CSJ - STC17412-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17412-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC17412-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01284-00 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Phillipe Alexandre Maya Ortega promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial ; trámite al que fueron vinculad os los participantes del curso concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial -Convocatoria 28inscritos para el cargo de Juez Administrativo del Circuito.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, trabajo, buena fe y mérito presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-01284-00
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2. En síntesis, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 del 13 de noviembre de 2025, convocó al Vigésimo Octavo Concurso de Méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. En desarrollo de dicha convocatoria, efectuó su inscripción a través del aplicativo CARJUD AP P, con el propósito de aspirar al cargo de juez administrativo del circuito.
Manifestó que, mediante resolución CJR26-0497 del 3
su inscripción a través del aplicativo CARJUD AP P, con el propósito de aspirar al cargo de juez administrativo del circuito.
Manifestó que, mediante resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, la Unidad de Administración de Carrera Judicial rechazó su inscripción del accionante con fundamento en la causal número 5, correspondiente a la ausencia de la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades e incompatibilidades.
Expuso que tuvo conocimiento del rechazo el 5 de agosto de 2026 y, en esa misma fecha, incorporó la declaración juramentada actualizada en el aplicativo CARJUD APP, a través de la ruta habilitada para documentos anexos. Asimismo, presentó una solicitud de verificación documental dentro del término establecido por la entidad, actuación mediante la cual pretendió controvertir la causal de rechazo y obtener la valoración del documento posteriormente cargado.
3. En este contexto, estima vulneradas sus garantías fundamentales en la medida que la exclusión le impide continuar en las siguientes etapas del proceso de selección,Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-01284-00 3 incluida la presentación de la prueba de conocimientos, y, en consecuencia, solicitó: i) que se dejara sin efectos la decisión de rechazo; ii) que se valorara la declaración juramentada cargada el 5 de agosto de 2026; y iii) que, una vez examinada integralmente la documentación, se le permitiera continuar en el concurso en condiciones de igualdad con los demás aspirantes; iv) Subsidiariamente, pidió que se ordenara emitir una nueva decisión en la que examinara la
integralmente la documentación, se le permitiera continuar en el concurso en condiciones de igualdad con los demás aspirantes; iv) Subsidiariamente, pidió que se ordenara emitir una nueva decisión en la que examinara la proporcionalidad de la exclusión, la eventual configuración de un exceso ritual manifiesto y la relevancia del antecedente correspondiente a la Convocatoria 27.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Directora (E) de la Unidad de Carrera Judicial advirtió que el amparo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad pues el accionante dispone «de un medio judicial para controvertir la legalidad de la decisión que cuestiona y, dentro de ese trámite, puede solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para la protección provisional de sus derechos».
2. Diego Alejandro Porras Lopéz, Jorge Eduardo
Fonseca Echverri , Juan Sebastián Luna Pascuas, Olga Isidora Castro Vergas , Ana Delia Ramírez Caicedo, Rene Camilo Muñoz Vleasco y Juan Gabriel Marín Ramírez coadyuvaron las pretensiones del accionante.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-01284-00
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Por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos, pues el ordenamiento jurídico dispone de medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cuales es posible solicitar la adopción de medidas cautelares.
No obstante, el mecanismo constitucional puede proceder excepcionalmente cuando aquellos medios no sean
lo contencioso administrativo, dentro de los cuales es posible solicitar la adopción de medidas cautelares.
No obstante, el mecanismo constitucional puede proceder excepcionalmente cuando aquellos medios no sean idóneos o eficaces en las circunstancias concretas, o cuando la intervención transitoria del juez resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico.
Examinada la queja constitucional, c orresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si la misma es procedente para controvertir el rechazo del accionante del concurso de méritos, teniendo en cuenta que, al momento de formularse, se encontraba pendiente de decisión la solicitud de verificación de su documentación prevista en la convocatoria.
En segu ndo lugar, deberá establecerse si la entidad accionada vulneró las prerrogativas del gestor al no haber resuelto esa solicitud y finalmente, examinarse si la espera de la decisión administrativa expone al interesado a un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención.
3. Carácter prematuro de la pretensión dirigida a obtener la admisión al concurso.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-01284-00
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La acción de tutela « solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » dada su naturaleza residual pues no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Este presupuesto también se in cumple cuando la demanda procura la protección
las competencias propias de las autoridades judiciales a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Este presupuesto también se in cumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso.
Conforme con lo anterior, en el asunto bajo examen, el accionante pretende, en esencia, que el juez constitucional deje sin efectos la decisión mediante la cual fue rechazado del Vigésimo Octavo Concurso de Méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y valore la declaración juramentada cargada posteriormente en el aplicativo. Sin embargo, para el momento en que fue presentada la acción de tutela, se encontraba pendiente de resolución la solicitud de verificación documental promovida por el propio interesado.
Dicha solicitud tiene por objeto, precisamente, que la Unidad de Administración de Carrera Judicial revise la causal de rechazo aplicada, examine la documentación aportada por el concursante y determine si hay lugar a modificar o mantener la decisión inicialmente adoptada. Por tanto, el trámite administrativo a ctivado por el actor no constituye una actuación inocua o meramente formal, sino el mecanismo previsto para que la autoridad competenteRad. n.° 11001-02-30-000-2026-01284-00 6 vuelva sobre la situación particular del aspirante y adopte una determinación definitiva respecto de su admisión al concurso.
En esas condiciones, la controversia constitucional fue planteada antes de que la entidad accionada tuviera la oportunidad de resolver el cuestionamiento formulado por el interesado. En efecto, mientras no sea decidida la solicitud
concurso.
En esas condiciones, la controversia constitucional fue planteada antes de que la entidad accionada tuviera la oportunidad de resolver el cuestionamiento formulado por el interesado. En efecto, mientras no sea decidida la solicitud de verificación document al, no es posible establecer si la administración mantendrá el rechazo, si valorará favorablemente el documento aportado con posterioridad o si dispondrá la reincorporación del aspirante. Cualquiera de esas posibilidades permanece abierta, razón por la cua l la afectación denunciada no se encuentra plenamente definida ni consolidada.
En este sentido, la intervención del juez constitucional en este momento supondría anticiparse al pronunciamiento que corresponde adoptar a la autoridad encargada de administrar el concurso y, por contera, desplazar el procedimiento establecido para examinar las inconformidades relativas a la verificación de los documentos y emitir una orden sobre una situación que todavía puede ser resuelta favorablemente dentro del propio trám ite administrativo.
4. Ausencia de una mora administrativa configuradaRad. n.° 11001-02-30-000-2026-01284-00
7 Por otra parte, el accionante manifestó que tuvo conocimiento de la resolución mediante la cual se dispuso su rechazo el 5 de agosto de 2026 y que, ese mismo día, incorporó el documento faltante a su inscripción y presentó la correspondiente solicitud de verificación documental. Agregó que, para el 28 de agosto de 2026, fecha en la que promovió la acción de tutela, aún no había obtenido una decisión definitiva.
El Acuerdo PCSJA25 -12348 del 13 de noviembre de
Agregó que, para el 28 de agosto de 2026, fecha en la que promovió la acción de tutela, aún no había obtenido una decisión definitiva.
El Acuerdo PCSJA25 -12348 del 13 de noviembre de 2025 estableció que los aspirantes rechazados disponían de los tres días siguientes a la notificación del acto de admisión y rechazo para solicitar la verificación de los documentos aportados. No obstante, ese t érmino regula exclusivamente la oportunidad con la que cuentan los concursantes para formular la solicitud y no el plazo dentro del cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial debe resolverla. En consecuencia, no es jurídicamente admisible traslad ar a la autoridad el término previsto para la actuación de los aspirantes ni deducir de su vencimiento que la administración incurrió automáticamente en mora.
Ahora, el citado acuerdo no fijó un término especial para decidir las solicitudes de verificació n documental. Por consiguiente, y en ausencia de una disposición particular, resulta aplicable, en principio, el término general previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, sin perjuicio de las reglas propias del concurso, de su cronograma y de la naturaleza de la actuación administrativa adelantada.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-01284-00 8 En ese contexto, el periodo transcurrido entre la fecha en que feneció el lapso para presentar la solicitud (10 de agosto de 2026) y la interposición de la acción de tutela no permite concluir, por sí solo, que la entidad hubiera abandonado el trámite, desatendido de manera injustificada sus funciones o sometido al accionante a una espera
agosto de 2026) y la interposición de la acción de tutela no permite concluir, por sí solo, que la entidad hubiera abandonado el trámite, desatendido de manera injustificada sus funciones o sometido al accionante a una espera indefinida.
Aun si se admitiera que, para la fecha de presentación del amparo, el término general de respuesta se encontraba próximo a vencer , pues apenas habían transcurrido 13 día hábiles-, la eventual demora no evid enciaría, sin elementos adicionales, una conducta administrativa prolongada, arbitraria o manifiestamente irrazonable. Tampoco se acreditó que la falta de una decisión inmediata hubiera paralizado definitivamente la participación del accionante en el concu rso, tornado ineficaz el mecanismo ordinario de reclamación o producido un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención urgente del juez constitucional.
Por tanto, las circunstancias expuestas no demuestran una dilación con la suficiente relevancia constitucional ni una omisión definitiva atribuible a la entidad accionada. Lo acreditado corresponde, a lo sumo, a una solicitud pendiente de resolución dentro de un trámite administrativo en curso, respecto del cual había transcurrido un lapso reducido al momento de presentarse la tutela. En esas condiciones, no se advierte que la administración hubiera excedido de forma ostensible los márgenes razonables de gestión ni que laRad. n.° 11001-02-30-000-2026-01284-00 9 acción de tutela pudiera emplearse para anticipar la decisión administrativa o alterar el desarrollo ordinario y uniforme del concurso.
9 acción de tutela pudiera emplearse para anticipar la decisión administrativa o alterar el desarrollo ordinario y uniforme del concurso.
5. Inexistencia de un perjuicio irremediable
Finalmente, t ampoco se encuentra acreditado que la espera de la decisión administrativa exponga al accionante a un perjuicio irremediable. Ello en tanto que, a unque afirmó que el avance del concurso podría impedirle participar en las etapas posteriores, esa apreciación no se concreta en un riesgo cierto e inminente.
En efecto, la fase siguiente del concurso corresponde a la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades. Sin embargo, para la fecha de presentación de la acción de tutela no se encontraba acreditado en el expediente que la autoridad hubiera fijado una fecha cierta para su reali zación ni que la prueba fuera a practicarse de manera inminente, antes de resolver las solicitudes de verificación documental. En consecuencia, el accionante no demostró que el concurso estuviera próximo a avanzar hacia una etapa que hiciera materialmente imposible su eventual reincorporación.
Esta circunstancia descarta el presupuesto de inminencia pues la posibilidad de que el accionante pierda la oportunidad de participar en las etapas subsiguientes depende, en primer lugar, del sentido de la decisión que adopte la administración y, en segundo lugar, del desarrolloRad. n.° 11001-02-30-000-2026-01284-00 10 posterior del cronograma. No se trata, entonces, de un daño próximo a consumarse, sino de una hipótesis eventual sujeta al resultado de una actuación administrativa pendiente.
10 posterior del cronograma. No se trata, entonces, de un daño próximo a consumarse, sino de una hipótesis eventual sujeta al resultado de una actuación administrativa pendiente.
Tampoco se advierte la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables en la medida que l a suspensión del avance del concurso hasta la resolución de las solicitudes de verificación preserva la situación de los aspirantes y permite que la entidad examine sus reclamaciones antes de continuar con el proceso de selección. De esta manera, la actuación administrativa con serva, por ahora, aptitud material para brindar una respuesta eficaz.
En definitiva, la sola incertidumbre del aspirante respecto del resultado de la verificación no configura un perjuicio irremediable. Dicha incertidumbre es inherente a la existencia de una actuación pendiente de decisión y no puede equipararse a la lesión definitiva de un derecho fundamental, especialmente cuando el concurso no avanzará hasta que la administración resuelva las solicitudes presentadas.
6. En conclusión, la int ervención del juez constitucional no resulta procedente en este momento, pues sustituiría anticipadamente a la autoridad administrativa, desconocería el trámite en curso y se apoyaría en una posible afectación futura que todavía no se ha materializado. Por ello, se declarará improcedente la acción de tutela.
DECISIÓNRad. n.° 11001-02-30-000-2026-01284-00
11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela
11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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