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CSJ - STC1742-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1742-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1742-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02350-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Penal , en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Vega Hurtado contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, con ocasión del juicio ordinario laboral incoado por el aquí actor frente a Drummond Ltda.

1. ANTECEDENTES

1. El tutelante exige la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad, defensa, asociación sindical yRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02350-01 acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la corporación convocada.

2. Del libelo tutelar y de la información aquí allegada, se sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos: El 27 de abril de 2009, el accionante fue citado a diligencia de descargos por parte de Drummond Ltda., oportunidad en la cual se le notificó la decisión unilateral de terminar la relación laboral; circunstancia que lo conminó a acudir ante la jurisdicción ordinaria, reclamando

oportunidad en la cual se le notificó la decisión unilateral de terminar la relación laboral; circunstancia que lo conminó a acudir ante la jurisdicción ordinaria, reclamando la ineficacia de su despido y su reintegro. El 31 de mayo de 2013, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones, determinación confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito, el 27 de febrero de 2014. El 26 de junio de 2019, la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral, en sede extraordinaria, casó la providencia de segundo grado, censurada por Drumond Ltda. y, en sentencia sustitutiva, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. El aquí promotor considera que dicha providencia es arbitraria, por cuanto no se demostró un error ostensible por parte del ad quem, cuyo proveído estuvo soportado en el 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02350-01 precedente de la Sala Permanente de Casación Laboral, desconocido por la de Descongestión.

3. Pide, en concreto , dejar sin efectos la sentencia de 26 de junio de 2019, emitida por la colegiatura confutada

(fols. 1 a 16). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, defendió su proceder señalando que la

(fols. 1 a 16). 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, defendió su proceder señalando que la decisión cuestionada se profirió con estricto apego a la Constitución Política, a la Ley laboral y al precedente judicial, de manera que no resultaba arbitraria ni desconocía prerrogativa fundamental alguna.

Precisó que, en sede de casación, la convención colectiva no solo es analizada como prueba, sino como fuente de derecho y, tras el estudio respectivo, concluyó que la allí demandada no inobservó el procedimiento para despedir al empleado.

2. Drummond Ltda. aseveró que el amparo debía ser desestimando por inobservar el requisito de inmediatez, y en tanto no se configuraba ninguno de los defectos específicos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02350-01 1.2. La sentencia impugnada Denegó el amparo tras encontrar razonables los argumentos esbozados en la decisión censurada.

Al respecto anotó: “(…) Para la Sala, la interpretación realizada por la accionada resulta razonable y libre de capricho, de manera que carecen de asidero la censura del libelista quien, al parecer, entiende que la

Al respecto anotó: “(…) Para la Sala, la interpretación realizada por la accionada resulta razonable y libre de capricho, de manera que carecen de asidero la censura del libelista quien, al parecer, entiende que la acción de tutela hace las veces de instancia adicional, pues pretende controvertir el ejercicio de ponderación realizado por el juez ordinario al considerar que el suyo es más acertado, propósito ajeno a este excepcional mecanismo constitucional (…)”

(fols. 172 a 180). 1.3. La impugnación La promovió el gestor citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la “ situación más favorable al trabajador” en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del Derecho (fol. 188 a 190).

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende que, a través de este instrumento de protección excepcional, se deje sin efectos la providencia n.° SL2816-2019, de 26 de junio de 2019, emitida por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, la cual considera arbitraria por desconocimiento del precedente judicial aplicable.

4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02350-01

2. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aun cuando éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus

parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aun cuando éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida. Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el caso a ésta, para lo pertinente.

3. Revisada la providencia cuestionada no se advierte la arbitrariedad alegada por el tutelante, pues, contrario a lo afirmado por éste, la Sala de Casación Laboral, efectuó un análisis riguroso de la sentencia de segundo grado, de donde pudo colegir que el tribunal incurrió en error de hecho al darle un alcance indebido al artículo 6° de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2010, el cual lo condujo a la conclusión equívoca de que la demandada no observó el procedimiento para despedir al empleado.

En efecto, el colegiado allá censurado concluyó que la sociedad Drummond Ltda. incumplió lo pactado en el

observó el procedimiento para despedir al empleado. En efecto, el colegiado allá censurado concluyó que la sociedad Drummond Ltda. incumplió lo pactado en el 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02350-01 acuerdo, “(…) porque la diligencia de descargos tuvo lugar el día 27 de abril de 2009 y el mismo día le comunicaron al trabajador la terminación del contrato de trabajo ”, circunstancia que, en criterio de ese colegiado, desconoció los límites temporales establecidos en el parágrafo 4° del numeral 2° del artículo 6° d el mencionado convenio, según el cual: “Los resultados de la diligencia de descargos, serán comunicados al trabajador dentro de los seis (6) días hábiles de oficina posteriores a la fecha de la diligencia”. Frente a esa postura, la Sala de Descongestión aquí accionada, empezó por rememorar la evolución jurisprudencial sobre el papel del juez de casación en la valoración de convenciones colectivas, precisando que la tesis vigente de la Sala de Casación Laboral1, otorga a aquéllas una doble dimensión, autorizando su análisis no solamente como prueba, sino, además, como fuente de derecho, lo cual demanda su comprensión, a través de las reglas de la hermenéutica jurídica. Precisado lo anterior, la Corporación atacada indicó que, con base en una interpretación sistemática y teleológica, del referido compendio normativo, no podía

reglas de la hermenéutica jurídica. Precisado lo anterior, la Corporación atacada indicó que, con base en una interpretación sistemática y teleológica, del referido compendio normativo, no podía concluirse la ilegalidad del despido del trabajador, que el tribunal tuvo por demostrada. Al respecto, anotó:

“(…) En efecto, de los criterios de interpretación en referencia, se

1 CSJ SL12871-2018.

6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02350-01 puede inferir que una apropiada lectura del artículo 6° convencional, indica que lo que busca dicho precepto, es garantizar el principio de inmediatez, como quiera que le otorga un término máximo a la empleadora para que despliegue su facultad decisoria, limitándola a que «dentro de los 6 días siguientes» a la diligencia de descargos, notifique al trabajador la voluntad respecto de su continuidad en el empleo, no después de vencido este término (…)”. Posteriormente, el colegiado convocado refirió que, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, la empresa demandada no desconoció el procedimiento contractual para despedir al trabajador, pues además de respetar los límites temporales establecidos en el clausulado para notificarle dicha determinación, le garantizó el debido proceso para defenderse de los cargos a él imputados. Sobre el particular, sostuvo:

límites temporales establecidos en el clausulado para notificarle dicha determinación, le garantizó el debido proceso para defenderse de los cargos a él imputados. Sobre el particular, sostuvo: “(…) Así las cosas, de los fundamentos fácticos indiscutidos en el presente caso, como i) la existencia de un accidente laboral ocasionado por la negligencia del demandante en la conducción de un vehículo de la demandada, causando daños materiales por valor de $116.000.000; ii) la configuración de una justa causa para el retiro del trabajador y, iii) que la extinción contractual se produjo siete horas después de realizada la diligencia de descargos, no puede deducirse que la empleadora haya desconocido el trámite contractual para despedir al servidor, establecido en la convención colectiva que lo beneficiaba, en razón a que no sólo respetó el principio de inmediatez que protege la cláusula convencional, no superando el término cronológico máximo establecido con esa finalidad, sino que, además, le otorgó todas las garantías para defenderse de los cargos que le formuló, pues se los expresó con claridad y puntualidad, abrió una investigación sobre el incidente relacionado en ellos, citó oportunamente a la diligencia de descargos y comunicó la decisión de rescindir el vínculo contractual, por justa causa comprobada, se insiste, sin sobrepasar los límites cronológicos

oportunamente a la diligencia de descargos y comunicó la decisión de rescindir el vínculo contractual, por justa causa comprobada, se insiste, sin sobrepasar los límites cronológicos establecidos para ello en el acuerdo convencional (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02350-01

3. Las conclusiones efectuadas son lógicas, de su lectura prima facie no refulge vía de hecho, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, realizó un análisis conjunto de los supuestos fácticos que rodeaban el caso y un estudio juicioso de la aludida convención colectiva, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, de donde pudo colegir el error de hecho del tribunal en la valoración de ese clausulado, pues, bajo una interpretación sistemática y teleológica de dicha norma, resultaba claro que la empresa demandada no desconoció el procedimiento contractual para despedir al trabajador.

Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el discernimiento de la accionada, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad

independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 2 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02350-01

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho

9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,5 impone 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02350-01 su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se

su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.

convencional; con mayor razón cuando forma parte del 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02350-01 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de

2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de

2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de

2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02350-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

de derechos humanos.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02350-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

(Ausencia justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02350-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado

de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02350-01

Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02350-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 15

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