro de los veinte días siguientes, una actuación de concertación en la que explicara a los beneficiarios las condiciones del predio y las alternativas disponibles, para que decidieran entre recibir la « Parcela 53 » o acudir a la reubicación, la entrega de un inmueble equivalente o la medida económica que resultara procedente. También requirió informes articulados sobre vivienda, salud, educación, atención psicosocial, proyectos productivos,

15 Expediente rad. 2026-04988-00. Carpeta 0024Contestación_de_tutela.zip. Archivo ANEXOS

CONTESTACIÓN.pdf

educación, atención psicosocial, proyectos productivos,

15 Expediente rad. 2026-04988-00. Carpeta 0024Contestación_de_tutela.zip. Archivo ANEXOS CONTESTACIÓN.pdf 16 Expediente rad. 20001-31-21-003-2018-00033-00/01. Consecutivo 74.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04988-00 13 alivio de pasivos y retorno o reubicación, y mantuvo el seguimiento judicial hasta la materialización de la alternativa escogida.

3. De la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.

Con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado interno , la Ley 1448 de 2011 diseñó un procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras, que inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente.

Se memora que la Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para dichas víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, el reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

La citada norma prevé, además, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las

forma subsidiaria, el reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

La citada norma prevé, además, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas por su estado de indefensión pues son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5); las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providenciasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04988-00 14 judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78), entre otras (CSJ, STC5397 -2017 y STC9828-2021).

De igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan tutelas contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que lesionen sus garantías y que generen, incluso, su revictimización (CSJ, STC1428-2020 y STC4990-2022, entre otras).

Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de q ue intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.

4. De la ausencia de vulneración.

idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de q ue intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos.

4. De la ausencia de vulneración.

4.1. Visto lo anterior, aunque el expediente evidencia una demora considerable en la materialización de la sentencia de 25 de octubre de 2022, la Sala no advierte que actualmente subsista una omisión que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

En efecto, el Tribunal accionado impulsó el trámite mediante el auto de 1° de septiembre de 2026, providencia en la que valoró el estudio técnico de la « Parcela 53», declaróRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04988-00 15 cumplida la orden 5.4 únicamente respecto de su elaboración y mantuvo pendiente la definición de la modalidad restitutiva. Asimismo, reconoció el incumplimiento del numeral 5.9 y ordenó a la UAEGRTD realizar, dentro de los veinte días siguientes, una actua ción de concertación para que los beneficiarios decidieran, con información suficiente, si recibían el inmueble o acudían a alguna de las medidas alternativas previstas en el fallo.

Además, estableció las actuaciones que debían adelantarse según la opción escogida, exigió la remisión periódica de sus soportes y requirió informes articulados sobre las restantes medidas de reparación. De ese modo, la colegiatura hizo uso de las facultades que le permiten dictar las decisiones necesarias para garantizar el uso, goce y disposición de los bienes restituidos y ejercer los poderes

sobre las restantes medidas de reparación. De ese modo, la colegiatura hizo uso de las facultades que le permiten dictar las decisiones necesarias para garantizar el uso, goce y disposición de los bienes restituidos y ejercer los poderes correccionales dirigidos a obtener el cumplimiento de sus decisiones (artículos 102 de la Ley 1448 de 2011 y 44 del Código General del Proceso).

Finalmente, tampoco hay lugar a impartir las órdenes encaminadas a que la UAEGRTD, la UARIV y las demás entidades del SNARIV materialicen la alternativa restitutiva y las medidas de acompañamiento correspondientes. La primera dependerá de la decisión que a dopten los beneficiarios en la concertación dispuesta por el Tribunal; las restantes deben ser ejecutadas por las autoridades competentes bajo la dirección y el seguimiento de esa corporación, que en el auto de 1° de septiembre de 2026 ya impartió requerimientos para su cumplimiento.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04988-00 16 Por consiguiente, aunque la restitución todavía no se ha materializado, no subsiste la inactividad judicial denunciada ni se evidencia una conducta vulneradora atribuible al Tribunal que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

4.2. Ahora, con relación a las pretensiones autónomas formuladas contra la UAEGRTD y las demás entidades convocadas, no se observa que l os accionantes hubieran formulado petición alguna en aras de obtener lo aquí pretendido, razón por la cual, no es viable endilgarles la vulneración de los derechos fundamentales invocados (CSJ, STC19765-2025).

formulado petición alguna en aras de obtener lo aquí pretendido, razón por la cual, no es viable endilgarles la vulneración de los derechos fundamentales invocados (CSJ, STC19765-2025).

Frente a la ausencia de vulneración, esta Sala ha sostenido que, para la viabilidad de la protección pretendida, se torna imperioso:

(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental , la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337 2018, 26 abr., rad. 00023 -01, citada entre otras muchas en STC3205-2024, STC10518-2026) (énfasis de la Sala).

5. Por lo anterior, el amparo solicitado se declarará improcedente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04988-00

17

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Mileydis Castillejo Díaz y Yeral Antonio Rincón Rodríguez.

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Mileydis Castillejo Díaz y Yeral Antonio Rincón Rodríguez.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 97669EA5BCC26FDE1B8AC0076CAFBB7F053551AE7A66E3DD5DDCAE58602E15EC Documento generado en 2026-09-10

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