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CSJ - STC17415-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17415-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17415-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01972-02 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Auteco Mobility S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Envigado.1

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad e igualdad.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

1 Al trámite se vinculó a Alejandro Martínez Mejía, Jhon Fredy Aguirre Vélez y a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2023-00179.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01972-02 2 2.1. John Fredy Aguirre Vélez m ediante escritura pública No. 2012 del 6 de noviembre de 2019 de la Notaría 1ª de Montería constituyó «hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía» respecto del inmueble con FMI 140-99966 en favor de Auteco Mobility S.A.S. para respaldar «todas las sumas que adeuden EL HIPOTECANTE/conjunta o separadamente con la

sociedad RED MOTOS COLOMBIA S.A.S.…, con AUTECO MOBILITY

favor de Auteco Mobility S.A.S. para respaldar «todas las sumas que adeuden EL HIPOTECANTE/conjunta o separadamente con la sociedad RED MOTOS COLOMBIA S.A.S.…, con AUTECO MOBILITY S.A.S., por concepto de documentos de crédito de cualquier clase, o por cualquier otro concepto».

2.2. Auteco Mobility S.A .S. promovió demanda ejecutiva contra Red Motos Colombia S.A.S., Alejandro Martínez Mejía, Juan Camilo Villegas Arango -como giradores del Pagaré No. CA20885997y John Fredy Aguirre Vélez -como garante hipotecario-.

2.3. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Envi gado -con providencia del 15 de agosto de 2023libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante, y en contra de todos los demandados. Además, decretó el embargo y secuestro del inmueble hipotecado.

2.4. John Fredy Aguirre Vélez -a través de apoderadoformuló «recurso de reposición en contra del mandamiento de pago».

2.5. Surtidas otras actuaciones, el juzgado -con auto del 10 de abril de 2025 - resolvió « REPONER la providencia del quince (15) de agosto del dos mil veintitrés (2023) (archivo 017) mediante la cual se libró mandamiento de pago, en el sentido de cesar la ejecución únicamente en contra del deudor John Fredy Aguirre Vélez ». Ordenó «cesar la Ejecución con respecto al demandado John Fredy AguirreFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01972-02 3

únicamente en contra del deudor John Fredy Aguirre Vélez ». Ordenó «cesar la Ejecución con respecto al demandado John Fredy AguirreFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01972-02 3 Vélez» y el levantamiento «levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas sobre los bienes del demandado John Fredy Aguirre Vélez ». Condenó en costas a la demandante. Inconforme, la ejecutante apeló.

2.6. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con decisión del 27 de febrero de 2026resolvió « CONFIRMAR el auto No. 411 de 10 de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, repuso mandamiento de pago, en el sentido de cesar la ejecución en contra del demandado John Fredy Aguirre Vélez ». Y condenó en costas a la recurrente.

3. La sociedad censura que la autoridad querellada incurrió en « defectos fáctico, procedimental y sustantivo » al apartarse de los artículos 2449 y 2452 del Código Civil y 88 del CGP. Esto pues, en ella se «desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia y el del Tribunal Superior de Bogotá para negar la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones y la coexistencia de la acción personal y real; (ii ) desconoció la aplicación y alcance de la Garantía mediante un análisis erróneo de su cubrimiento, vaciando de contenido no solo la Garantía sino desconociendo la

coexistencia de la acción personal y real; (ii ) desconoció la aplicación y alcance de la Garantía mediante un análisis erróneo de su cubrimiento, vaciando de contenido no solo la Garantía sino desconociendo la condición de acreedor hipotecario de Auteco; (ii) confundió los presupuestos de la acción pe rsonal y la acción real hipotecaria, supeditando la vinculación del Garante a la suscripción del Pagaré; y (iii) negó la procedencia de la acumulación subjetiva del artículo 88 del C.G.P. pese a la conexidad objetiva y funcional entre las pretensiones».

4. Depreca «Se DECLARE que (i) el Juzgado, al expedir el auto del 10 de abril de 2025 (el “Auto que Cesó la Ejecución”) a través del cual ordenó cesar la ejecución en contra de John Fredy Aguirre Vélez y levantar las medidas cautelares practicadas en su contra; y (ii) elFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01972-02

4 Tribunal, al expedir el auto interlocutorio No. 042 del 27 de febrero de 2026 (el “Auto que Confirmó”) a través del cual confirmó el auto del 10 de abril de 2025 proferido por el Juzgado y condenó en costas a Auteco, vulneraron los derechos fundamentales d e la Accionante ». En consecuencia, «se ORDENE al Juzgado y al Tribunal que revoquen el Auto que Cesó la Ejecución y el Auto que Confirmó -respectivamentey, en esa vía, que se profiera una nueva decisión».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial

Auto que Cesó la Ejecución y el Auto que Confirmó -respectivamentey, en esa vía, que se profiera una nueva decisión».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que « La providencia cuestionada resolvió de manera expresa y motivada cada uno de los reproches de la parte».

Jhon Fredy Aguirre Vélez –a través de apoderada - se opuso a las pretensiones. Y pidió «negar el amparo constitucional deprecado al no existir violación de relevancia constitucional alguna que invalide lo actuado por el Juzgado Primero Civil Circuito de Envigado y Tribunal Superior de Medellín Sala Civil».

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.

2. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencia del 27 de febrero de 2026resolvió «CONFIRMAR el auto No.411 de 10 de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, repuso mandamiento de pago, enFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01972-02 5 el sentido de cesar la ejecución en contra del demandado John Fredy

Aguirre Vélez».

2.1. Para adoptar esa determinación, explicó que «si bien el artículo 2449 del Código Civil autoriza el ejercicio concurrente de la acción personal y la hipotecaria, y el artículo 88 del Código General del

Aguirre Vélez».

2.1. Para adoptar esa determinación, explicó que «si bien el artículo 2449 del Código Civil autoriza el ejercicio concurrente de la acción personal y la hipotecaria, y el artículo 88 del Código General del Proceso regula la acumulación subjetiva de pretensiones, ninguna de estas disposiciones exonera al d emandante de acreditar, frente a cada ejecutado, la existencia de un título que satisfaga las exigencias del artículo 422 ibidem».

Sobre la « Coexistencia de la acción personal y la acción hipotecaria» precisó que el artículo 2449 del Código Civil «autoriza la concurrencia de acciones, pero agrega una precisión definitoria: el ejercicio conjunto no implica que la acción personal adquiera el derecho de preferencia propio de la real». De allí que deba auscultarse en «si el propietario del bien hipotecado coincide o no con el deudor de la obligación principal. Cuando ambas calidades se reúnen en la misma persona, el acreedor puede ejercer contra ella la acción real, o esta conjuntamente con la acción personal. En cambio, cuando el titular del inmueble es un tercero respecto del crédito garantizado, frente a éste únicamente procede la acción real derivada de la hipoteca, mientras que la acción personal solo puede dirigirse contra el deudor de l crédito exigible». Motivo por el que no podría otorgársele la condición de deudor al hipotecante respecto del que no esté acreditada esa condición. Con otras palabras, « quien grava un bien propio para asegurar deuda de tercero no asume, por ese solo hecho, responsabilidad personal equivalente a la del deudor principal». Desde luego, se requiere manifestación expresa acerca de la

esa condición. Con otras palabras, « quien grava un bien propio para asegurar deuda de tercero no asume, por ese solo hecho, responsabilidad personal equivalente a la del deudor principal». Desde luego, se requiere manifestación expresa acerca de la voluntad de garantizar obligaciones de un tercero (art. 2439 del C.C.).FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01972-02 6 2.2. En el caso concreto, resaltó que (i) el pagaré objeto de recaudo « fue suscrito por Alejandro Martínez Mejía, en nombre propio y como representante legal de Red Motos Colombia S.A.S., y por Juan Camilo Villegas Arango, quienes asumieron la calidad de obligados cambiarios por la suma allí consignada ». (ii) el demandado « John Fredy Aguirre Vélez no figura como suscriptor del instrumento ». Por lo que no puede «derivar en su contra obligación cambiaria directa, pues el título no proviene de su manifestación de voluntad». (iii) la escritura pública No. 2012 del 6 de noviembre de 2019 se constituyó la garantía hipotecaria para respaldar « todas las sumas que adeuden EL HIPOTECANTE [John Fredy Aguirre Vélez] , conjunta o separadamente con la sociedad RED MOTOS COLOMBIA S.A.S., (…) por concepto de documentos de crédito de cualquier clase, o por cualquier otro concepto”».

Con base en ese panorama, esgrimió que la hipoteca «no contiene una promesa de pago ni una asunción expresa de deuda personal por parte del constituyente, ni siquiera la expresión inequívoca de querer amparar obligaciones ajenas o terceras personas ». Esto

contiene una promesa de pago ni una asunción expresa de deuda personal por parte del constituyente, ni siquiera la expresión inequívoca de querer amparar obligaciones ajenas o terceras personas ». Esto pues, « la expresión “adeuden EL HIPOTECANTE / conjunta o separadamente con la sociedad” no habilita a inferir que la expresión “separadamente” signifique que estaba respaldando obligaciones que Red Motos Colombia S.A.S. adquiera de manera unipersonal». Explicó que se garantizó (i) las deudas propi as del hipotecante «separadas de la sociedad». Y (ii) las compartidas con esta. Pero no las que Red Motos Colombia S.A.S. adquiriera a título personal. Pues con ese propósito «era exigible un pacto inequívoco de sujeción obligacional, que no se desprende del texto transcrito».

2.3. Así las cosas, advirtió que, aunque es « válida» la «coexistencia de acciones y a la acumulación subjetiva », lo cierto esFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01972-02 7 que «acá no se da el supuesto fáctico ni jurídico del cual pueda derivar». De un lado, « en el proceso ejecutivo singular fundado en pagaré, la obligación personal se predica del suscriptor del título valor y de quienes queden vinculados cambiariamente conforme a sus reglas, de modo que la ausencia de firma del señor Aguirre Vélez en el pagaré -hecho que no se controvierte-». Y, del otro, «desde la perspectiva de la garantía real, como se vio, este no la constituyó para respaldar separadamente obligaciones de la otra sociedad demandada [Red Motos Colombia S.A.S.]».

se controvierte-». Y, del otro, «desde la perspectiva de la garantía real, como se vio, este no la constituyó para respaldar separadamente obligaciones de la otra sociedad demandada [Red Motos Colombia S.A.S.]».

3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó que: (i) aunque es viable aceptar la acumulación subjetiva y la coexistencia de acciones -personal y real - en un mismo juicio, lo cierto es que (ii) ello «no opera para crear un vínculo obligacional inexistente; presupone, por el contrario, que frente a cada sujeto pasivo exista una pretensión materialmente viable y procesalmente procedente». De modo que, (iii) como en el asunto censurado no e ra posible entender -con certeza - que la hipoteca se constituyó para garantizar las obligaciones que adquiriera Red Motos Colombia S.A.S. , « no se da el supuesto fáctico ni jurídico del cual pueda derivar » la acumulación pretendida. Y, por tanto, (iv) no había lugar a continuar la ejecución respecto de John Fredy Aguirre Vélez.

3.1. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que « el acreedor hipotecario puede ejercer ante la jurisdicción la acción real, o laFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01972-02 8

3.1. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que « el acreedor hipotecario puede ejercer ante la jurisdicción la acción real, o laFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01972-02 8 personal contra el deudor, o ambas simultáneamente (mixta), y se estará, inequívocamente, frente al despliegue de un derecho real, cuando se opte por materializar o concretar el cobro de una obligación a través de la prerrogativa de persecución de la condición de acreedor hipotecario (art. 2452 C. C.), y también cuando se persigan, además de los bienes gravados, otros que no son objeto de garantía (art. 2449 C.C.). » (AC4493-2018, reiterado en AC2868-2024). Entonces, la decisión se profirió del modo en que se hizo no porque no fuera posible acumular la acción personal con una real. Sino porque -con independencia de lo que pueda considerar esta Sala, en criterio del Tribunal accionadono estaban dados los presupuestos para continuar con la acción real , porque la hipoteca no garantizó las deudas de un tercero . La valoración del Tribunal accionado, atinente a que el hipotecante estaba garantizando sus obligaciones separadas o conjuntamente con Red Motos Colombia S.A.S. resulta plausible. Máxime si en la escritura pública contentiva de la garantía real se expresó que allí se aseguraban « todas las sumas que adeuden EL HIPOTECANTE/conjunta o separadamente con la sociedad RED MOTOS COLOMBIA S.A.S.… » y no « por». Situación que impedía colegir que se garantizaban las obligaciones de ese tercero por sí mismo.

sumas que adeuden EL HIPOTECANTE/conjunta o separadamente con la sociedad RED MOTOS COLOMBIA S.A.S.… » y no « por». Situación que impedía colegir que se garantizaban las obligaciones de ese tercero por sí mismo.

3.2. Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por el accionante. En una palabra, elFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01972-02 9 juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia2». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022 -01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

2 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01972-02 10

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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