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CSJ - STC1741-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1741-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1741-2020 Radicación nº 50001-22-13-000-2019-00220-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro de la acción de tutela que promovió María Eugenia Adames Hernández contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro del juicio de liquidación de la sociedad conyugal

(radicación 2018-00201) que inició.Radicación nº 50001-22-13-000-2019-00220-01 2

2. En sustento de sus súplicas, indicó que en el trámite de la referencia se llevó a cabo una audiencia de conciliación el 18 de noviembre de 2019 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, « en la que supuestamente se llegó a un acuerdo».

No obstante, agregó que nunca dio su consentimiento en relación con dos aspectos, a saber: (i) la medida cautelar de embargo sobre la finca La Esperanza; y (ii) la terminación

que supuestamente se llegó a un acuerdo». No obstante, agregó que nunca dio su consentimiento en relación con dos aspectos, a saber: (i) la medida cautelar de embargo sobre la finca La Esperanza; y (ii) la terminación del proceso de simulación que cursa contra Reneth Gonzálea Zapata y Edwin Luciano González en el mismo despacho querellado. Refirió que, contrariando la Ley 640 de 2001, la autoridad solo les dio la palabra a los apoderados de las partes, de modo que se vició de nulidad el acto.

3. Así las cosas, pidió que se declare « la nulidad de la conciliación aprobada (…) y se ordene continuar con el trámite que corresponda».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín manifestó que desconoce las razones «por las cuales la demandante cambió de parecer frente a lo acordado en dicha audiencia, en la que se realizó un receso bastante largo con el fin de que las partes pudieran conversar y zanjar sus diferencias para terminar con el proceso».Radicación nº 50001-22-13-000-2019-00220-01

3 Afirmó que la convocante le revocó el poder a su antigua apoderada, y que a través de nuevo mandatario radicó solicitud de nulidad de la enunciada audiencia de conciliación, memorial que «está a despacho para resolver».

2. La apoderada judicial del señor Reneth González

antigua apoderada, y que a través de nuevo mandatario radicó solicitud de nulidad de la enunciada audiencia de conciliación, memorial que «está a despacho para resolver».

2. La apoderada judicial del señor Reneth González Zapata dijo que « asombra la falta de criterio y honestidad de la señora MARÍA EUGENIA ADAMES HERNÁNDEZ frente a la audiencia de conciliación en la cual es evidente que mi poderdante, con el objeto de finiquitar esta contienda jurídica, cedió en más de la mitad de los bienes que legalmente le podrían corresponder con el único objetivo de tener su libertad económica y dar por terminada esta “pesadilla” con su exesposa».

Por último, recalcó que desde el 4 de diciembre de 2019 « se le solicitó a la accionante que recibiera el monto que se acordó entregarle, situación a la que se negó de manera rotunda, viéndose mi poderdante en la obligación de hacer un depósito judicial por la suma acordada, el monto de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000), m [á]s CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($400.000) por cuota de alimentos, dando cumplimiento a cabalidad (sic) a la primera parte del acuerdo». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo denegó el amparo tras considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que «el tema aquí debatido fue planteado al interior del proceso mediante solicitud de nulidad y cancelación de medidas cautelares formulada

se incumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que «el tema aquí debatido fue planteado al interior del proceso mediante solicitud de nulidad y cancelación de medidas cautelares formulada por la quejosa hacia el tres (03) de diciembre anterior».Radicación nº 50001-22-13-000-2019-00220-01 4 IMPUGNACIÓN El apoderado de la censora reiteró los argumentos del escrito introductor, y expuso que «no se toman en consideración los aspectos fácticos del caso en concreto (sic) que configuran un eventual perjuicio irremediable».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de liquidación de sociedad conyugal (radicación 2018-00201) que promovió la actora, al aprobar el acuerdo conciliatorio entre las partes.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. De acuerdo con lo anterior, se precisa que la

un término razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. De acuerdo con lo anterior, se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinariosRadicación nº 50001-22-13-000-2019-00220-01 5 previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del amparo por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada; pues, según se acreditó con la declaración de la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín (f. 16 cd. 1) y con la inspección judicial realizada por el tribunal a quo (f. 31, ídem), el 3 de diciembre de 2019, la pretensora radicó sendas solicitudes de nulidad del acuerdo conciliatorio y de levantamiento de medidas cautelares a través de su nuevo apoderado, las cuales se encuentran pendientes de resolución, deviniendo clara la imposibilidad de acudir al resguardo en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual. De esta forma, al haber empleado la vía idónea para

cuales se encuentran pendientes de resolución, deviniendo clara la imposibilidad de acudir al resguardo en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual. De esta forma, al haber empleado la vía idónea para exponer sus censuras, la convocante no puede ventilarlas en forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues, como ha dicho la Corte: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando laRadicación nº 50001-22-13-000-2019-00220-01 6 supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia

defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.

4. Conclusión Se confirmará la negativa del amparo por prematuro, al haberse presentado las solicitudes de nulidad del acuerdo conciliatorio y de levantamiento de cautelas ante el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín, las cuales están en trámite para su resolución.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 50001-22-13-000-2019-00220-01 7 Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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