CSJ - STC17424-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17424-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17424-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05073-00 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Neftalí Betancur González contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia se adelantó el proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad conyugal promovido por Gloria Cecilia PérezRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05073-00 2 Quiroga contra Neftalí Betancur González. Pleito que terminó con sentencia del 14 de enero de 2022 donde se declaró la existencia de una sociedad patrimonial entre las partes desde junio 30 de 2013 hasta el 6 de enero de 2020. De igual forma, en la referida providencia se decretó la disolución de la sociedad patrimonial.
2.2. Ejecutoriada la anterior determinación, la convocante radicó demanda a continuación de liquidación de sociedad patrimonial. El estrado judicial -con auto del 8 de
sociedad patrimonial.
2.2. Ejecutoriada la anterior determinación, la convocante radicó demanda a continuación de liquidación de sociedad patrimonial. El estrado judicial -con auto del 8 de junio de 2023admitió el libelo. Corrido el traslado, la parte convocada contestó y elevó excepciones tanto mérito como previas -inepta demanda-.
2.3. La señora Pérez Quiroga presentó memorial reformando la demanda y solicitando que le fuera concedido amparo de pobreza.
2.4. El fallador -con proveído del 22 de septiembre de 2023resolvió: i) no darle trámite a las exceptivas de mérito, porque ellas serían tratadas en la audiencia de que trata el artículo 501 del CGP. ii) declarar improcedente la excepción previa de inepta demanda, porque aquella no procede en trámites liquidatorios. iii) negar el amparo de pobreza peticionado por la convocante. Y, iv) no accedió a la reforma de la demanda.
2.5. Inconforme, el mandatario judicial de Pérez Quiroga incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05073-00 3 2.6. La célula judicial -con auto del 24 de noviembre de 2023mantuvo incólume lo decidido y concedió la alzada.
2.7. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -con determinación del 14 de marzo de 2024confirmó integralmente el auto recurrido.
2.7. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -con determinación del 14 de marzo de 2024confirmó integralmente el auto recurrido.
2.8. El a quo -con proveído del 29 de julio de 2024fijó para el 22 de noviembre de la referida anualidad llevar a cabo la vista pública de que trata el canon 501 del estatuto procesal.
2.9. De manera previa a llevarse a cabo la referida diligencia, los apoderados de las partes en contienda aportaron escrito de inventarios y avalúos.
2.10. La audiencia se reprogramó para el 4 de abril de 2025, calenda en la cual se decretaron los medios de prueba y se presentaron las objeciones a los inventarios presentados por las partes.
2.11. El estrado judicial -en vista pública del 16 de enero de 2026resolvió:
PRIMERO: Aceptar parcialmente las objeciones planteadas por las partes, y a la vez, no aceptar las observaciones exteriorizadas sobre algunas partidas denunciadas. de acuerdo a lo motivado en este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, la composición de la masa social
queda de la siguiente manera y así se aprueba:
ACTIVOSRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05073-00 4
1. Inmueble matrícula inmobiliaria No. 280-149922, ubicado en la ciudadela La Cecilia Por valor de 103.869.000 pesos. Las características y linderos aparecen en la descripción de la denuncia.
2. Vehículo automotor, camioneta luv Chevrolet, placas CGP 123,
ciudadela La Cecilia Por valor de 103.869.000 pesos. Las características y linderos aparecen en la descripción de la denuncia.
2. Vehículo automotor, camioneta luv Chevrolet, placas CGP 123, cuyo valor es 42.060.000 pesos.
3. como activo de la sociedad patrimonial, el depósito judicial Por valor de 2.297.080 pesos, que reposa en la cuenta judicial del despacho.
TERCERO: Se dispone la partición respectiva, acorde con el inciso 2 del artículo 507 del Código General del Proceso, en tal sentido se autoriza a los apoderados de las partes para que, en el término de 15 días procedan allegar el debido trabajo correspondiente.
2.12. Inconforme, el apoderado de la demandante incoó recurso de apelación alegando, entre otros aspectos, la falta de enfoque de género y discriminación indirecta.
2.13. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -con providencia del 30 de junio de 2026declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de inventarios y avalúos del 22 de noviembre de 2024.
3. El accionante censura que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos. i) fáctico: por valoración incompleta del expediente y desconocimiento de pruebas relevantes. ii) sustantivo: por interpretación irrazonable del numeral quinto del artículo 133 del CGP. iii) procedimental: por declarar la nulidad sin acreditar sus presupuestos legales ni la trascendencia de la irregularidad.
Y, iv) motivación insuficiente: al no explicar por qué las
procedimental: por declarar la nulidad sin acreditar sus presupuestos legales ni la trascendencia de la irregularidad. Y, iv) motivación insuficiente: al no explicar por qué las pruebas existentes eran insuficientes ni por qué la perspectiva de género hacía necesaria la nulidad. EnRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05073-00 5 consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el auto del 30 de junio de 2026 y, en su lugar, se le ordene a la autoridad confutada resolver nuevamente lo pertinente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El apoderado de Gloria Cecilia Pérez Quiroga solicitó declarar improcedente la tutela o, subsidiariamente, negar el amparo, al considerar que el accionante pretende convertirla en una nueva instancia para controvertir la valoración probatoria y la interpretación del numeral 5 del artículo 133 del CGP. Asimismo, defendió el auto del 30 de junio de 2026, mediante el cual se decretó la nulidad desde la audiencia de inventarios y avalúos, y pidió mantenerlo vigente para que el proceso continúe con perspectiva de género y se investigue la posible violencia económica y patrimonial contra Gloria
Cecilia Pérez Quiroga.
2. El Juzgado Cuarto de Familia de Armenia informó que el Tribunal anuló lo actuado desde la audiencia de inventarios y avalúos del 22 de noviembre de 2024 por considerar omitidas pruebas necesarias para el análisis con perspectiva de género.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela porque la providencia
inventarios y avalúos del 22 de noviembre de 2024 por considerar omitidas pruebas necesarias para el análisis con perspectiva de género.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la tutela porque la providencia recriminada -dictada el 30 de junio de 2026no se observa irrazonable o vulneradora de derechos fundamentales.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05073-00
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2. En efecto, el Tribunal accionado acotó que, si bien debía resolver la alzada incoada contra lo decidido en audiencia del 16 de enero de 2026, lo cierto es que se configuró una causal de nulidad que invalidaba lo actuado.
Esto, debido a «la ausencia de un debido pronunciamiento en pro de la perspectiva de género, lo que conllevó, por esa vía, a la omisión del juez de decretar pruebas obligatorias cuando se presentan contextos discriminatorios o de violencia».
2.1. Para fundamentar lo afirmado, enrostró que en los trámites judiciales «se puede incurrir en vicios que afectan su validez, lo que se da, principalmente cuando respecto de las partes o intervinientes, se desatiende las reglas propias del debido proceso». Por lo cual, destacó que «el instituto procesal de las nulidades tiene como propósito esencial sancionar aquellas anomalías que afectan el interés legítimo de los sujetos procesales, invalidando lo actuado y enderezando la actuación». Acotando que no todo desatino deviene necesariamente en la invalidación de lo actuado, por cuanto solo tendrá dicho efecto cuando se configure una de las causales previstas en el artículo 133 del CGP. Finalizando
la actuación». Acotando que no todo desatino deviene necesariamente en la invalidación de lo actuado, por cuanto solo tendrá dicho efecto cuando se configure una de las causales previstas en el artículo 133 del CGP. Finalizando con que, si la irregularidad procesal no se encuentra en el mentado listado, deberá «ser conjurada mediante el uso de otros medios, so pena del rechazo de plano de cualquier inconformismo que se afinque en una situación distinta a las previstas -artículo 135 ibidem».
2.2. Descendiendo al caso de marras, advirtió que se configuró el motivo de anulación previsto en el numeral quinto del precepto referido, esto es cuando «se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». Ello, habida cuenta queRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05073-00 7
(…) ante las afirmaciones o narrativas de presuntos hechos de violencia económica y/o patrimonial de las que aduce haber sido víctima la señora Gloria Cecilia Pérez Quiroga dentro del vínculo familiar que sostuvo con el señor Neftali Betancur González, surgía para el a quo la obligación de adoptar medidas afirmativas con miras a identificar la existencia de estereotipos por conductas de violencia basada en género o de asimetría del poder y, de ser el caso, fallar aplicando dicha perspectiva. Es decir, surgía la obligación de decretar las pruebas tendientes a verificar si el caso bajo estudio requería un análisis desde el anterior contexto.
Añadiendo que la Corte Constitucional en sentencia CC,
caso, fallar aplicando dicha perspectiva. Es decir, surgía la obligación de decretar las pruebas tendientes a verificar si el caso bajo estudio requería un análisis desde el anterior contexto.
Añadiendo que la Corte Constitucional en sentencia CC, T-059/2026 dispuso que en los escenarios donde existen indicios que evidencien posibles situaciones de discriminación en contra de las mujeres, los juzgadores deberán «“desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres” o incluso “flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes».
2.3. En ese sentido, advirtió que «pese a que en la presentación de la demanda y luego en curso de la diligencia de inventarios y avalúos, se denunció por parte de la señora Gloria Cecilia Pérez Quiroga, la configuración de actos constitutivos de violencia económica ejercida en su contra por parte de quien fue su excompañero permanente», el a quo pasó por alto dicha manifestación al punto que «omitió darle a la controversia una mirada desde la perspectiva de género, invisibilizando lo señalado por la parte, lo que en línea de principio conlleva una forma de violencia institucional en contra de la mujer que acude a la vía judicial».
Por lo anterior, esgrimió que si bien les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de sus pretensionesart. 167 del CGPtal premisa se debe evaluar a la luz de losRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05073-00 8
las partes probar el supuesto de hecho de sus pretensionesart. 167 del CGPtal premisa se debe evaluar a la luz de losRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05073-00 8 principios fundamentales y, en casos como el objeto de estudio, donde se avizore «la existencia de criterios sospechosos de discriminación en contra de una mujer», a su vez se deben estudiar desde un enfoque diferencial. Siendo, por tanto, labor obligatoria del fallador
(…) realizar acciones afirmativas en pro de indagar y clarificar si efectivamente en ese “llamado de auxilio” proveniente de un grupo poblacional históricamente discriminado, se evidencian relaciones asimétricas de poder y categorías sospechosas de discriminación en la relación jurídica, familiar, personal o de cualquier otra índole que haya dado origen al proceso, ello en aras de determinar, se reitera, si el asunto debe ser analizado o no con perspectiva de género. Lo que genera, en esa línea, una prueba obligatoria de verificación del contexto o no de la violencia que se alega, cuya omisión da lugar a que se configure la causal del numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso.
2.4. Corolario de lo discurrido, sentenció que
3.3 Descendiendo al tema que nos concita del análisis de las decisiones adoptadas en la audiencia de inventarios y avalúos, especialmente aquellas encauzadas al decreto probatorio tanto de la existencia de los bienes que se solicitaron ingresaran al haber social como aquellas que soportaban las objeciones formuladas, brilló por su notoria ausencia la aplicación de esos criterios orientadores por parte del juez y faltó a su deber de decreto
la existencia de los bienes que se solicitaron ingresaran al haber social como aquellas que soportaban las objeciones formuladas, brilló por su notoria ausencia la aplicación de esos criterios orientadores por parte del juez y faltó a su deber de decreto oficioso de los medios de prueba tendientes a investigar la existencia o no de la violencia económica alegada. Adicionalmente, el juez indujo en error a la defensa técnica de la señora Gloria, pues al solicitarle la valoración de los testimonios que fueron rendidos en curso del proceso declarativo de unión marital de hecho que precedió el presente trámite y cuya finalidad era precisamente refrendar los hechos constitutivos de violencia económica en su contra, manifestó que los valoraría y, señaló a partir de ello, que ya se encontraba acreditado la existencia de los contratos de arrendamiento sobre los inmuebles pertenecientes al acervo social, generando con ello una expectativa en la misma parte; empero, al momento de pronunciarse sobre las objeciones, en forma contradictoria indicó que no estaba acreditados dichos contratos y faltó a su deber de efectuar la valoración correspondiente frente a esas pruebas recaudadas en el proceso declarativo pues aunque así lo señaló en la audiencia, en modo alguno decretó el traslado de las mismas ni su incorporación, en debida forma, al trámite liquidatorio. Tampoco decreto otro tipo deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05073-00 9 medio de prueba para validar las afirmaciones sobre violencia de género que eran reiteradas desde el proceso declarativo y en el liquidatorio posterior.
Entonces, la decisión adoptada por el juez de la causa se emitió
9 medio de prueba para validar las afirmaciones sobre violencia de género que eran reiteradas desde el proceso declarativo y en el liquidatorio posterior.
Entonces, la decisión adoptada por el juez de la causa se emitió sin el recaudo probatorio adecuado dando lugar a la configuración de la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P., a partir de la audiencia inicial de inventarios y avalúos que tuvo lugar el 22 de noviembre de 2024.
3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, así como de las piezas obrantes en el plenario, por virtud de lo cual se concluyó que se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral quinto del artículo 133 del CGP, toda vez que el a quo omitió decretar y practicar pruebas obligatorias para establecer el contexto de violencia económica y patrimonial denunciado por Gloria Cecilia Pérez Quiroga y, con ello, aplicar la perspectiva de género. En este sentido, se acotó que, si bien no toda irregularidad procesal genera nulidad, en el caso de marras, la omisión probatoria adquirió relevancia porque, pese a las manifestaciones reiteradas de la interesada sobre violencia basada en género, el fallador no desplegó acciones afirmativas para verificar posibles relaciones asimétricas de poder ni decretó oficiosamente las pruebas necesarias. Por lo tanto, se tuvo que la decisión confutada se adoptó sin el debido recaudo
el fallador no desplegó acciones afirmativas para verificar posibles relaciones asimétricas de poder ni decretó oficiosamente las pruebas necesarias. Por lo tanto, se tuvo que la decisión confutada se adoptó sin el debido recaudo probatorio y que dicha omisión, a la luz del artículo 167 del CGP y de la jurisprudencia constitucional sobre perspectiva de género, configuró la causal de nulidad desde la audiencia de inventarios y avalúos del 22 de noviembre de 2024.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05073-00 10
3.1. Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).
3.2. Aunado a lo anterior, en cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez
3.2. Aunado a lo anterior, en cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiestaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05073-00 11 el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia
correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC49372016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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