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CSJ - STC17408-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17408-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17408-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04996-00 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad UCIS de Colombia S.A.S. , contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2024-00399.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, por intermedio de su representante legal , acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la s autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04996-00

2

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae en

síntesis que:

2.1. El 14 de mayo de 2024 , UCIS de Colombia presentó demanda ejecutiva contra la Nueva EPS S.A., persiguiendo el cobro de una deuda por « $45.234’771.420.», cuyo trámite fue asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta (rad. 2024-00399).

El 2 de abril de 2025, el juzgado libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar de embargo sobre los dineros

de Cúcuta (rad. 2024-00399).

El 2 de abril de 2025, el juzgado libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar de embargo sobre los dineros depositados en cuentas a nombre de la ejecutada de diferentes entidades bancarias. No obstante, en dicho auto especificó que, la medida no podría aplicarse « (…) frente a los recursos o dineros que se encuentren marcadas como maestras y aquellas que contengan recursos provenientes de las cotizaciones al SGSSS recaudados por las EPS y en si a los recursos de esta naturaleza, así como tampoco respecto de aquellos recursos que tengan como destino obligaciones contractuales contraídas para la prestación de los servicios que se financian con los recursos del SGP, los destinados a gastos administrativos u operativos de las EPS y los dineros para programas de prevención y promoción. Rec ayendo entonces la orden, en aquellos recurso propios (de libre destinación) de las entidades del sistema – cuyo manejo es separado e independiente de aquellos dineros públicos (…)».

Contra la anterior determinación, esto es, el decreto de las medidas cautelares, el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de apelación. El 30 de abril de 2025 el referido despacho judicial concedió la alzada y remitió el expediente al superior.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04996-00 3 El 20 de octubre de 2025 el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Familia, dejó incólume el auto que decretó las medidas cautelares.

2.2. La accionante dirige la presente salvaguarda contra la providencia del tribunal mediante la cual, ratificó

Cúcuta, Sala Civil Familia, dejó incólume el auto que decretó las medidas cautelares.

2.2. La accionante dirige la presente salvaguarda contra la providencia del tribunal mediante la cual, ratificó las medidas cautelares decretadas por el juzgado a-quo, con las salvedades y condicionamientos precisados allí.

Cuestiona principalmente que la medida fue limitada de manera arbitraria únicamente a los « recursos propios de libre destinación» de la EPS ejecutada. Aduce que al excluir del embargo los dineros del Sistema General de Participaciones (SGP) y del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) – especialmente aquellos en cuentas maestras, de gastos administrativos o destinados a obligaciones contractuales –, los juzgadores impidieron asegurar de manera efectiva el pago de la millonaria deuda (más de 45 mil millones de pesos) que se originó en la prestación de servicios médicos de urgencias de alta complejidad.

Argumenta que esta restricción inobservó directamente el sólido precedente judicial vinc ulante fijado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual contempla excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos de la salud cuando la obligación reclamada tiene como origen exclusivo una actividad propia de la sa lud (citó como precedentes desconocidos la STC7397-2018, STC 13330-2021, STC14705 -2019, STC2705 -2019, STC16197 -Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04996-00 4 2016, STC10139 -2021, AP4267 -2015 -de la Sala de Casación Penal –, y la STC3044-2023).

4 2016, STC10139 -2021, AP4267 -2015 -de la Sala de Casación Penal –, y la STC3044-2023).

Señala que, s egún los fallos referidos, «resulta viable decretar embargos sobre los recursos públicos del SGP y del SGSSS si se destinan a satisfacer el cobro de prestaciones médico -asistenciales que ya fueron efectivamente recibidas por la población afiliada».

Finalmente, e n cuanto al requisito de inmediatez, justifica su cumplimiento argumentando que la vulneración de sus derechos fundamentales es «continua y actual ». Aduce que la inmediatez debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable atendiendo a las circunstancias del caso concreto y no de m anera irreflexiva (citó precedentes de la Corte Constitucional que respaldan su tesis, sentencias T246/2015, T -087/2018 y T -373/ 2025). Sostiene que, los efectos de mantener una medida cautelar restrictiva e insuficiente se prolongan en el tiempo, impidie ndo la efectividad del cobro ejecutivo y perpetuando la afectación a sus derechos.

3. Por lo anterior, pretende que, se revoque el auto de 2 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta « mediante el cual decretó medidas cautelares sobre los dineros propios y de libre destinación de la Nueva EPS, en su lugar se decrete las medidas cautelares de embargo sobre todos los dineros de la demandada Nueva EPS incluyendo los provenientes del SGP y SGSSS»; y, que se deje sin efecto el auto del 20 de octubre de 2025 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

dineros de la demandada Nueva EPS incluyendo los provenientes del SGP y SGSSS»; y, que se deje sin efecto el auto del 20 de octubre de 2025 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta «mediante el cual confirmó el auto de fecha 2 de abril de 2025».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04996-00 5

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. Un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, sin pronunciarse expresamente frente a las alegaciones de la sociedad accionante , hizo un recuento de la actuación y de la decisión que le correspondió adoptar en segunda instancia a esa colegiatura , informando que el expediente, luego de resolverse la apelación contra el auto que decretó las medidas cautelares en el ejecutivo en cuestión, fue devuelto al juzgado de conocimiento desde el 14 de noviembre del año anterior.

2. La Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta, relacionó las actuaciones del ejecutivo promovido por UCIS de Colombia contra la Nueva EPS y las determinaciones proferidas al inicio de dicho juicio, entre ellas, la criticada por medio de este mecanismo constitucional, precisando que fue confirmada en su integridad por el tribunal el 20 de octubre de 2025; por lo cual, una vez retornado el expediente expidió auto de obedecimiento al superior el 11 de diciembre de ese año. Indicó que, actualmente, el proceso se encuentra a despacho para resolver sobre las excepciones previas planteadas y otros recursos . Y, sobre la procedencia de la tutela, señaló que, como la última providencia que tiene que

año. Indicó que, actualmente, el proceso se encuentra a despacho para resolver sobre las excepciones previas planteadas y otros recursos . Y, sobre la procedencia de la tutela, señaló que, como la última providencia que tiene que ver con la controversia suscitada data del 11 de diciembre de 2025, es claro que se superó «el término de los seis (6) meses que establece la norma y la jurisprudencia, para que cumpla con el requisito de la inmediatez y así poder ser procedente la presente acción constitucional».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04996-00 6

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la s autoridades accionadas vulneraron la prerrogativa invocada por la sociedad querellante al interior del ejecutivo rad. 2024-00399 que promovió contra la Nueva EPS S.A., al decretar medidas cautelares de embargo sobre diversas cuentas bancarias pertenecientes a la EPS ejecutada, pero con la salvedad de que aquellas no afecten las cuentas maestras que contengan recursos provenientes de cotizaciones al SGSSS recaudados, ni dineros con destino a cubrir el funcionamiento o la prestación del servicio de salud, desconociendo con ello, s upuestamente, precedentes jurisprudenciales que señalan los eventos de excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del sistema de salud.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma

salud.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayanRad. n° 11001-02-03-000-2026-04996-00 7 agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que or ientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guard e razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188 -01,

evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188 -01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento deRad. n° 11001-02-03-000-2026-04996-00 8 la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre

memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3.1. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el reproche que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que el auto señalado, esto es, el proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó el decreto de las medidas cautelares con los condicionamientos cuestionados en el ejecutivo adelantado por la acá accionante contra la Nueva EPS, fue emitido el 20 de octubre de 2025, mientras que la presente tutela se radicó el 25 de agosto de 2026.

De manera que, es posible establecer que desde la fecha de la providencia indicada hasta el momento en que seRad. n° 11001-02-03-000-2026-04996-00 9 propuso el resguardo, se superó el plazo señalado como prudente por la jurisprudencia para ejercer el amparo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más en tratándose de ataques a decisiones judiciales, postura

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más en tratándose de ataques a decisiones judiciales, postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho:

«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidació n de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01) Negrillas fuera de texto.

Efectivamente, cuando la censura se circunscribe a

01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01) Negrillas fuera de texto.

Efectivamente, cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial el análisis del mentado requisito implica mayor rigor , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional leRad. n° 11001-02-03-000-2026-04996-00 10 concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expongan los actores como justificantes de su inercia frente al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien lo promu eve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.

3.2. Y es que, ciertamente, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelanta r la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso.

Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU -961/99; T743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración

743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:

«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».Rad. n° 11001-02-03-000-2026-04996-00 11 Sin embargo, los mencionados eximentes no se probaron ni se alegaron por parte de la accionante, por lo que el carácter intempestivo de la salvaguarda emerge en este evento suficiente y conduce indefectiblemente a su desestimación, motivo por el cual no hace falta detenerse en otras temáticas tales como la razonabilidad y juridicidad de la determinación recriminada , sin duda supeditadas a la superación de ese requisito.

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se declara la inviabilidad del amparo por incumplir el presupuesto de la temporalidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

declara la inviabilidad del amparo por incumplir el presupuesto de la temporalidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre d e la República de Colombia y por autoridad de la ley , DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 11001-02-03-000-2026-04996-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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