CSJ - STC1742-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1742-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC1742-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00364-00 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Fiogilde Mercado de Barraza contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Juzgados Tercero y Quinto de Familia de la misma urbe . Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos de sucesión de radicados 2018-00441-00 y 201900072-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en las referidas causas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00364-00
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. El 29 de octubre de 2018, la acá accionante, en calidad de madre y heredera de Fiol María Barraza Mercado instauró demanda de sucesión 1. El asunto correspondió al Juzgado Quinto de Familia Oral de Barranquilla, el cual, el 29 de noviembre siguiente, resolvió admitirlo a trámite2.
instauró demanda de sucesión 1. El asunto correspondió al Juzgado Quinto de Familia Oral de Barranquilla, el cual, el 29 de noviembre siguiente, resolvió admitirlo a trámite2. 2.2. El 20 de marzo de 2019, se efectuó el emplazamiento de los herederos indeterminados3. 2.3. La parte actora solicitó la inserción del litigio en el registro nacional de apertura de procesos de sucesión, y en proveído del 11 de julio de esa anualidad, se negó su petición, al indicar que dicho mecanismo no se encontraba habilitado, y que los descendientes de la difunta estaban incluidos en el registro nacional de personas emplazadas4. 2.4. Lucas Esteban Manotas Castro, en calidad de representante de la niña Tatiana María Manotas Barraza, presentó solicitud de nulidad, aduciendo que se encontraba en curso el pleito sucesoral de la misma causante ante el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, el cual fue admitido el 11 de marzo de 2019, bajo el radicado 201900072-005. 1 Folios 1-36 del cuaderno principal 441-2018 parte 1.pdf.2 Folio 68 ibidem3 Folios 88 -89 ibidem 4 Folio 100 ibídem5 Folios 104-105 ibidem 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00364-00 2.5. El 22 de julio siguiente, en atención a dicha petición, el despacho quinto de familia decretó la nulidad y
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00364-00 2.5. El 22 de julio siguiente, en atención a dicha petición, el despacho quinto de familia decretó la nulidad y dispuso el envío de las diligencias a su homólogo tercero por competencia6. 2.6. Inconforme con dicha determinación, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, en interlocutorio del 18 de septiembre de 2019, el funcionario cognoscente revocó su decisión y ordenó requerir al juzgado tercero para que remitiera el expediente de radicado 2019-00072-007. 2.7. El 25 de septiembre posterior, esa autoridad resolvió aprobar el inventario y avalúo presentado por la actora, y decretó la partición8. 2.8. El 18 de noviembre de la misma anualidad, nuevamente se exhortó al tercero de familia para que enviara el proceso9, sin embargo, se abstuvo de cumplir tal orden, por cuanto el asunto se encontraba en trámite10. 2.9. Lucas Esteban Manotas Castro -representante de Tatiana María Manotas Barraza-, impetró acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, la cual fue asignada a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, quien en sentencia del 13 enero de 2020, concedió el amparo y ordenó al accionado dejar sin efectos la audiencia
contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, la cual fue asignada a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, quien en sentencia del 13 enero de 2020, concedió el amparo y ordenó al accionado dejar sin efectos la audiencia 6 Folio 111 ibidem7 Folio 145 ibidem 8 Folio 1 del cuaderno principal parte 2pdf. 9 Folio 14 ibidem. 10 Folio 22 ibidem 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00364-00 surtida el 25 de septiembre de 2019 y el auto proferido el 26 de noviembre siguiente. Además, frente al Juzgado Tercero de Familia restó validez al proveído del 19 de noviembre, para que en su lugar emitiera el pronunciamiento correspondiente11. 2.10. Posteriormente, el 9 de marzo de 2020, el citado Juez Quinto conforme al artículo 522 del Código General del Proceso declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la causa liquidatoria de radicado 2018-00441-0012, proveído que fue adicionado el 2 de julio siguiente. 2.11. Ante tal proceder, el apoderado judicial de la interesada -acá accionanteacudió en reposición y apelación. Sin embargo, dicha autoridad mantuvo su postura y concedida la alzada en el efecto devolutivo13. 2.12. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recuro vertical, en fallo del 29 de enero de 2021, resolvió confirmar la providencia impugnada14.
2.12. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar el recuro vertical, en fallo del 29 de enero de 2021, resolvió confirmar la providencia impugnada14. La promotora considera que se incurrió en defecto fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, por las siguientes razones: 11 Folio 78-86 ibidem12 Folio 100 ibidem. 13 Folios 1-5 del archivo 4. providencias-0441-2018-suc resuelve reposición y apelación contra nulidad. 14 Folios 1-4 del archivo 7. decisiones tribunal-067-2020f-2020-067f nulidad sucesión.pdf. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00364-00 En su sentir «la discusión nunca se centró en la competencia, como fue visto tanto por los Juzgados accionados, o como lo señala el Magistrado Ponente dentro de su decisión, al momento mismo de resolver el recurso de alzada. Si no, que se centr , en la violación que seó́ gener por parte del Juzgado Tercero de Familia, cuando no cumpli conó́ ó́ los rituales establecidos en los artículos 108 (Emplazamiento); 490 (Apertura del proceso) y 522 (Sucesión Tramitada ante Distintos Jueces». Manifiesta que el tribunal accionado omitió «…tener en cuenta lo expresado dentro del recurso de alzada, llevando a ello a una violación de Debido Proceso que debían ser sometidos a consideración
Manifiesta que el tribunal accionado omitió «…tener en cuenta lo expresado dentro del recurso de alzada, llevando a ello a una violación de Debido Proceso que debían ser sometidos a consideración como parte del proceso, no solamente buscar una salida rápida y equivocada, para evacuar el despacho». Puntualiza que «si se observa desprevenidamente, sin tener en cuenta lo que las partes expresan dentro de los recursos presentados, no habría razón de ser que se sustenten dichos recursos, ya que solo bastaría con la decisión adoptada por el A-quo, para la toma de decisión del A-quem, confirmando o revocando dicha decisión, en la espera que la justicia ciega, incline la balanza para alguna de las partes, con razón o sin razón, en la toma de dicha decisión». Aunado a lo anterior, aduce que « …las normas son claras, en este caso en particular tenemos, que primeramente no se cumplieron por parte del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, con los lineamientos establecidos para la publicación y posterior registro en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, dicha carrera en aras de equiparar el proceso con el que se tramitara en el Juzgado Quinto de familia de Barranquilla, llevaron a dicho Despacho (Tercero de Familia); a saltarse todas y cada una de las etapas previas para la inscripción dentro del mencionado registro, lo cual constituye una clara violación al Debido Proceso, el cual, ha venido siendo legalizado con la actitud de todos los accionados dentro de cada uno de los procesos, siendo
dentro del mencionado registro, lo cual constituye una clara violación al Debido Proceso, el cual, ha venido siendo legalizado con la actitud de todos los accionados dentro de cada uno de los procesos, siendo convalidado inclusive por el superior de estos, lo cual trae a la postre un 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00364-00 cercenamiento a los derechos a un juicio justo y conforme a derecho a mi poderdante».
3. Solicita, conforme a lo relatado, se ordene a la Corporación querellada «REVOCAR el fallo emitido el día 29 de enero de 2021, dejando sin efecto el mismo, mediante el cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla», y en su lugar, «proceda a realizar un verdadero estudio sobre dicha decisión, adoptando las consideraciones que emanaran de su despacho».
II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS.
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal querellado manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó que «se deniegue la acción interpuesta»15.
2. El Juez Tercero de Familia Oral de Barranquilla expresó que «este Despacho no ha amenazado, ni mucho menos ha violentado derecho fundamental alguno a la actora, por lo que solicitó se niegue la acción de tutela en contra de esta Agencia Judicial»16.
3. La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dian adujo que «el asunto se contrae a establecer si
niegue la acción de tutela en contra de esta Agencia Judicial»16.
3. La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dian adujo que «el asunto se contrae a establecer si las irregularidades aducidas se configuraron o no, aspecto que corresponde defender a las autoridades judiciales que profirieron las sentencias», no obstante, «el marco de competencias de la UAEDIAN para con el proceso de sucesión de BARRAZA MERCADO FIOL MARIA C.C No. 22637433, remitimos copia de oficio No.000627 del 10 de abril 15 Respuesta por correo electrónico de fecha 15 de febrero de 202116 Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2021
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00364-00 de 2019, conforme el cual se orden continuar con el proceso deó́ sucesión, dado que la causante no tenía deudas ni investigaciones aperturadas en la entidad»17.
4. El Juez Quinto de Familia de Barranquilla apuntaló que «Como se observa de la actuación surtida dentro de este asunto, no ha existido afectación alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de este despacho, ya que la decisión proferida dentro del mismo ha sido en derecho, y el despacho no tiene injerencia alguna en los hechos que se reprochan en el escrito de tutela, razón por la cual solicito se nos desvincule de este trámite constitucional»18.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución
la cual solicito se nos desvincule de este trámite constitucional»18.
5. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. En el asunto sub examine , la gestora reprocha la providencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de enero de 2021, pues estima que dicha determinación lesiona su 17 Respuesta por correo electrónico de fecha 15 de febrero de 202118 Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de febrero de 2021
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00364-00 garantía superior al debido proceso, al omitir el pronunciamiento frente algunos puntos de inconformidad alegados en la alzada.
3. De entrada, advierte esta Sala la improcedencia del resguardo invocado, ante la desatención del presupuesto de subsidiariedad por incuria.
Pues bien, analizados los elementos demostrativos obrantes en el plenario, se constata que la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el
subsidiariedad por incuria. Pues bien, analizados los elementos demostrativos obrantes en el plenario, se constata que la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla el 9 de marzo de 2020 -adicionado el 2 de julio siguiente-, mediante el cual se declaró la nulidad y, en consecuencia, ordenó remitir la causa mortuoria de la causante Barraza Mercado a su homólogo tercero. Decisión que mantuvo dicha autoridad. Allegado el asunto a la Colegiatura querellada, el 29 de enero de 2021, desató la alzada y, amparada en los argumentos allí plasmados confirmó la determinación cuestionada. Frente a tal veredicto, la tutelante guardó silencio.
4. De lo narrado concluye esta Corporación que la parte recurrente contó con la oportunidad de exponer al tribunal criticado las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00364-00 En efecto, es indiscutible que se desperdició el medio que tuvo a su alcance, concretamente, la adición del auto censurado, mecanismo que era viable de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 287 del Código General del Proceso19, pues estimó que la autoridad confutada omitió
que tuvo a su alcance, concretamente, la adición del auto censurado, mecanismo que era viable de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 287 del Código General del Proceso19, pues estimó que la autoridad confutada omitió referirse a «lo expresado dentro del recurso de alzada». Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que esta es una vía subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Ciertamente, ha de tenerse en cuenta que la promotora contó con la posibilidad de exponerle al tribunal acusado las razones de su dolencia. Empero, por su propia incuria dejó fenecer la oportunidad para ello. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. Al respecto esta Sala ha reiterado que: 19 Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00364-00 «no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de
«no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC1054-2020 citada en STC437-2021).
5. De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00364-00 Presidente de Sala Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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