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CSJ - STC17414-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17414-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC17414-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05107-00 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Raúl Alberto De Castro Parra promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga , trámite al que fueron vinculad os las partes e intervinientes en el incidente de desacato n.° 2026-00049-03.

ANTECEDENTES

1. El accionante , a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, libertad y «patrimonio», presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05107-00

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2. En lo relevante para la resolución del asunto se tiene que, Luis Alfonso Castillo Polo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada y salud, presentó tutela contra Expreso Super Star S.A.S, cuyo representante legal es el aquí tutelante.

Mediante sentencia del 15 de abril de 2026 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga concedió el amparo y ordenó el reintegro de Luis « bien sea al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar categoría », determinación

Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga concedió el amparo y ordenó el reintegro de Luis « bien sea al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar categoría », determinación confirmada el 2 de junio siguiente por el Tribunal Superior de Santa Marta , el cual estableció que el reintegro debía realizarse en Ciénaga, por ser la residencia del trabajador.

Ante el incumplimiento del fallo de tutela, Luis Alfonso promovió incidente de desacato, pues la sociedad pretendió reintegrarlo, pero en el municipio de Maicao. E l juzgado de conocimiento mediante auto del 22 de julio de 2026 sancionó a Raúl Alberto , en su calidad de representante legal de la sociedad accionada, determinó su arresto por el término de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En sede de consulta, el Tribunal confirmó la sanción a través de providencia del 25 de agosto siguiente.

3. El tutelante sostiene que las decisiones emitidas en el marco del incidente adolecen de defectos que configuran la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, por lo que a través de este mecanismo pretende que se ordene dejarlas sin efectos y que el Tribunal « profiera una decisión de reemplazo queRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05107-00 3 revoque la sanción, declare la inexistencia de responsabilidad subjetiva de Raúl Alberto De Castro Parra y disponga el archivo del incidente sancionatorio».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

de Raúl Alberto De Castro Parra y disponga el archivo del incidente sancionatorio».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga Magdalena remitió el enlace del expediente y relacionó las actuaciones adelantadas en el trámite incidental, sostuvo que « no es acertada, por consiguiente, la afirmación contenida en la presente acción constitucional según la cual el despacho omitió valorar las pruebas aportadas por Raúl Alberto De Castro Parra. Las pruebas fueron oportunamente incorporadas y examinadas, pero no condujeron a la conclusión pretendida por el incidentado», por ello, peticionó que se niegue el amparo.

2. Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitó su exclusión del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05107-00

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En lo relativo a la procedencia del mecanism o constitucional frente a decisiones proferidas en el trámite incidental, la Corte Constitucional ha decantado que la

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En lo relativo a la procedencia del mecanism o constitucional frente a decisiones proferidas en el trámite incidental, la Corte Constitucional ha decantado que la determinación que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentren afectados derechos fundamentales, y en especial cuando el juez natural « se extralimita en el cumplimiento de sus funciones…vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria ». (Sentencia Constitucional T-1113/05).

En línea con lo anterior, es a Corporación en sentencia SU034 del 3º de mayo de 2018 consolidó los criterios frente la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas

(defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

2. En el asunto, si bien el reclamo se dirige contra el auto del 22 de julio de 2026 emitido el Juzgado PrimeroRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05107-00

5 Promiscuo de Familia de Ciénaga y la decisión del 25 de agosto de 2026 a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la sanción que le impuso al tutelante por incumplimiento del fallo de tutela del 15 de abril de 2 026, en la cual se amparó los derechos fundamentales de Luis Alfonso Castillo Polo, se advierte que el análisis de la Corte se circunscribirá a la providencia proferida por el Tribunal, por cuanto fue la que definió el asunto. Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala se ha dicho que: aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada . (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834 -00, reiterada

en CSJ, STC22422015).

pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada . (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834 -00, reiterada

en CSJ, STC22422015).

3. Ahora bien, como soporte de su pedimento, el tutelante sostuvo que se configura el defecto fáctico por cuanto se «omitieron valorar, de manera individual y conjunta, pruebas aptas para destruir la imputación subjetiva», al igual que se presenta desconocimiento del precedente judicial, pues se invocó la sentencia T -265 de 2024 sobre las limitaciones del ius variandi, pero «La cuestión no es si el ius variandi es ilimitado -no lo es, sino si el señor RAUL ALBERTO DE CASTRO PARRA merecía arresto pese a acreditar una barrera objetiva y acciones positivas. La Sentencia T-265 del 2024 no contiene una regla que permita privar de libertad por no crear un cargo inexistente».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05107-00

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4. No obstante, al examinarse la determinación criticada, se advierte que los argumentos expuestos en la misma no se estructuran los defectos que habilitarían su desautorización, en su lugar se evidencia que, obedece al juicioso análisis fáctico y jurídico del Colegiado.

En efecto, nótese que la convocada reseñó que la decisión consultada, en la que se sancionó a Raúl Alberto de Castro Parra debía confirmarse, ello por cuanto en el fallo de tutela se ordenó « el reintegro del actor, a un cargo igual o similar al

decisión consultada, en la que se sancionó a Raúl Alberto de Castro Parra debía confirmarse, ello por cuanto en el fallo de tutela se ordenó « el reintegro del actor, a un cargo igual o similar al que venía ejerciendo, de conformidad con su condición de salud y las restricciones médicas que le fueron determinadas, lo anterior, considerando también el lugar donde habitualmente cumplía sus funciones o el de su residencia».

No obstante, la empresa accionada envió una comunicación al trabajador para que se presentase en Maicao, La Guajira, a más tardar el 22 de junio de 2026, ello sin considerarse que se estableció en la sentencia de tutela la imposibilidad de Raúl «de movilizarse a ese lugar por su estado de salud, o el hecho de que está en curso el respectivo proceso de calificación de su PCL».

Luego de ello, procedió a analizar los argumentos y las pruebas presentadas por el incidentado, mismas de las que se queja en esta sede porque supuestamente no se estudiaron, específicamente le indicó que:

aunque se justificó lo anterior con el argumento de que no existían otras plazas, pues concretamente en Ciénaga no había, en el cargoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05107-00 7 de tiquetero, que es al que puede ser reintegrado el aludido señor, al no existir una terminal de transporte sino una ofic ina “de tránsito”, que no justifica la creación de un nuevo puesto, y por el contrario en La Guajira la demanda es mayor y se liberó una vacante ante una renuncia presentada, se advierte que la entidad, más allá de su dicho, no demostró haber realizado gestión alguna

contrario en La Guajira la demanda es mayor y se liberó una vacante ante una renuncia presentada, se advierte que la entidad, más allá de su dicho, no demostró haber realizado gestión alguna concreta, para disponer la reestructuración del personal con el que cuenta, que permitiera la ubicación del actor en la mencionada localidad o en una cercana, sin implicar necesariamente la creación de un empleo o la afectación de los demás tra bajadores contratados.

De ese modo, no puede concluirse la imposibilidad de cumplimiento alegada, ni la inexistencia de dolo, culpa o negligencia, porque no basta para concluir una actitud tendiente al cumplimiento de la decisión, la expedición de una comunicación reiterando la exhortación al accionante para que se presente en Maicao, La Guajira, para prestar los servicios en ese lugar, o la expedición de una certificación que indique que no se cuenta con plazas en otros sitios, pues como se dijo, se siguen sin considerar los lineamientos dispuestos por el juez constitucional y no se acreditó una diligencia concreta en ese sentido, que demuestre plenamente la inviabilidad de lo antedicho.

En este sentido, l os razonamientos expuestos por el Tribunal encartado, al margen de que se compartan o no, no se enmarca n en una actividad arbitraria ni carente de argumentación, pues a partir del cotejo que efectuó de la orden expresa en la parte resolutiva y los medios de prueba allegados, concluyó que se configuraba una conducta meritoria de sanción en contra del accionado.

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de l solicitante frente a los razonamientos

allegados, concluyó que se configuraba una conducta meritoria de sanción en contra del accionado.

En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de l solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad convocada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que por sí misma, no abre caminoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05107-00 8 a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto.

Sobre el particular, la postura de la Sala ha sido enfática en señalar que:

[E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ, STC16695-2023, reiterado entre otras en STC842-2024).

Además, se ha sostenido que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida

tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-000901; reiterada en STC1204-2024, entre otras).

5. En consecuencia, se impone negativa el amparo solicitado, dado que no concurre el presupuesto de un defecto especifico de procedencia, sin que la sola inconformidad del despliegue hermenéutico sea suficiente para replantear la providencia incidental cuestionada.

DECISIÓNRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05107-00

9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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