CSJ - STC1742-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1742-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC1742-2026 Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00014-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 29 de enero de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Nerli Julieth Molina Quiñonez , en representación del menor Samuel Raizman Molina contra Registraduría Nacional del Estado Civil , trámite al que fueron vinculad os el J uzgado Primero de Familia de Soacha, Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado General de Colombia en Roma.
ANTECEDENTES
1. La accionante , actuando a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, interés superior del menor y no discriminación, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00014-01
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Señaló que, dentro del p roceso de adopción «n° 257543110001-2025-00298-00», tramitado ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Soacha , mediante sentencia de 1° de septiembre de 2025 se decretó la adopción del menor S.T.M. por David Ricardo Raizman Méndez; se
Primero de Familia del Circuito de Soacha , mediante sentencia de 1° de septiembre de 2025 se decretó la adopción del menor S.T.M. por David Ricardo Raizman Méndez; se autorizó el cambio de nombre a S .R.M.; y se ordenó la anulación del registro civil de nacimiento anterior «NUIP 1.023.978.159» así como la inscripción de un nuevo registro civil en reemplazo del anterior.
En cumplimiento de esa decisión, la Registraduría de San Cristóbal (Bogotá), anuló el registro civil original de nacimiento y expidió uno nuevo, al que le fueron asignados «el NUIP 1.023.997.313 y el serial 0210101466».
Indicó que, al solicitar la expedición del pasaporte del menor con la nueva identidad, el Consulado de Colombia en Roma rechazó el trámite advirtiendo una «incongruencia» en el NUIP, advirtiendo que el registro civil podía ser remplazado por adopción , pero no el Número Único de Identificación Personal (NUIP).
Expuso que, ante la negativa consular, el 3 de enero de 2026 acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para solicitar la corrección de la irregularidad planteada. Añadió que la entidad le indicó debía remitir la solicitud a la Coordinación Jurídica de Registro Civil, sin resolver de fondo lo planteado.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00014-01
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2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar: (i) al Consulado de Colombia en Roma, expedir el pasaporte del menor con base en el registro civil de nacimiento NUIP
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2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar: (i) al Consulado de Colombia en Roma, expedir el pasaporte del menor con base en el registro civil de nacimiento NUIP 1.023.997.313; (ii) a la Registraduría Nacional, expedir una certificación dirigida a la Cancillería validando que el cambio de NUIP en este caso obedece al procedimiento legal de adopción y no a un error; y (iii) al Juzgado Primero De Familia De Soacha, aclarar ante las entidades administrativ as el alcance de su sentencia.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que, al consultar sus bases de datos, se encontraron dos registros civiles asociados al menor, ambos inscritos en la Registraduría de San Cristóbal (Bogotá): el primero, correspondiente al serial «57835329 y NUIP 1.023.978.159 », inscrito el 8 de septiembre de 2017, con estado anulado por sentencia del Juzgado Primero de Familia de Soacha; y el segundo, correspondiente al serial «0210101466 y NUIP 1.023.997.313», inscrito el 26 de septiembre de 2025, con estado válido.
Explicó que, en cumplimiento de la sentencia de adopción del 1.º de septiembre de 2025, procedió a la anulación del registro anterior y a la nueva inscripción del registro civil, actuación que , según afirmó , encuentra sustento en el numeral 5 del artículo 126 de la Ley 1098 de 2006, disposición que autoriza la cancelación y nueva
anulación del registro anterior y a la nueva inscripción del registro civil, actuación que , según afirmó , encuentra sustento en el numeral 5 del artículo 126 de la Ley 1098 de 2006, disposición que autoriza la cancelación y nueva inscripción del registro civil en casos de adopción.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00014-01
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2. El Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que el menor cuenta con pasaporte vigente, expedido en 2018 bajo su identidad anterior y NUIP 1.023.978.159. Indicó que, al atender la consulta de la actora, se le informó que el nuevo registro presentaba una incongruencia en el NUIP y que, antes de solicitar cita para el pasaporte, debía acudir a la Registraduría para su corrección o actualización. Añadió que, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 962 de 2005, el NUIP no cambia y se conserva durante toda la vida, por lo que consideró que correspondía a la Registraduría verificar la regularidad del nuevo registro civil.
3. El Juzgado Primero de Familia de Soacha, realizó un recuento de las actuaciones del proceso de adopción y precisó que no es responsable de la negativa del Consulado ni de la Registraduría, pues dicho trámite no era de su competencia. Advirtió que la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2025, resultaba ser suficiente y clara en cuanto a la orden de anulación del registro civil de nacimiento e inscripción de un nuevo registro.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 29 de
cuanto a la orden de anulación del registro civil de nacimiento e inscripción de un nuevo registro.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 29 de enero de 2026, negó el amparo. Consideró que, mediante comunicación del 6 de enero de 2026, en respuesta al escrito presentado por la accionante el 3 de enero anterior, la Registraduría informó que la solicitud debía enviarse al correo jurídica_DNRC@registraduria.gov.co adjuntando “todos los soportes e información” que estimara necesarios para adelantarRadicación n° 25000-22-13-000-2026-00014-01
5 la gestión correspondiente. Por lo que no acreditó el agotamiento de esa actuación previa, relevante por el carácter subsidiario de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante sostuvo que el Tribunal aplicó de manera estricta el requisito de subsidiariedad al exigir el agotamiento de un a gestión ante la Coordinación Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a que, en su criterio, la situación obedece a la falta de articulación entre esa entidad y el Ministerio de Relaciones Exteriores respecto del NUIP asignado con oca sión de la nueva inscripción del registro civil por adopción, lo que ha impedido la expedición del pasaporte del menor con su identidad vigente.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la actuación de la Registraduría
del pasaporte del menor con su identidad vigente.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, relacionada con el NUIP asignado al nuevo registro civil del menor con ocasión de la sentencia de adopción del 1.º de septiembre de 2025. En particular, controvierte la comuni cación del 6 de enero de 2026, en la que esa entidad informó que el escrito presentado debía enviarse a la Coordinación Jurídica de Registro Civil, adjuntando los soportes e información que estimara necesarios para adelantar la gestión correspondiente.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00014-01
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2. Supuestos fácticos relevantes.
2.1. El 23 de diciembre de 2025, el Consulado de Colombia en Roma informó a la solicitante que existía una incongruencia en el NUIP consignado en el nuevo registro civil del menor y que, antes de continuar con el trámite correspondiente, debía acudir a la Registraduría para la corrección o actualización del dato.
2.2. El artículo 22 de la Ley 962 de 2005 dispone que el Número Único de Identificación Personal (NUIP) “se aplicará a todos los hechos y actos que afecten el estado civil de las personas, y a todos los documentos que sean expedidos por las autoridades públicas”, y “no cambiará en ningún momento” . En esa medida, la verificación de inconsistencias asociadas a dicho número corresponde a la autoridad registral.
a todos los documentos que sean expedidos por las autoridades públicas”, y “no cambiará en ningún momento” . En esa medida, la verificación de inconsistencias asociadas a dicho número corresponde a la autoridad registral.
2.3. El 6 de enero de 2026, la Mesa de Ayuda de Registro Civil informó que el escrito debía remitirse a la Coordinación Jurídica de Registro Civil, al correo electrónico jurídica_DNRC@registraduria.gov.co (Pdf01EscritoTutela, folio 44 a 45 ), adjuntando los soportes e información necesarios para adelantar la gestión, entre ellos la sentencia de adopción. Lo anterior, con el fin de verificar cómo se realizó la anulación del registro anterior y la nueva inscripción, en aplicación del artículo 22 de la Ley 962 de 2005, y determinar si procedía efectuar alguna corrección o, en su defecto, gestionar ante el despacho judicial que profirió la sentencia la solicitud de precisión correspondiente respecto del NUIP.Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00014-01
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3. Incumplimiento del principio de subsidiariedad.
3.1. Es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279 -2017, 17 jul. 2017, rad. 00687 -01,
vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279 -2017, 17 jul. 2017, rad. 00687 -01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025).
3.2. En este asunto, no obra constancia de que la interesada hubiera remitido la documentación requerida al correo indicado, en los términos señalados por la Registraduría, antes de acudir al juez constitucional. En consecuencia, la controversia no fue previamente sometida, de manera completa y formal, al conocimiento de la autoridad administrativa llamada a pronunciarse y adoptar las decisiones a que haya lugar, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, por ende, conduce a la improcedencia del amparo.
3.3. En casos similares esta Sala ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022).Radicación n° 25000-22-13-000-2026-00014-01
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3.4. De otra parte, no se acreditaron circunstancias de tiempo, modo y lugar que hicieran impostergable la
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3.4. De otra parte, no se acreditaron circunstancias de tiempo, modo y lugar que hicieran impostergable la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera flexibili zar el presupuesto de subsidiariedad.
3.5. Por tales motivos, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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