CSJ - STC17409-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17409-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17409-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04985-00 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Héctor Jairo Franco Posso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, Juzgado Segundo Civil del Circuito y Juzgado Segundo de Familia del Circuito, todos del Distrito Judicial de Pasto.
ANTECEDENTES
1. El gestor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04985-00
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2. Expuso, en síntesis, que interpuso demanda verbal contra Oscar Mauricio Franco Posso y otros que fue rechazada por falta de competencia inicialmente por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, el 21 de septiembre de 2023 y distribuida al Juzgado Segundo de Familia de Pasto quien, también se rehusó a su conocimiento el 28 de noviembre de esa anualidad; conflicto negativo de competencias que dirimió el superior de ambos, mediante proveído de 10 de m ayo de 2024, remitiendo las diligencias al primer despacho.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito inadmitió la
esa anualidad; conflicto negativo de competencias que dirimió el superior de ambos, mediante proveído de 10 de m ayo de 2024, remitiendo las diligencias al primer despacho.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito inadmitió la demanda el 11 de septiembre de 2024 (rad. 2023-00187), porque (i) la abogada del tutelante « carecía de facultades para demandar» a los convocados conforme al artículo 2157 del Código Civil; (ii) en el escrito de la demanda no se indic ó el documento de identificación de los demandados Oscar Mauricio, Ayner Uriel, Myriam Helena y Patricia Franco Posso y; (iii) ante una indebida acumulación de declaraciones, «unas son de conocimiento del juez de familia y otras de conocimiento del juez civil»; sin embargo, aun cuando se allegó un escrito de ese extremo, el juzgador la rechazó el 24 octubre de esa anualidad, al considerar que no se subsanaron los yerros enunciados.
Contra esa determinación formuló recurso de «apelación y en subsidio nulidad de auto que rechazó la demanda » que fue tramitado por el juzgado accionado como reposición , al mantener su decisión en interlocutorio de 27 de noviembre de ese año y desestimar la nulidad pedida en subsidio ; determinación que recurrió en «reposición y en subsidio Queja a auto que resuelve Reposición y no Apelación »; por lo que, medianteRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04985-00 3 decisión de 25 de abril de 2025 se concedió la alzada que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto dirimió, al
3 decisión de 25 de abril de 2025 se concedió la alzada que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto dirimió, al confirmar el auto del rechazo a la demanda, en interlocutorio de 15 de septiembre de ese año.
Sostuvo el gestor que el a quo «[e]l 24 de febrero de 2026 (…) decidió obedecer la decisión del 1 5 de septiembre de 2025 del Tribunal Superior sin cumplir con su deber constitucional de ignorar de ordenes que son contrarias a los derechos fundamentales y constitucionales consagrados en la carta magna como bien lo hizo en el auto del 11 de septiembre d e 2024 que desconoció otra orden inconstitucional del Tribunal del 10 de mayo de 2024».
Censuró que «[n]o podían tanto el juez civil como el de familia reconocer pretensiones propias de su materia de conocimiento y otras que no y por las que no desatender todas»; máxime cuando el Tribunal y Juzgado Civil del Circuito, ambos de Pasto, presuntamente omitieron «pronunciarse sobre la solicitud de nulidad» e incurrió el ad quem en motivación irrazonada, dado que no podía « reconocer que había pretensiones que correspondían unas al juez civil y otras al juez de familia, es decir a cada uno de los Jueces por separado, y devolverlas todas solo al juez civil para que las rechace directamente sin pasar por el requisito procesal de inadmisión y la posterior subsanación no hecha o mal hecha».
3. Por tanto, solicitó que se dejen sin efectos todas las providencias expedidas por los jueces involucrados en ambas
instancias, exigiendo las siguientes peticiones:
hecha».
3. Por tanto, solicitó que se dejen sin efectos todas las providencias expedidas por los jueces involucrados en ambas
instancias, exigiendo las siguientes peticiones:
[…] dejar sin validez sus decisiones y cumplir cabalmente con sus funciones constitucionales. Y resolver de fondo dentro del proceso que sea el idóneo las pretensiones de derecho que se presentaronRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04985-00 4 en mi demanda. O den el trámite que ustedes estimen idóneo para la cabal defensa de mis derechos fundamentales.
Solicito que se deje sin validez las decisiones del Juzgado 02 Civil del Circuito de Pasto desde el auto que rechazó por competencia y que en su lugar inadmita por la indebida acumulación de pretensiones civiles y de familia y que haga un análisis estricto de las pretensiones civiles, para que se materialice el derecho de acceso a la justicia.
Solicito que se ordene al Juzgado 02 de Familia del Circuito de Pasto dejar sin validez su que suscitó el conf licto de competencia y que en su lugar inadmita por la indebida acumulación de pretensiones de familia y civiles y que haga un análisis estricto de las pretensiones de familia, para que se materialice el derecho de acceso a la justicia.
En subsidio a las dos pretensiones anteriores, solicito que se ordene al Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil -Familia que deje sin validez su auto que resuelve el conflicto de competencia para que esta vez lo resuelva ordenando a cada Juez a que conozca de las pretensiones que por materia de competencia le correspondan:
ordene al Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil -Familia que deje sin validez su auto que resuelve el conflicto de competencia para que esta vez lo resuelva ordenando a cada Juez a que conozca de las pretensiones que por materia de competencia le correspondan: el Juez Civil las pretensiones civiles y el Juez de Familia las pretensiones de familia, para que se materialicen los derechos del debido proceso y el acceso a la justicia.
En subsidio a la pretensión anterior, solicito que se que se ordene al Juzgado 02 Civil del Circuito de Pasto que deje sin validez el proceso desde su auto de inadmisión para que motive la indebida acumulación de las pretensiones civiles para que se materialicen los derechos del debido proceso y el acceso a la justicia. Además, que haga caso de la solicitud de devolver la demanda al Juez de Familia para que este se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de las pretensiones de familia, para que se materialicen los derechos del debido proceso y el acceso a la justicia.
En subsidio a la pretensión anterior, solicito que se ordene al Juzgado 02 Civil del Circuito de Pasto a que se pronuncie sobre la solicitud de nulidad para que la admita o la rechace y pueda ser debidamente apelada para qu e el Tribunal se pronuncie y se materialicen los derechos de debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la justicia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04985-00
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1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito , ambos del Distrito Judicial de Pasto pidieron declarar improcedente el
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1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito , ambos del Distrito Judicial de Pasto pidieron declarar improcedente el resguardo ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad de la acción.
2. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de esa ciudad dijo que no ha vulnerado prerrogativa al guna al accionante, ya que, en el «proceso adelantado al interior de esta célula judicial, se actuó al amparo de la normatividad legal vigente, sin que medie actuación alguna ante este Despacho, posterior a la generación del conflicto de competencia».
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que no atiende el requisito de general de procedibilidad de la inmediatez.
2. En efecto, recuérdese que el accionante se queja de los autos de rechazo de la demanda expedidos por los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Juzgado Segundo de Familia del Circuito, ambos de Pasto, el 21 y 28 de septiembre de 2023 , respectivamente; junto a los autos de 11 de septiembre, 24 de octubre y 27 de noviembre de 2024 emitidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y el interlocutorio de 15 de septiembre de 2025 proferido por el Tribunal accionado al inadmitir y rechazar la demanda.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04985-00
6 Ello, porque en su sentir, las ultimas autoridades con
Tribunal accionado al inadmitir y rechazar la demanda.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04985-00 6 Ello, porque en su sentir, las ultimas autoridades con lo decidido incurrieron en deficiente motivación y omisión en pronunciarse sobre su solicitud de nulidad enfocada contra la causal de inadmisión frente a la indebida acumulación de pretensiones en la demanda.
3. Sin embargo, se advierte que el promotor acudió tardíamente a este mecanismo especial, pues la última de las señaladas decisiones se profirió el 15 de septiembre de 2025, mientras que el resguardo fue presentado el 26 de agosto pasado; es decir, luego de transcurrido más de once (11) meses, superando así el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción; tiempo que sería aún mayor si se contabilizara desde la fecha de emisión de las demás determinaciones cuestionadas1.
Al respecto, la Sala ha dicho:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, or a como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia,
tomarse, or a como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado
1 Esto es, el 21 y 28 de septiembre de 2023; 11 de septiembre, 24 de octubre y 27 de noviembre de 2024, respectivamente.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04985-00 7 por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009 -00624-00, recientemente en STC17149-2025).
Así las cosas, el presunto afectado con las comentadas actuaciones, que considera vulneradora s de sus garantías superiores, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624 -00, reiterada recientemente en STC11755-2025 y STC13979-2025).
e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624 -00, reiterada recientemente en STC11755-2025 y STC13979-2025).
4. Ahora, aunque el gestor menciona que en cuanto a lo decidido en el último interlocutorio aludido, se dispuso su cumplimiento en virtud del proveído dictado el 24 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto2; tal circunstancia no descarta la desatención del mencionado requisito, pues lo cierto es que ha sido consistente la Sala en precisar que, «el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico -jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores (…)» (CSJ STC13191-2023, citada recientemente en STC10321-2025 y STC 18715-2025), máxime cuando tal decisión no es la que genera la vulneración alegada.
2 Por medio del cual se dispuso obedecer lo resuelto por el superior en auto de 15 de septiembre de 2025, al confirmar la decisión de rechazo de la demanda.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04985-00 8
5. De modo que, como se anunció, se declarará la inviabilidad del resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
inviabilidad del resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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