CSJ - STC1741-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1741-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC1741-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00412-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ejecutivo de radicado 2017-00326-01.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00412-00 2 2.1. El 29 de junio de 2017, la Defensoría del Pueblo presentó proceso ejecutivo contra el acá accionante, con el fin de hacer efectivas las m ultas a él impuestas a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrados por la citada entidad1. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira , el cual, mediante auto de 13 de octubre posterior, libró mandamiento ejecutivo en contra del demandado2.
administrados por la citada entidad1. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira , el cual, mediante auto de 13 de octubre posterior, libró mandamiento ejecutivo en contra del demandado2. 2.3. El 6 de marzo de 2018, se decretó el embargo de los dineros que « pueda llegar a percibir el demandado por cualquier concepto, en los Juzgados Civiles del Circuito, Civiles Municipales y Administrativos de la [citada] ciudad3. 2.4. A través de auto del 28 de septiembre siguiente, se le reconoció al gestor amparo de pobreza y se designó a Paulo Cesar Lizcano como su apoderado. El mismo, en la oportunidad correspondiente presentó excepciones de mérito.
2.5. Surtidos los trámites de rigor, el 26 de febrero de 2019, se dictó sentencia en audiencia, mediante la cual se resolvió desestimar las excepciones propuestas y se ordenó el pago del «crédito cobrado y las costas procesales»4. 2.6. En la misma fecha, el representante del actor formuló reposición y en subsidio apelación. Sin embargo, el 1 Folio 2-19 del archivo 01. Cuaderno primera instancia. Tomo II.pdf. 2 Folio 38-39 ibidem. 3 Folio 3 del archivo 03. Medidas cautelares.pdf. 4 Folio 102 del archivo 01. Cuaderno primero instancia. Tomo II.pdf.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00412-00 3 estrado enjuiciado rechazó el mecanismo horizontal y concedió la alzada en el efecto devolutivo5.
3 estrado enjuiciado rechazó el mecanismo horizontal y concedió la alzada en el efecto devolutivo5. 2.7. Allegadas las diligencias a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, el 1º de abril siguiente, admitió el recurso y, el 12 de septiembre posterior, «en aplicación del inciso 5° del artículo 121 del Código General del Proceso, prorrogó el término para resolver la segunda instancia en el presente asunto hasta por seis (6) meses más»6. 2.8. El 25 de febrero de 2020, el Magistrado sustanciador declaró su impedimento para decidir la segunda instancia del asunto, el cual, fue aceptado el 17 de junio siguiente, y se corrió traslado al recurrente para sustentar el recurso7. 2.9. El 6 de julio del año pasado, el actor presentó escrito de sustentación8. No obstante, el 1º de diciembre de la anualidad pasada, la colegiatura accionada con fundamento en el artículo 121 del C.G. del P. prorrogó « por seis meses más, a partir de dicha fecha y hasta el 18 de junio de 2021, el término para desatar la alzada, teniendo en cuenta el trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a cargo del despacho…»9. En criterio del actor, las autoridades accionadas vulneraron el artículo 29 de la Constitución Nacional, al no «ordenar al ejecutante prestar caución en el proceso ejecutivo».
a cargo del despacho…»9. En criterio del actor, las autoridades accionadas vulneraron el artículo 29 de la Constitución Nacional, al no «ordenar al ejecutante prestar caución en el proceso ejecutivo». 5 Folio 105 ibidem. 6 Folio 6 del cuaderno 2 instancia. archivo 01. Actuación segunda instancia.pdf. 7 Folios 1-3 ibidem. Archivo 02. Auto impedimento y traslado.pdf. 8 Folios 1-4 ibidem. Archivo 13. Sustentación recurso de apelación.pdf. 9 Folio 1 ibidem. Archivo 20. Providencia del 1-12-20 Rdo 2017-00326-01.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00412-00 4
3. Solicitó, conforme a lo relatado, se decrete i) la «nulidad de todo lo actuado en 1ª y 2ª instancia » por no haberse prestado caución en el proceso debatido ; ii) se ordene «al tribunal decretar nulidad de todo lo actuado)»; iii) se requiera «al juez 2º civil circuito que aporte copia del auto de terminación del proceso presentado por mi apoderado…, contra la revista semana, el cual archivó al no cumplir con dicho requisito que hoy refiero en esta tutela )»; iv) «se ordene al tribunal referirse sobre lo pedido, ya que el proceso ejecutivo está en dicho tribunal y nada se resuelve».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Defensoría del Pueblo anotó que «…en cumplimiento de su mandato legal adelanta contra el accionante proceso ejecutivo singular de menor cuantía, sin embargo, en audiencias públicas
VINCULADOS
1. La Defensoría del Pueblo anotó que «…en cumplimiento de su mandato legal adelanta contra el accionante proceso ejecutivo singular de menor cuantía, sin embargo, en audiencias públicas virtuales adelantadas por su Sala dentro de acciones populares como la… Acción Popular 66682-31-03-001-2019-00326-01 y estas últimas… 66082-31-13-001-2016-00615-03 66082-31-03-001-201600639, el accionante manifiesta que renuncia a las costas procesales, acción a nuestro criterio bastante maliciosa a sabiendas del embargo que existe sobre las mismas».
Por lo anterior, solicitó se declare improcedente el presente amparo.
2. La Procuraduría Provincial de Pereira solicitó ser desvinculada del presente trámite «…dada la falta de legitimación en causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del accionante».Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00412-00
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3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, el gestor se duele de la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades accionadas, en el trámite del proceso ejecutivo de radicado 2017-00326-01, al no ordenársele «al ejecutante prestar causion (sic) » conforme a «SOLICITUD PRESENTADA EL 26 (sic) DE JULIO DE 2019 Y NUNCA RESUELTA», aduciendo, concretamente, que «ni el juez accionado
no ordenársele «al ejecutante prestar causion (sic) » conforme a «SOLICITUD PRESENTADA EL 26 (sic) DE JULIO DE 2019 Y NUNCA RESUELTA», aduciendo, concretamente, que «ni el juez accionado ni el magistrado, han declarado nulidad de lo actuado».
2. Pronto esta Sala advierte que la presente acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por ende, habrá de ser denegada, al no comprobarse la transgresión de la garantía fundamental alegada. 2.1. Sobre el particular, y al revisar el material probatorio obrante en el expediente, no se evidencia petición alguna presentada por el accionante en torno a «prestar caución en el litigio ejecutivo »10 tal y como éste lo afirma en el escrito tutelar, por lo tanto, no se vislumbra vulneración alguna, en cuanto a que la petitoria no reposa en el legajo de primera ni segunda instancia.
Para la Sala, ante la imposibilidad de establecer o precisar la actuación que habría generado la presunta violación de las prebendas esenciales del censor, la solicitud 10 Tal como lo habilita el inciso 5º del artículo 599 del Código General del Proceso.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00412-00 6 de amparo se torna improcedente, pues no existe ninguna conducta atribuible a los accionados respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza de un derecho fundamental. 2.2. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido
conducta atribuible a los accionados respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza de un derecho fundamental. 2.2. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que «al no hallarse conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual se pueda determinar una presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia». Así mismo, ha puntualizado que dicha improcedencia se da por acción u omisión, cuando «(i) No hay petición o se resolvió antes de presentar el amparo; y, (ii) La decisión cuestionada es inexistente»
(CSJ. STC12717-2019 y STC13358-2019).
En consecuencia, la Sala concluye que en el presente asunto y dado que la situación de hecho que habría comprometido las garantías del tutelante es inexistente, el amparo deprecado no tiene razón de ser, dado que «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. Sumado a lo anterior, y en relación a que se declare
13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. Sumado a lo anterior, y en relación a que se declare la nulidad de todo lo actuado «por no haberse ordenado al ejecutante prestar caución », es pertinente señalar que, de las pruebas obrantes en el plenario, no se observa que el promotor haya elevado recientemente alguna solicitud ante las autoridades accionadas, tampoco existe constancia deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00412-00 7 que hubiera requerido a las mismas para obtener lo pretendido en esta sede constitucional.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de la acción de tutela, pues este es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la presentación de las defensas ordinarias correspondientes. Sobre el particular, esta Corporación ha destacado que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias
vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
4. Finalmente, y en cuanto a lo aducido por el actor, «referirse sobre lo pedido, ya que el proceso ejecutivo está en dicho tribunal y nada se resuelve», se advierte que el asunto debatido está pendiente de resolverse, tal y como se evidencia de la providencia del 1º de diciembre de 2020, mediante la cual el tribunal querellado prorrogó por 6 meses más el término para resolver la alzada, de conformidad con el inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso, lo que permite colegir que el estado en que se encuentra la referida tramitación, imposibilita la intromisión del juez constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00412-00
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5. Teniendo en cuenta lo anterior, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2021-00412-00
9 Ausencia Justificada