CSJ - STC17423-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17423-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17423-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05060-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Arlex López Bermúdez contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
2.1. Carlos Arlex López Bermúdez promovió demanda verbal de «DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO DISOLUCIÓN y SOCIEDAD PATRIMONIAL» en contra de «ANAFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05060-00 2
MILENA ROSERO GARCÍA, DARLY YESQUEN GARCÍA, LUIS YESQUEN
GARCÍA, ITSMENEA YESQUEN ROSERO, LEONCIO YESQUEN GARCÍA, OSWALD ROSERO, GLORIA GARCÍA YESQUEN y los herederos indeterminados de la señora ZULEIMA ROSERO GARCÍA».
2.2. El Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Palmira -el 15 de enero de 2026inadmitió la demanda.
indeterminados de la señora ZULEIMA ROSERO GARCÍA».
2.2. El Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Palmira -el 15 de enero de 2026inadmitió la demanda.
2.3. Previa solicitud del demandante -15 ene. -, la autoridad accionada -el 28 de enero de 2026remitió el Link de acceso al expediente.
2.4. El Juzgado a quo -el 18 de marzo siguienterechazó la demanda porque no fue «subsanada dentro del término señalado para ello». Inconforme, el demandante apeló.
2.5. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -el 15 de abril de 2026confirmó el proveído apelado.
3. El gestor censura que , pese a que solicitó información sobre el radicado y estado del proceso desde el 15 de enero hogaño , lo que -en su criterio - acredita una «conducta diligente»; lo cierto es que el Juzgado a quo sólo dio respuesta hasta después de vencido el término para subsanar. De allí que -en su sentir - no resultaba « admisible atribuir “incuria” al apoderado». En consecuencia, depreca «DEJAR SIN EFECTOS la providencia de fecha 15 de abril de 2026, proferida por la Sala Singular de Decisión Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del radicado 76 -52031-84-003-2025-0050201». Para que, en su lugar, emita una nueva providencia.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05060-00
31-84-003-2025-0050201». Para que, en su lugar, emita una nueva providencia.FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05060-00 3
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El Tribunal accionado precisó que en la providencia censurada «se ciñó a lo dispuesto en las normas vigentes, respetando el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, actuación que en momento alguno conllevo a violentar derecho fundamental alguno a la parte demandante en tutela».
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.
2. En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -con providencia del 15 de abril de 2026 - confirmó el auto proferido por el Juzgado 3º Promiscuo de Familia de Palmira el 18 de marzo pasado, que rechazó la demanda por no subsanar las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio.
2.1. Para adoptar esa determinación , anticipó que « el rechazo…, por no haberse subsanado lo defectos de la demanda, está ajustado a los presupuestos contenidos en el artículo 90 del Código General del Proceso ». A continuación, y luego de efectuar un recuento normativo, realizó un recuento fáctico en el que destacó: ( i) que Carlos Arlex López Bermúdez promovió demanda verbal. (ii) «Por auto No.024 del 15 de enero de 2026, el
recuento normativo, realizó un recuento fáctico en el que destacó: ( i) que Carlos Arlex López Bermúdez promovió demanda verbal. (ii) «Por auto No.024 del 15 de enero de 2026, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira (V), inadmitió la demanda». Providencia que se notificó por «estado No.003 del 19 de enero de 2026 ». P or lo que ( iii) « El término para subsanar losFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05060-00 4 defectos de la demanda corrió desde el 20 al 26 de enero de 2026». De modo que, al no haberse corregido los yerros ( iv) « Por auto No.517 de marzo 18 de 2026, el A -quo rechazó la demanda ». Última que (v) fue recurrida en apelación.
2.2. Con ese panorama normativo y fáctico, señaló que el artículo 90 del Código General del Proceso prevé que «Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales…. En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”». De allí que, como «La parte demandante no subsanó las falencias de la demanda». O, con otras palabras, « dejó vencer el término legal previsto para subsanar los defectos de la demanda indicados en el auto
allí que, como «La parte demandante no subsanó las falencias de la demanda». O, con otras palabras, « dejó vencer el término legal previsto para subsanar los defectos de la demanda indicados en el auto que la inadmitió ». Resultaba « imperativo considerar acertada la decisión tomada por el Juez de primera Instancia, en el auto No.517 de marzo 18 de 2026, rechazó la demanda ». Pues no podía -a través del recurso de apelación - «sanear la incuria de dejar vencer el término».
3. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y fáctico del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó que: como (i) el auto que inadmitió la demanda fue notificado en debida manera mediante estado electrónico; (ii) el demandante «dejó vencer elFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05060-00 5 término legal previsto para subsanar los defectos de la demanda indicados en el auto que la inadmitió ». (iii) no podía subsanarse esa «incuria» vía apelación.
Al respecto, se precisa que no es de recibo el argumento según el cual « existiendo un estado electrónico, el Tribunal omitió valorar de manera integral las circunstancias concretas que, podían explicar por qué la parte no subsanó, y utilizó esa falta de subsanación,
según el cual « existiendo un estado electrónico, el Tribunal omitió valorar de manera integral las circunstancias concretas que, podían explicar por qué la parte no subsanó, y utilizó esa falta de subsanación, como fundamento para imputarle incuria, pese a que existía evidencia documental de una actuación diligente anterior al vencimiento del término». Toda vez que, aun cuando no se esté discutiendo la petición elevada el 15 de enero de 2026 atinente a obtener información del proceso, no se puede pasar por alto que , de una parte, ello no invalida la notificación materializada en estado electrónico del 19 de enero de 2026 -conforme al artículo 295 del CGP-. Y, de la otra, que la parte interesada debió realizar «un apersonamiento más riguroso con el asunto, por lo que ninguna otra alegación resulta admisible ni tendría la entidad de desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asistía »
(CSJ STC3670-2021).
4. Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo considerado por la parte accionante. En una pa labra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad deFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05060-00
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accionante. En una pa labra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad deFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05060-00 6 instancia. No se olvide, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022 - 01, CSJ STC 3446 - 2020, reiterada en STC 2462-2021).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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