🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC17407-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC17407-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC17407-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05103-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Balbina Gladys Rivera Fajardo, formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto; trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, a la señora Dora Yamile Burbano Rivera y DSB Asesores SAS., y demás intervinientes en el proceso declarativo con pretensión de revocatoria de donación por ingratitud con radicado n° 5200131-03-002-2021-00094-01.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05103-00

2 Indicó que adquirió en 1978 un inmueble ubicado en el municipio de Sandoná (Nariño), el cual ha constituido de manera ininterrumpida su lugar de residencia desde entonces; que p osteriormente, en junio de 2000, decidió donar la totalidad del predio a sus tres hijas, asignando una porción a cada una mediante las respectivas escrituras públicas. Agregó que a ños después, como consecuencia de diversos negocios

que p osteriormente, en junio de 2000, decidió donar la totalidad del predio a sus tres hijas, asignando una porción a cada una mediante las respectivas escrituras públicas. Agregó que a ños después, como consecuencia de diversos negocios jurídicos celebrados entre ella y las donatarias, su hija Dora Yamile Burbano Rivera consolidó la propiedad del 66,66 % del inmueble, mientras que ella conservó el 33,33 % restante.

Mencionó que en el año 2020 surgió un grave conflicto familiar relacionado con el inmueble , pues el señor Beerner Andrés Eraso Valencia, esposo de Dora Yamile Burbano Rivera y representante legal de la sociedad DSB Asesores S.A.S., ingresó al predio maquinaria pesada sin su autorización, situación que dio lugar a una denuncia por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Sandoná, trámite que dio lugar a una medida de protección definitiva en su favor y de otra de sus hijas, ordenándose el desalojo del señor Eraso Valencia del inmueble.

Manifestó que el 7 de julio de 2020, la sociedad DSB Asesores S.A.S., representada por Eraso Valencia, adquirió de Dora Yamile Burbano Rivera la participación correspondiente al 66,66 % del inmueble , negociación que consideró estrechamente relacionada con el conflicto familiar y con los hechos de violencia que venían ocurriendo, razón por la cual entendió que el negocio jurídico estaba afectado por una causa ilícita.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05103-00

3 Refirió que, el 8 de abril de 2021 formuló proceso verbal

entendió que el negocio jurídico estaba afectado por una causa ilícita.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05103-00

3 Refirió que, el 8 de abril de 2021 formuló proceso verbal ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, solicitando la revocatoria de la donación efectuada a favor de Dora Yamile Burbano Rivera por configurarse causal de ingratitud, así como la declaratoria de nulidad absoluta de la compraventa celebrada en 2020 entre esta última y DSB Asesores S.A.S. Agregó que, durante el trámite judicial, la parte demandada formuló diversas excepciones, sin cuestionar en ningún momento su legitimación para solicitar la nulidad del negocio jurídico.

Explicó que m ediante sentencia del 18 de noviembre de 2025, el juzgado de conocimiento acogió integralmente las pretensiones de la demanda, declarando tanto la revocatoria de la donación por ingratitud como la nulidad absoluta de la escritura pública que documentó la venta del 66,66 % del inmueble; pero que, al resolver la apelación, la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 28 de junio de 2026, revocó en su totalidad la decisión de primera instancia y negó todas las pretensiones de la demandante.

Sostuvo que el Tribunal incurrió en una vía de hecho , al fundamentar la negativa de la pretensión de nulidad en una supuesta falta de legitimación en la causa de la demandante, aspecto que, según afirma, nunca fue propuesto por las partes ni debatido durante el proceso ni en el recurso de apelación.

fundamentar la negativa de la pretensión de nulidad en una supuesta falta de legitimación en la causa de la demandante, aspecto que, según afirma, nunca fue propuesto por las partes ni debatido durante el proceso ni en el recurso de apelación. Asimismo, consideró que la corporación realizó una valoración fragmentada del material probatorio relativo tanto a la existencia de una causa ilícita en el negocio jurídico como a losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05103-00

4 hechos de violencia intrafamiliar que sustentaban la causal de ingratitud

Finalmente, afirmó que la decisión judicial cuestionada la coloca en una situación de especial vulnerabilidad debido a su avanzada edad (78 años), sus condiciones de salud y el hecho de que el inmueble objeto del litigio constituye su vivienda habitual desde hace varias décadas.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene al Tribunal Superior de Pasto proferir una nueva sentencia, garantizando el derecho de contradicción sobre la legitimación en la causa y valorando integralmente el material probatorio relacionado con la causa ilícita y la ingratitud.

3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada y vinculada, y a los citados para que ejercieran su derecho a la defensa, además se negó la medida provisional solicitada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Pasto solicitó negar la protección al no configurarse ninguna causal específica de la tutela contra providencia judicial.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, informó

1. El Tribunal Superior de Pasto solicitó negar la protección al no configurarse ninguna causal específica de la tutela contra providencia judicial.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, informó las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto de queja y remitió el link del expediente para su consulta.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05103-00

5

3. Dora Yamile Burbano Rivera indicó que la acción de tutela pretende convertir discrepancias frente a dichas conclusiones en defectos constitucionales, pese a que la jurisprudencia constitucional ha reiterado el carácter excepcionalísimo del amparo contra providencias judiciales y exige que el defecto alegado tenga una entidad suficiente para tornar la decisión incompatible con la Constitución.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Pasto incurrió en una decisión sorpresiva, vulneratoria del derecho de defensa y contradicción de la señora Balbina Gladys Rivera Fajardo, al fundar la negativa de una de las pretensiones en su falta de legitimación en la causa, pese a que dicho asunto no fue alegado por las partes ni sometido al debate procesal, y si adicionalmente incurrió en defectos sustantivos y fácticos derivados de la valoración de las pruebas relacionadas con la causa ilícita del negocio jurídico y la causal de ingratitud.

2. De la providencia objeto de análisis.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia de 28 de junio de 2026 resolvió revocar la

causa ilícita del negocio jurídico y la causal de ingratitud.

2. De la providencia objeto de análisis.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, mediante sentencia de 28 de junio de 2026 resolvió revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y en su lugar, negar las pretensiones principales y subsidiarias propuestas por BalbinaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05103-00

6 Gladys Rivera Fajardo contra Dora Yamile Burbano Rivera y la Sociedad DSB Asesores SAS, dentro del proceso declarativo verbal de revocatoria de donación por ingratitud.

Al resolver el recurso de apelación, la corporación comenzó por descartar los cuestionamientos procesales formulados por la parte demandada relacionados con la competencia del juzgado de conocimiento, la indebida notificación de la sociedad DSB Asesores S.A.S. y la supuesta improcedencia de las pretensiones relativas a la nulidad e inoponibilidad de la compraventa. Señaló que tales asuntos debieron proponerse oportunamente mediante las herramientas procesales correspondientes y que, en todo caso, no evidenciaban afectación alguna al derecho de defensa de las partes.

Entrando al estudio de fondo, indicó que la acción de revocatoria de donación por ingratitud exigía verificar la configuración de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 1025 del Código Civil, relativa al abandono sin justa causa y a la falta de las atenciones necesarias a una persona en condición de discapacidad, para esto, precisó que debían concurrir varios

configuración de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 1025 del Código Civil, relativa al abandono sin justa causa y a la falta de las atenciones necesarias a una persona en condición de discapacidad, para esto, precisó que debían concurrir varios elementos como la existencia de abandono injustificado, la necesidad de asistencia o cuidados por parte de la donante, la omisión de tales cuidados por la donataria pese a estar en condiciones de prestarlos y la situación de discapacidad de la accionante.

Luego de valorar el material probatorio, especialmente las declaraciones de las partes, los testimonios rendidos por familiares y el dictamen psicológico practicado en el proceso,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05103-00

7 concluyó que no se encontraba acreditado un abandono de la señora Balbina Gladys Rivera por parte de Dora Yamile Burbano, puesto que, la demandante contaba con ingresos propios provenientes de pensiones, que sufragaba el costo de cuidadoras y auxiliares para su atención, que recibía apoyo de otros miembros de su familia y que incluso algunos cuidados eran asumidos por la propia demandada o por sus hijos cuando la situación lo permitía.

Concedió especial relevancia al dictamen psicológico, en el que se determinó que las necesidades básicas de la demandante se encontraban cubiertas y que la relación entre madre e hija estaba marcada por una dinámica de desconfianza recíproca y dificultades de comunicación , pues consideró que la prueba pericial revelaba que la demandada realizaba algunos intentos de acercamiento y asistencia que eran rechazados por la propia demandante, quien manifestó no aceptar

recíproca y dificultades de comunicación , pues consideró que la prueba pericial revelaba que la demandada realizaba algunos intentos de acercamiento y asistencia que eran rechazados por la propia demandante, quien manifestó no aceptar determinadas atenciones debido al malestar que le generaban las grabaciones realizadas por su hija.

A su juicio, las pruebas no demostraban una situación de abandono ni de desatención respecto de las necesidades esenciales de la donante ; p or el contrario, evidenciaban la existencia de un prolongado conflicto familiar originado en disputas patrimoniales sobre el inmueble y agravado por las actuaciones del señor Beerner Andrés Eraso Valencia, esposo de la demandada. Señaló que los hechos relatados por la demandante y por sus otras hijas reflejaban principalmente tensiones familiares, desacuerdos sobre la propiedad del bien y conflictos derivados de la convivencia, mas no conductas deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05103-00

8 Dora Yamile que pudieran subsumirse en la causal legal de ingratitud.

Destacó que el episodio que desencadenó el deterioro definitivo de las relaciones familiares fue el ingreso de una retroexcavadora al inmueble en junio de 2020, actuación atribuida a Beerner Eraso Valencia; no obstante, consideró que dicho comportamiento no podía imputarse a Dora Yamile Burbano Rivera ni servir como fundamento para declarar configurada la causal de indignidad sucesoral que sustenta la revocatoria de la donación , pues según las medidas de protección decretadas por la Comisaría de Familia se dirigieron exclusivamente contra el señor Eraso Valencia y no contra la

configurada la causal de indignidad sucesoral que sustenta la revocatoria de la donación , pues según las medidas de protección decretadas por la Comisaría de Familia se dirigieron exclusivamente contra el señor Eraso Valencia y no contra la demandada.

Concluyó entonces que la prueba demostraba un distanciamiento entre madre e hija, pero no un abandono injustificado; incluso señaló que dicho alejamiento encontraba explicación en el conflicto familiar existente y en la posición difícil de la demandada frente a las disputas entre su madre, sus hermanas y su esposo. Por esto, consideró que los requisitos exigidos por los artículos 1485 y 1025 del Código Civil no se encontraban acreditados y que la decisión de primera instancia había efectuado una valoración incorrecta de las pruebas al equiparar las diferencias familiares con una conducta jurídicamente constitutiva de ingratitud.

Respecto de la pretensión de nulidad absoluta de la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 2059 de 2020, la corporación cuestionó ampliamente los fundamentos utilizados por la juez de primera instancia para concluir laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05103-00

9 existencia de una causa ilícita. Afirmó que la decisión apelada se apoyó principalmente en sospechas, dudas e inferencias acerca de la finalidad perseguida por los contratantes, sin demostrar de manera suficiente la mala fe alegada ni la existencia de un propósito contrario al orden público o a las buenas costumbres.

Observó que la juez había fundamentado la nulidad en una presunta amenaza atribuida a Beerner Eraso Valencia y en

existencia de un propósito contrario al orden público o a las buenas costumbres.

Observó que la juez había fundamentado la nulidad en una presunta amenaza atribuida a Beerner Eraso Valencia y en contradicciones relacionadas con el pago del precio de la compraventa; sin embargo, sostuvo que la supuesta amenaza no se encontraba probada dentro del expediente y que, aun admitiendo hipotéticamente su existencia, no permitía inferir que la posterior compraventa hubiese sido celebrada con una finalidad ilícita. Además, determinó que las dudas sobre la transparencia de la negociación no podían traducirse en una presunción de mala fe contra los demandados, pues la buena fe goza de presunción legal y corresponde a quien la controvierte demostrar su inexistencia.

Enseguida, efectuó un análisis de la situación jurídica del inmueble y reconstruyó la cadena de títulos derivados de las distintas donaciones y ventas celebradas a lo largo de los años, por lo que estableció que para el momento de la compraventa cuestionada Dora Yamile Burbano Rivera era titular de aproximadamente el 66 % del inmueble, mientras que Balbina Gladys Rivera conservaba únicamente el 33 % restante, porcentaje que posteriormente también donó a una sobrina. En consecuencia, definió que el negocio jurídico cuestionado recayó exclusivamente sobre la cuota de propiedadRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05103-00

10 perteneciente a Dora Yamile y no afectó directamente los derechos de la demandante.

Con base en ese razonamiento, planteó un aspecto que calificó como determinante para resolver la pretensión de

10 perteneciente a Dora Yamile y no afectó directamente los derechos de la demandante.

Con base en ese razonamiento, planteó un aspecto que calificó como determinante para resolver la pretensión de nulidad y fue, la ausencia de legitimación en la causa de la demandante, al señalar que , aunque un tercero puede excepcionalmente cuestionar judicialmente la validez de un contrato celebrado por otros, para ello debe acreditar que el negocio afecta un derecho o interés propio , lo que no encontró demostrado en el caso, al afirmar que la demandante no demostró cuál era la garantía jurídica afectada por la venta realizada entre Dora Yamile Burbano Rivera y DSB Asesores S.A.S., razón por la cual carecía de interés jurídico suficiente para promover dicha pretensión.

Finalmente, al considerar que no se encontraba acreditada la causa ilícita del negocio y que la demandante carecía de legitimación para solicitar su invalidez, negó igualmente las pretensiones subsidiarias de nulidad por mala fe e inoponibilidad , al referir que no se acreditó fraude, incumplimiento de requisitos de publicidad ni ninguna circunstancia que permitiera desconocer los efectos de la compraventa frente a terceros.

3. De la razonabilidad de la decisión.

3.1. Examinada la providencia cuestionada, no se advierte que la decisión de negar la revocatoria de la donación por la causal 8ª del artículo 1025 del Código Civil se hubiera edificado en el capricho o la subjetividad del juzgador; por el contrario,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05103-00

causal 8ª del artículo 1025 del Código Civil se hubiera edificado en el capricho o la subjetividad del juzgador; por el contrario,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05103-00

11 se apoyó en una lectura literal, sistemática y probatoriamente sustentada de la causal. En particular, consideró que para su configuración era necesaria la concurrencia del abandono sin justa causa, la necesidad de atenciones, la omisión imputable a la donataria pese a contar con las condiciones para brindarlas y la situación de discapacidad de la donante, presupuestos que contrastó de manera puntual con el material probatorio recaudado.

De igual manera, la determinación sobre la falta de legitimación en la causa para pretender la nulidad de la escritura pública No. 2059 de 2020 tampoco resulta caprichosa, pues se apoyó en una lectura sistemática del artículo 1742 del Código Civil, según l a cual el interés para alegar la nulidad absoluta debe ser actual, cierto y de contenido patrimonial, no bastando la pertenencia a un contexto familiar conflictivo; exigencia que aplicó a partir de un hecho no controvertido, esto es, que la demandante ya n o era titular de la cuota objeto de la venta cuestionada para la fecha de su celebración, sin que la facultad oficiosa de declarar la nulidad manifiesta, prevista en la misma norma , supla la legitimación de quien la invoca como pretensión propia.

En un caso equiparable, esta Sala indicó:

«El análisis efectuado por el juez ordinario no se apartó de las reglas sustanciales, ni amplía de manera indebida el ámbito de aplicación que

de quien la invoca como pretensión propia.

En un caso equiparable, esta Sala indicó:

«El análisis efectuado por el juez ordinario no se apartó de las reglas sustanciales, ni amplía de manera indebida el ámbito de aplicación que rige la nulidad absoluta, por el contrario, demuestra una lectura rigurosa de los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, así como de la jurisprudencia de esta Corte.

A partir del principio de autonomía de la voluntad privada, guiado por el postulado de relatividad contractual, se infiere que el convenio únicamente genera efectos y obligaciones entre quienes participaron enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05103-00

12 su celebración, de modo que, en principio, los terceros carecen de legitimación para impugnarlo o cuestionarlo.

Ahora bien, el «interés» que habilitaría a un tercero para solicitar la nulidad absoluta debe ser económico, legítimo, serio, concreto y actual. Esto implica que el contrato cuestionado le cause una afectación patrimonial, directa, real y que exista una re lación sustancial en la que el tercero esté involucrado, excluyéndose los intereses meramente morales o eventuales» (CSJ, STC16569-2025).

3.2. En ese orden, la Sala evidencia que la intención de la accionante es la de imponer su personal apreciación e interpretación de la situación fáctica y de la normativa aplicable, frente al criterio de la autoridad judicial accionada, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.

interpretación de la situación fáctica y de la normativa aplicable, frente al criterio de la autoridad judicial accionada, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.

Además, las divergencias exteriorizadas por la inconforme a través de la presente acción no resultan suficientes para habilitar la intervención del juez constitucional con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ. STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC103472022 y STC2545-2024).

4. Con fundamento en lo expuesto, el amparo será negado, ante la razonabilidad de la decisión sometida a examen constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05103-00

13

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por Balbina Gladys Rivera Fajardo, formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados

resuelve NEGAR la acción de tutela formulada por Balbina Gladys Rivera Fajardo, formuló contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F8AA6A004FDF509E1B4FABDDB3008FF47834833A2DFC02E08CA1A1D5A42068CD Documento generado en 2026-09-10

Consultar sobre este documento ...