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CSJ - STC17419-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17419-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17419-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05021-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Leonor López Arbeláez contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la tutela de radicado 05001310302120250002100, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Policía Nacional de Colombia y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. ANTECEDENTES

1 Dentro de la acción de tutela 11001-02-30-000-2026-01182-00, por auto del 19 de agosto de 2026 se dispuso desglosar la demanda y los anexos para conformar expedientes independientes por cada una de las 119 acciones de tutela censuradas. Bajo el presente radicado se conoce la acción de tutela con ítem 52 del listado visible en el punto 3 de las consideraciones del mencionado auto.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05021-00 2

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.

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1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.

2. Del escrito de tutela y el expediente remitido , se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. En sentencia proferida el 3 de febrero de 2025 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín , dentro de la tutela 2025-00021-00, se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de María del Socorro Úsuga de Manco y se ordenó a la «Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a materializar la entrega efectiva de 120 pañales desechables, talla L, tipo pants, correspondientes a cada mes, según la prescripción del médico tratante consignada en la historia clínica aportada».

2.2. Tramitado el incidente de desacato promovido por la agente oficiosa del allá accionante, en providencia del 7 de marzo de 2025, el juzgado accionado resolvió « Declarar que el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, (…) en calidad de Agente Especial Interventor de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. y a la señora María Leonor López Arbeláez (…) en calidad de Gerente Regional Noroccidente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido por este

S.A. y a la señora María Leonor López Arbeláez (…) en calidad de Gerente Regional Noroccidente de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido por este Despacho el pasado 3 de febrero de 2025 ». En consecuencia, se impuso a los dos incidentados « como sanción una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales vigentes, que deberán consignar de su propio peculio, dentro de los diez (10) días siguientes aRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05021-00 3 la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta número 3-0820-000640-8 –DTN concepto multas y cauciones - a favor del Consejo Seccional de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en la Circular DESAJM159490».

2.3. El 13 de marzo de 2025 , al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el tribunal accionado confirmó la sanción impuesta a la accionante.

3. La promotora sostiene que , se desempeñó como Gerente Regional Noroccidente de la Nueva EPS, del 22 de octubre de 2024 al 18 de marzo del 2025, periodo en el que actuó como representante legal de la entidad a efectos de suscribir contestaciones de acciones de tutela e incidentes de desacato. Sin embargo, no contaba con «facultades de mando, disposición de recursos o manejo presupuestal para materializar las órdenes que se impartían en materia de salud ». Además, que para esa época la Nueva EPS ya se encontraba bajo intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de

disposición de recursos o manejo presupuestal para materializar las órdenes que se impartían en materia de salud ». Además, que para esa época la Nueva EPS ya se encontraba bajo intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud, debido a fallas estructurales y financieras que presentaba.

Relata que durante su gestión le impusieron órdenes de arresto y multas por desacato a fallos de tutela, equivalentes a más de $1.250.000.000, actualmente en trámite de cobro coactivo. No obstante, durante la imposición de esas sanciones por desacato no se verificó la ausencia de responsabilidad subjetiva, pues incumplimiento que las originó no obedece a una conducta omisiva voluntaria o caprichosa, sino a limitaciones estructurales,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05021-00 4 administrativas y financieras de la NUEVA EPS y del sistema de salud en general, así como a l hecho de que las áreas encargadas de autorizar servicios y gestionar pagos dependían exclusivamente del nivel central en Bogotá D.C. y no de la Gerencias Regionales, circunstancias que escapaban de su órbita de competencia y control.

Indica que padece de « sentimiento de persecución al ver cualquier autoridad policial » y de angustia por su patrimonio , ante la posibilidad de que recaiga sobre este un embargo que limite el sustento de su familia . Además, que, pese a los intentos desplegados, no ha sido posible obtener un consolidado de la cantidad exacta de órdenes de arresto y multas a su nombre.

Señaló que, otros exgerentes de la Nueva EPS han

intentos desplegados, no ha sido posible obtener un consolidado de la cantidad exacta de órdenes de arresto y multas a su nombre.

Señaló que, otros exgerentes de la Nueva EPS han incoado tutelas similares y se han amparado sus derechos fundamentales, como en las desatadas mediante sentencias

CSJ STP11855-2026 y CSJ STP11861-2026.

4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene «el LEVANTAMIENTO E INAPLICACIÓN DE LAS SANCIONES de arresto y multa impuestas dentro de los incidentes de desacato (…)» y se ordene a Nueva EPS , a su interventor y a la Superintendencia Nacional de Salud que «adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal». Subsidiariamente,Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05021-00 5 que se ordene la suspensión temporal de los efectos de las sanciones de arresto y multa y los procesos de cobro coactivo, para adelantar la defensa ante la autoridad judicial competente.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El tribunal accionado se remitió a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada y solicitó «que la decisión del caso se fundamente con exclusividad en los requisitos

competente.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El tribunal accionado se remitió a los argumentos expuestos en la providencia cuestionada y solicitó «que la decisión del caso se fundamente con exclusividad en los requisitos generales y en las causales especiales de procedibilidad» de la tutela. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y el Consejo Superior de la Judicatura alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, ante la ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. En efecto, la accionante censura el auto del 7 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín —que le impuso sanción de multa y arresto al decidir el incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en la tutela 202500021— y la providencia del 13 de marzo de 2025, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó esa decisión, en grado jurisdiccional de consulta. No obstante, la presente acción de tutela fueRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05021-00 6 radicada el 5 de agosto de 20262, esto es, superados ampliamente los seis meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante

ampliamente los seis meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica.

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la petición de amparo constitucional es improcedente, dado que el hecho de que las sanciones impuestas en las providencias criticadas continúen vigentes no resulta una causa válida para justificar la tardanza, pues, de ser así, las decisiones judiciales podrían ser cuestionadas en cualquier tiempo, al arbitrio de la persona interesada, en tanto sus efectos siempre se mantienen frente a los asuntos allí decididos, lo cual desconoce la urgencia que caracteriza esta acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales, así como los principios de seguridad jurídica y de firmeza mencionados.

2 Repartida inicialmente al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310301620260032700, despacho que dispuso la remisión por competencia a esta Sala.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05021-00 7

3. De otro lado, el ruego tampoco cumple con el

competencia a esta Sala.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05021-00 7

3. De otro lado, el ruego tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad si se tiene en cuenta que, examinado el expediente objeto de censura, la tutelante no ha solicitado al juzgador natural la inaplicación de las sanciones, para que sea este el que se pronuncie en principio sobre los argumentos expuestos en esta senda, entre otros, el precedente que invoca de manera novedosa, contenido en las sentencias CSJ STP11855-2026 y CSJ STP11861-2026.

Sin que se advierta la necesidad de que esta Sala ordene la suspensión de los efectos de la sanción y el correspondiente cobro coactivo en el entretanto.

4. Por último, en cuanto a las súplicas frente a la Nueva EPS S.A., su interventor y la Superintendencia de Salud para que gestionen lo de su cargo con el fin de que los competentes asuman el cumplimiento de las órdenes de tutela desatendidas, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues dicho asunto debe ser solicitado ante aquellas entidades y, de ser el caso, ser promovido por estas, según sus competencias, ante los juzgadores naturales, dentro de los trámites de desacato y de cobro coactivo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05021-00 8

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05021-00 8 tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con Impedimento)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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