CSJ - STC17410-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17410-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17410-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04994-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Amparo Rosalba Ojeda Moncayo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del juicio divisorio radicado n.° 2022-00116.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04994-00
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2. En síntesis, narró que funge como demandada dentro del proceso divisorio radicado n.° 2022-00116-00 que cursa en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, promovido para obtener la división por venta en pública subasta del inmueble identificado con fo lio de matrícula n.°
50C-297156, bien del cual es titular en un 25.70% y del que, afirmó, deriva su sustento.
Indicó que, admitida la demanda (24 jun. 2022) y notificados los convocados en los términos del artículo 291 del
afirmó, deriva su sustento.
Indicó que, admitida la demanda (24 jun. 2022) y notificados los convocados en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso, el juzgado decretó su emplazamiento (19 dic. 2022) y, más adelante, la venta del bien (25 sep. 2023).
Refirió que en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 21 de marzo de 2024 el demandado Oswaldo Efraín Ojeda Moncayo otorgó poder al abogado Jairo Artu ro Hernández Nieto, quien formuló oposición y propuso incidente de nulidad; y que, mediante auto de 6 de marzo de 2025, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá efectuó control de legalidad, dejó sin valor y efecto las actuaciones surtidas a partir del proveído de 19 de diciembre de 2022, inclusive, y tuvo a Oswaldo Efraín Ojeda Moncayo notificado por conducta concluyente.
Agregó que, a pesar de no haber nuevo auto que reconociera personería a Jairo Arturo Hernández, el juzgado tuvo por contestada en tiempo la demanda que Oswaldo Efraín Ojeda Moncayo radicó el 21 de marzo de 2025 -esto es, con posterioridad a la nulidad decretada - y por propuestas susRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04994-00 3 excepciones de mérito (2 jul. 2025), determinación frente a la cual el apoderado de la parte demandant e interpuso reposición y, en subsidio, apelación, negada por improcedente (19 sep. 2025); recurrida esta última en reposición y,
cual el apoderado de la parte demandant e interpuso reposición y, en subsidio, apelación, negada por improcedente (19 sep. 2025); recurrida esta última en reposición y, subsidiariamente, en queja, el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá mantuvo lo resuelto y ordenó la expedición de copias (2 dic. 2025), tras lo cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegada la alzada y condenó en costas al recurrente (20 feb. 2026), amén de que negó la aclaración y complementación que elevó contra el último auto (17 abr. 2026).
Cuestionó esas determinaciones al estimar que la nulidad dispuesta en el auto de 6 de marzo de 2025 dejó sin valor y efecto todo lo actuado a partir del 19 de diciembre de 2022 y, por tanto, cobijó la diligencia de secuestro de 21 de marzo de 2024, dentro de la cual Oswaldo Efraín Ojeda Moncayo confirió poder a Jairo Arturo Hernández Nieto; de ahí que, a su juicio, ese mandato debía otorgarse nuevamente, con la respectiva presentación personal, y sin él no podía tenerse por contestada la demanda ni por propuestas las excepciones de mérito, como lo hizo el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en el auto de 2 de julio de 2025, con lo que se incurrió en defectos fáctico y procedimental.
Añadió que con tales irregularidades se favorece a Oswaldo Efraín Ojeda Moncayo, quien alega posesión sobre la totalidad del bien común y promovió proceso de pertenencia
en defectos fáctico y procedimental.
Añadió que con tales irregularidades se favorece a Oswaldo Efraín Ojeda Moncayo, quien alega posesión sobre la totalidad del bien común y promovió proceso de pertenencia ante el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04994-00 4
3. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de julio de 2025 y que la Corte se pronuncie respecto del proveído de 6 de marzo de 2025, en cuanto dejó sin efecto lo actuado a partir del 19 de diciembre de 2022.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1.-La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso al amparo manifestando que no se ha conculcado ni trasgredido ningún derecho en cabeza de la accionante, dado que lo por él resuelto es una decisión razonable, no arbitraria que tiene una motivación acorde a lo solicitado, acreditado y previsto en la Ley sobre el tema, por lo que se solicita negar por improcedente la solicitud deprecada.
2.-El Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad relató las actuaciones surtidas en su dependencia y pidió desestimar el ruego porque no se evidencia que en las decisiones por él emitidas se hubiere obrado contrario a derecho.
3.- Diego Emilio y Climaco Ernesto Ojeda Moncallo
relató las actuaciones surtidas en su dependencia y pidió desestimar el ruego porque no se evidencia que en las decisiones por él emitidas se hubiere obrado contrario a derecho.
3.- Diego Emilio y Climaco Ernesto Ojeda Moncallo coadyuvaron el ruego constitucional.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04994-00 5
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron las prerrogativas invocadas por Amparo Rosalba Ojeda Moncayo, dentro del proceso divisorio 2022-00116, por cuanto,
(i) la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la queja, declaró bien denegada la alzada que en subsidio se interpuso contra el auto de 19 de septiembre de 2025; y
(ii) el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en esa misma providencia, con la que desató la reposición formulada contra el proveído de 2 de julio anterior, sostuvo que la nulidad decretada el 6 de marzo de esa anualidad no cobijó el poder que Oswaldo Efraín Ojeda Moncayo otorgó a Jairo Arturo Hernández Nieto en la diligencia de secuestro y, con ese fundamento, mantuvo la contestación de la demanda y las excepciones de mérito allí presentadas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela noRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04994-00
providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela noRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04994-00 6 procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisi ones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arb itraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es i mprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalme nte, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto.
3.1.- La censura contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá – Razonabilidad de la decisión cuestionadaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04994-00
3. Solución al caso concreto.
3.1.- La censura contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá – Razonabilidad de la decisión cuestionadaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04994-00 7 Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específ ico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, para declarar bien denegada la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá inició por recordar que el recurso de queja se contrae a que el superior funcional conceda la apelación denegada por el juez de primer grado, «si fuere procedente», y que a eso «y nada más» se circunscribe su competencia, conforme a los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso; para enseguida precisar que los autos dictados en primera instancia sólo son apelables cuando versan sobre los asuntos enlistados en el canon 321 ibidem o en norma especial, «de manera que no es permisible efectuar interpretaciones extensivas o analógicas». Al descender al estudio del caso particular, puntualizó: «(...) se advierte que la negativa en la concesión del recurso de alzada se ajusta a derecho, por cuanto, el auto que tuvo en cuenta la contestación y excepciones de mérito presentadas por el demandado Oswaldo Efraín Ojeda Moncayo, no se encuentra
«(...) se advierte que la negativa en la concesión del recurso de alzada se ajusta a derecho, por cuanto, el auto que tuvo en cuenta la contestación y excepciones de mérito presentadas por el demandado Oswaldo Efraín Ojeda Moncayo, no se encuentra enlistado en los que en forma taxativa contempla el canon 321 del C.G. del P; de donde se desprende que, dicha determinación no es objeto de apelación, por expreso mandato legal, por lo que, los argumentos esbozados por el censor no son de recibo (...)».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04994-00 8 Para la Corte esa determinación se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, pues el presupuesto de taxatividad que le sirve de sustento es el que gobierna la concesión de la alzada y, sobre él, ningún reparo concreto formula Amparo Rosalba Ojeda Moncayo, quien se limita a insistir en la discusión de fondo acerca del alcance de la nulidad, materia extraña a la órbita del recurso de queja. Y si bien la i nvalidez no se decretó el 21 de marzo de 2024 -data de la diligencia de secuestrosino en el auto de 6 de marzo de 2025, tal imprecisión carece de aptitud para socavar lo definido, comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a r eproducir el argumento tal como lo formuló el apoderado de la parte demandante, según se lee en el auto de 19 de septiembre de 2025 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, sin que de esa data dependiera la conclusión adoptada.
como lo formuló el apoderado de la parte demandante, según se lee en el auto de 19 de septiembre de 2025 del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, sin que de esa data dependiera la conclusión adoptada. 3.2. La censura contr a el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá – Razonabilidad de la decisión cuestionada
Lo propio se predica del auto de 19 de septiembre de 2025, con el que ese despacho desató la reposición formulada contra el proveído de 2 de julio anterior y sostuv o que la nulidad no cobijó el poder otorgado en la diligencia de secuestro. Para arribar a esa conclusión, el juzgado trajo a colación la parte resolutiva de la providencia de 6 de marzo de 2025, en la que se dispuso:Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04994-00 9
«PRIMERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la s actuaciones adelantadas en el presente asunto a partir del auto del 19 de diciembre de 2022 numeral primero (...) inclusive (...)
TERCERO: Tener notificado por conducta concluyente al demandado Oswaldo Efraín Ojeda Moncayo, del auto admisorio de la demanda, quien a partir de la notificación por estado de esta providencia le cuenta el término para contestar la demanda.
CUARTO: Por las razones aquí expuestas, se abstiene el despacho de resolver el incidente de nulidad y oposición a la diligencia de secuestro presentados por Oswaldo Efraín Ojeda Moncayo (...)»
Y explicó que, si bien allí se dejó sin valor y efecto la actuación surtida, esa decisión se adoptó con fundamento en
secuestro presentados por Oswaldo Efraín Ojeda Moncayo (...)»
Y explicó que, si bien allí se dejó sin valor y efecto la actuación surtida, esa decisión se adoptó con fundamento en lo expresado en la parte motiva, «sin que en la misma se dijera que el poder conferido en la diligencia de secuestro por parte del demandado Oswaldo Efraín Ojeda Moncayo, también estaba cobijado de dicha invalidez»; y que la personería de Jairo Arturo Hernández Nieto le fue reconocida por el comisionado en el acta de esa diligencia y, luego, por el propio despacho en auto de 25 de septiembre de 2024, «sin que contra dicha providencia la parte que ahora presenta el recurso de reposición hubiese realizado pronunciamiento alguno».
Ese entendimiento no luce caprichoso, pues se acompasa con lo que la misma resolutiva ordenó: en el numeral tercero se tuvo a Oswaldo Efraín Ojeda Moncayo por notificado por conducta concluyente y se le contó el término de traslado desde la notificación po r estado de esa providencia; y en el cuarto el despacho se abstuvo de resolverRad. n.° 11001-02-03-000-2026-04994-00 10 la oposición y el incidente de nulidad que él formuló en la diligencia de secuestro, esto es, dejó pendiente su definición en lugar de tenerlos por inexistentes.
De igual modo, la contestación se radicó el 21 de marzo de 2025 -con posterioridad a la nulidad decretada el 6 de marzo de esa anualidad y al numeral tercero que fijó el punto de partida del traslado-, de suerte que la conclusión sobre su
de 2025 -con posterioridad a la nulidad decretada el 6 de marzo de esa anualidad y al numeral tercero que fijó el punto de partida del traslado-, de suerte que la conclusión sobre su oportunidad resulta coherente con lo dispuesto por el estrado de conocimiento.
Independientemente de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure vía de hecho, pues lo que en realidad plantea la accionante es su desacuerdo con la herme néutica de los juzgadores, propósito que no acompasa con la finalidad de este mecanismo, que no puede ser utilizado como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(...) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judic ial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2 010-00006-01, reiterada en STC2713-2015).Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-04994-00 11
4. En conclusión, las providencias censuradas obedecen a un criterio razonable y lo que en verdad plantea Amparo Rosalba Ojeda Moncayo es su desacuerdo con ellas,
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4. En conclusión, las providencias censuradas obedecen a un criterio razonable y lo que en verdad plantea Amparo Rosalba Ojeda Moncayo es su desacuerdo con ellas, sin que la tutela sirva de instancia adicional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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