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CSJ - STC17411-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17411-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC17411-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05041-00 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Orlando Pimiento Pedraza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, a Liliana Orjuela Rubio, Cimento Inmuebles Comerciales S.A.S. y demás partes e intervinientes en la pertenencia 2018-00160.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderada , acudió al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales a l debido proceso y “derecho a Ser Juzgado por un Juez Imparcial e Independiente ”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05041-00

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2. Del escrito inicial y los anexos se extrae que en el juicio de pertenencia que les formuló a Liliana Orjuela Rubio y otros (rad. 2018-00160) el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá en fallo de 6 de mayo de 2026 negó sus pretensiones; decisión que, apelada por el extremo activo, conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad.

Circuito de Bogotá en fallo de 6 de mayo de 2026 negó sus pretensiones; decisión que, apelada por el extremo activo, conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad.

Sostuvo el gestor que el pasado 1° de julio formuló recusación contra la Magistrada Ponente, Adriana Saavedra Lozada, bajo las causales 1ª y 12ª del artículo 141 del Código General del Proceso, en razón a que fijó una postura sustancial definitiva en ese proceso sobre un eje central de la apelación (la validez de la reforma de la demanda interpuesto por el anterior apoderado) mediante auto de fecha 16 de febrero de 2022, configurándose un prejuzgamiento directo ; sin embargo, esa funcionaria rechazó de plano la recusación, «argumentando que la figura se propuso extemporáneamente al haber actuado la parte en el proceso con posterioridad a los hechos».

Reprochó que en esa determinación se incurrió en vías de hecho por defectos fáctico y sustantivo, porque a l no tramitar la recusación, presuntamente desconoció «la existencia de un vicio de nulidad insaneable derivado del vicio en la representación procesal y la eventual ruptura de la imparcialidad del juzgador»; aunado al hecho que, en su criterio la «extemporaneidad aducida no es aplicable cuando el motivo de recusación y el prejuzgamiento derivan de la conf iguración del objeto mismo de la alzada tras la sentencia definitiva proferida el 6 de mayo de 2026»; tanto más si «[p]ermitir que la funcionaria juzgue un asuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05041-00

mismo de la alzada tras la sentencia definitiva proferida el 6 de mayo de 2026»; tanto más si «[p]ermitir que la funcionaria juzgue un asuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05041-00 3 donde ya emitió concepto definitivo y vinculante (auto de 16 de febrero de 2022) vulnera la garantía de imparcialidad».

3. Por lo anterior, solicitó que se dej ara sin efectos el auto atacado de 24 de agosto de 2026 que rechazó la recusación planteada en el proceso debatido y, en consecuencia, se le ordenara a la Magistrada accionada «remitir el expediente al Magistrado que siga en turno para que resuelva la alzada».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, al advertir « que no se configura ninguna causal específica de procedibilidad, tratándose de una inconformidad subjetiva frente a una decisión judicial debidamente motivada y ajustada a derecho».

2. Hugo Arguello Jerez, por conducto de quien adujo ser su apoderado pidió negar por improcedente el resguardo ante la inexistencia de vulneración de los derechos alegados.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada vulneró las garantías fundamentales invocadas, con el auto de 24 de agosto de 2026 ; incurriendo con ello,

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada vulneró las garantías fundamentales invocadas, con el auto de 24 de agosto de 2026 ; incurriendo con ello, supuestamente, en las vías hecho por defectos fáctico yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05041-00 4 sustantivo enrostradas, específicamente al no tramitar la recusación, desconociendo la presunta nulidad por indebida representación y la afectación de la imparcialidad judicial derivada del supuesto prejuzgamiento.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir

medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y t ratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05041-00 5

3. Caso concreto

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, esto es, el auto de 24 de agosto de 2026 expedido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con el límite propio del juez constitucional , no se observa procedente el amparo, puesto que el mismo, en lo que es objeto puntual de reclamo, no constituye desviación del ordenamiento jurídico con aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.

3.1. Esa Magistratura precisó que, el régimen de impedimentos y recusaciones busca garantizar la imparcialidad del juez sin afectar el principio del juez natural ni la estabilidad de la función jurisdiccional. Por ello, las causales para separar a un funcionario judicial son taxativas y deben alegarse oportunamente.

Conforme al artículo 142 del Código General del Proceso, quien conozca una causal de recusación debe proponerla de inmediato, pues pierde esa facultad sí, conociéndola, realiza actuaciones procesales posteriores ante el mismo juez. En tales casos, la recusación debe rechazarse de plano, en

quien conozca una causal de recusación debe proponerla de inmediato, pues pierde esa facultad sí, conociéndola, realiza actuaciones procesales posteriores ante el mismo juez. En tales casos, la recusación debe rechazarse de plano, en atención a los principios de buena fe, lealtad procesal y coherencia, que impiden cuestionar la imparcialidad de un funcionario después de hab er aceptado su intervención y promovido actuaciones ante él.

Con base en lo anterior, descendiendo al caso concreto, coligió que la recusación debía rechazarse de plano porque laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05041-00 6 apoderada del interesado continuó actuando e impulsando el trámite procesal después de que la Magistrada Ponente asumió el conocimiento del asunto en apelación y antes de promover la causal de recusación que ya conocía.

Al efecto señaló:

«En el presente asunto aparece acreditado que, una vez la suscrita Magistrada asumió el conocimiento de la alzada mediante auto del 29 de mayo de 2026, la apoderada recusante desplegó diversas actuaciones procesales encaminadas al impulso y desarrollo del trámite de segunda instancia, entre ellas la solicitud de acceso al expediente, la petición de remisión de memoriales, la sustentación y complementación del recurso de apelación, la aportación de documentos y la formulación de solicitudes sancionatorias frente a la contraparte. Solo después de agotadas tales actuaciones promovió la recusación objeto de examen.

Así las cosas, con independencia de la aptitud sustancial de las

documentos y la formulación de solicitudes sancionatorias frente a la contraparte. Solo después de agotadas tales actuaciones promovió la recusación objeto de examen.

Así las cosas, con independencia de la aptitud sustancial de las causales invocadas, lo cierto es que la recusante actuó dentro del proceso con posterioridad a los hechos que ahora presenta como fundamento de la separación funcional recla mada, circunstancia que activa la consecuencia procesal prevista en el artículo 142 del Código General del Proceso, consistente en el rechazo de plano de la recusación».

3.2. Visto lo anterior, el proveído examinado, como se anticipó, no se evidencia infundado o caprichoso, lo que descarta la s vías de hecho endilgadas, pues la corporación querellada, motivó de manera suficiente la decisión tomada, con base en una rigurosa valoraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05041-00 7 conjunta de los elementos probatorios y normativa aplicable al caso en concreto, lo cual, constituye un criterio razonable.

Determinación que no deviene arbitraria, con independencia de que se comparta o no la totalidad de sus razonamientos. Recuérdese que:

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de

de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia . (CSJ, STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367 -00, reiterado, STC6192023).

En realidad, lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio s del promotor frente a los razonamientos expuestos por la Magistratura accionadaen el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial -; situación que, per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es indispensable que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto.

Al respecto, esta Sala ha insistido de tiempo atrás en que:

el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05041-00 8 opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del

equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» . (CSJ, STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, recientemente en STC7544-2025).

4. En definitiva, se impone declarar la negativa del resguardo, toda vez que , la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad judicial convocada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05041-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 53E4B238D10924DCE655184BFDBA57DD75D963BFBFFE30FEC7E0189D42162E58

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