CSJ - STC17417-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17417-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17417-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05006-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Leonor López Arbeláez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, extensiva a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia1. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la tutela de radicado 05615318400220220038600, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Policía Nacional de Colombia y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
1 Dentro de la acción de tutela 11001-02-30-000-2026-01182-00, por auto del 19 de agosto de 2026 se dispuso desglosar la demanda y los anexos para conformar expedientes independientes por cada una de las 119 acciones de tutela censuradas. Bajo el presente radicado se conoce la acción de tutela con ítem 14 del listado visible en el punto 3 de las consideraciones del mencionado auto.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05006-00 2
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad, el patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.
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I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad, el patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.
2. Del escrito de tutela y del expediente remitido , se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. En sentencia proferida el 12 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro dentro de la tutela 2022-00386-00 se tutelaron los derechos fundamentales de Eduardo de Jesús Rendón Ramírez y se concedió «(…) el TRATAMIENTO INTEGRAL respecto a las patologías que motivaron la interposición de la presente acción, esto es, “SÍNDROME NEFRÓTICO, NEFROPATÍA,SAHOS,
OBESIDAD,HIPERURICEMIA,CARCINOMA BASOCELULAR MACRO Y
MICRONODULAR, DEGENERACIÓN GRASA DEL H ÍGADO, GLOMERULONEFRITIS PROLIFERATIVA MESANGINAL DIFUSA, ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA (Enfermedad crónica y catastrófica)”, debiendo asumir la Nueva EPS toda la atención que se derive de las mismas (medicamentos, exámenes, procedimientos, tratamientos, entre otros), toda vez que el derecho a la salud se concreta con la prestación efectiva del servicio. El cual deberá ser determinado y prescrito por su galeno para que no constituya una prestación incierta e indeterminada. (…)»
2.2. Tramitado el incidente de desacato promovido por el allá accionante, en providencia del 20 de febrero de 2025
galeno para que no constituya una prestación incierta e indeterminada. (…)»
2.2. Tramitado el incidente de desacato promovido por el allá accionante, en providencia del 20 de febrero de 2025 el juzgado accionado resolvió «SANCIONAR [a] (…) la Dra. MARIA LEONOR LÓPEZ ARBEL ÁEZ (…) en calidad de Gerente Regional de Noroccidente, por incurrir en desacato al fallo (…)» En consecuencia,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05006-00 3 se le impuso « (…) como sanción, multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a 356,131 UVB (Unidades de Valor Básico) y tres (3) días de arresto por el desacato al fallo de tutela referido. (…)»
2.3. El 26 de febrero de 2025 , al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado confirmó la sanción impuesta a la accionante.
3. La accionante sostiene que se desempeñó como Gerente Regional Noroccidente de la Nueva EPS, del 22 de octubre de 2024 al 18 de marzo del 2025, periodo en el que actuó como representante legal de la entidad a efectos de suscribir contestaciones de acciones de tutela e incidentes de desacato. Sin embargo, no contaba con «facultades de mando, disposición de recursos o manejo presupuestal para materializar las órdenes que se impartían en materia de salud ». Además, que para esa época la Nueva EPS ya se encontraba bajo intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de
disposición de recursos o manejo presupuestal para materializar las órdenes que se impartían en materia de salud ». Además, que para esa época la Nueva EPS ya se encontraba bajo intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud, debido a fallas estructurales y financieras que presentaba.
Relata que durante su gestión le impusieron órdenes de arresto y multas por desacato a fallos de tutela, equivalentes a más de $1.250.000.000, actualmente en trámite de cobro coactivo. No obstante, durante la imposición de esas sanciones por desacato no se verificó la ausencia de responsabilidad subjetiva, pues incumplimiento que las originó no obedece a una conducta omisiva voluntaria o caprichosa, sino a limitaciones estructurales,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05006-00 4 administrativas y financieras de la Nueva EPS y del sistema de salud en general, así como a l hecho de que las áreas encargadas de autorizar servicios y gestionar pagos dependían exclusivamente del nivel central en Bogotá D.C. y no de la Gerencias Regionales, circunstancias que escapaban de su órbita de competencia y control.
Indica que padece de « sentimiento de persecución al ver cualquier autoridad policial » y de angustia por su patrimonio , ante la posibilidad de que recaiga sobre este un embargo que limite el sustento de su familia . Además, que, pese a los intentos desplegados, no ha sido posible obtener un consolidado de la cantidad exacta de órdenes de arresto y multas a su nombre.
Relata que , otros exgerentes de la Nueva EPS han
intentos desplegados, no ha sido posible obtener un consolidado de la cantidad exacta de órdenes de arresto y multas a su nombre.
Relata que , otros exgerentes de la Nueva EPS han incoado tutelas similares y se han amparado sus derechos fundamentales, como en las desatadas mediante sentencias
CSJ STP11855-2026 y CSJ STP11861-2026.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene «el LEVANTAMIENTO E INAPLICACIÓN DE LAS SANCIONES de arresto y multa impuestas dentro de los incidentes de desacato (…)» y se ordene a la Nueva EPS , a su interventor y a la Superintendencia Nacional de Salud que «adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal». Subsidiariamente,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05006-00 5 que se ordene la suspensión temporal de los efectos de las sanciones de arresto y multa y los procesos de cobro coactivo, para adelantar la defensa ante la autoridad judicial competente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal accionado2 remitió el expediente de la tutela controvertida.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 pidió ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal accionado2 remitió el expediente de la tutela controvertida.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 pidió ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Directora Seccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín, en nombre y representación de l Consejo Superior de la Judicatura 4 remitió la base de datos de los procesos de cobro coactivo que cursan contra la accionante y solicitó ser desvinculada del trámite al no ser la llamada a atender las pretensiones presentadas, toda vez que quien emite el auto que ordena la inaplicación de la sanción es el despacho que tramit ó el proceso.
III. CONSIDERACIONES
2 Archivo 014Informe_secretarial.pdf, del expediente digital. 3 Archivo 0017Memorial.zip, del expediente digital. 4 Archivo 0019Memorial.zip, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05006-00 6
1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, ante la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. En efecto, la accionante censura el auto del 20 de febrero de 2025 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro —que le impuso sanción de multa y arresto al decidir el incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en la tutela 202200386-00 — y la providencia del 26 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
arresto al decidir el incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en la tutela 202200386-00 — y la providencia del 26 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó esa decisión, en grado jurisdiccional de consulta. No obstante, la presente acción de tutela fue radicada el 5 de agosto de 20265, esto es, superados ampliamente los seis meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica.
5 Repartida inicialmente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310301620260032700, despacho que dispuso la remisión por competencia a esta Sala.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05006-00 7 Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la petición de amparo constitucional es improcedente, dado que el hecho de que las sanciones impuestas en las providencias criticadas continúen vigentes no resulta una causa válida para justificar la tardanza, pues,
razón por la cual la petición de amparo constitucional es improcedente, dado que el hecho de que las sanciones impuestas en las providencias criticadas continúen vigentes no resulta una causa válida para justificar la tardanza, pues, de ser así, las decisiones judiciales podrían ser cuestionadas en cualquier tiempo, al arbitrio de la persona interesada, en tanto sus efectos siempre se mantienen frente a los asuntos allí decididos, lo cual desconoce la urgencia que caracteriza esta acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales, así como los principios de seguridad jurídica y de firmeza mencionados.
3. De otro lado, el ruego tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que, examinado el expediente objeto de censura, la tutelante no ha solicitado al juzgador natural la inaplicación de las sanciones, para que sea este el que se pronuncie en principio sobre los argumentos expuestos en esta senda, entre otros, el precedente que invoca de manera novedosa, contenido en las sentencias CSJ STP11855-2026 y CSJ STP11861-2026.
Sin que se advierta la necesidad de que esta Sala ordene la suspensión de los efectos de la sanción en el entretanto.
4. Por último, en cuanto a las súplicas frente a la Nueva EPS S.A., su interventor y la Superintendencia de Salud para que gestionen lo de su cargo , con el fin de que los competentes asuman el cumplimiento de las órdenes deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05006-00 8 tutela desatendidas, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues dicho asunto debe ser solicitado ante aquellas
8 tutela desatendidas, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues dicho asunto debe ser solicitado ante aquellas entidades y, de ser el caso, ser promovido por estas, según sus competencias, ante los juzgadores naturales, dentro de los trámites de desacato y de cobro coactivo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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