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CSJ - STC17425-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17425-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17425-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00585-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo del 10 de agosto de 2026 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela instaurada por Diego Fernando Becerra Silva, contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de medida de protección n.º 009-2026.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado con ocasión de la respuesta brindada por el despacho accionado el 6 de julio de 2026 a la solicitud que elevó ante dicha autoridad judicial el 30 de junio de 2026, y que reiteró el 7Radicado n.° 25000-22-13-000-2026-00585-01 2

de julio siguiente. En consecuencia, pretende que se le ordene al juzgado convocado que emita una «respuesta de fondo, clara, precisa y congruente» a la petición referida, en la que diferencie «expresamente las solicitudes de naturaleza jurisdiccional de aquellas administrativas».

Aduce, en esencia, que el 30 de junio de 2026 presentó

fondo, clara, precisa y congruente» a la petición referida, en la que diferencie «expresamente las solicitudes de naturaleza jurisdiccional de aquellas administrativas».

Aduce, en esencia, que el 30 de junio de 2026 presentó ante el juez de familia accionado un derecho de petición orientado a obtener información relacionada con la sentencia del 28 de mayo de 2026 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 7 de abril de 2026 por la cual la Comisaría de Familia de Cajicá se abstuvo de imponer la medida de protección pretendida por el aquí accionante.

Señala que dividió su petición en dos partes. En el «Bloque A» pidió al juzgado que indicara en qué parte de la sentencia había abordado cada uno de los doce reparos que elevó en el recurso de alzada. En el «Bloque B» solicitó información sobre las actuaciones secretariales desplegadas previas al fallo.

Considera que, respecto de lo pedido en el «Bloque A», la respuesta de la autoridad convocada fue evasiva, pues no precisó con exactitud en qué parte de la providencia se abordó cada uno de los cargos formulados en el recurso de apelación. Asimismo, cuestiona que se haya desconocido la jurisprudencia constitucional según la cual las funciones administrativas de los jueces sí están sometidas al régimen del derecho de petición, por lo que concluyó que el despachoRadicado n.° 25000-22-13-000-2026-00585-01 3

al responder no examinó de manera adecuada la naturaleza de las solicitudes contenidas en el «Bloque B».

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al responder no examinó de manera adecuada la naturaleza de las solicitudes contenidas en el «Bloque B».

Por último, después de radicada la tutela, informó, como hecho nuevo, que el juzgado accionado había resuelto una acción de tutela el 21 de julio de 2026 en la que ordenó a la Comisaría de Familia de Cajicá responder un derecho de petición «de manera individual, clara, precisa, congruente y de fondo», mientras que en la respuesta del 6 de julio de 2026 que brindó a su solicitud no observó la misma rigurosidad que exigió al examinar la conducta de otra autoridad. A su juicio, dicha circunstancia da cuenta de la incoherencia del despacho al aplicar un estándar diferente sobre la forma de responder los derechos de petición.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado remitió el enlace del asunto cuestionado y no se pronunció sobre los cargos ni se defendió de las acusaciones planteadas por el censor.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas denegó el amparo. Consideró que, aunque el gestor enmarcó su reclamo en el derecho de petición, la materialidad de las solicitudes formuladas el 30 de junio de 2026 está directamente relacionad a con la decisión adoptada el 28 de mayo de 2026 que resolvió el recurso de apelación referido, por lo que su atención debíaRadicado n.° 25000-22-13-000-2026-00585-01 4

gobernarse por las reglas propias del debido proceso y no por

recurso de apelación referido, por lo que su atención debíaRadicado n.° 25000-22-13-000-2026-00585-01 4

gobernarse por las reglas propias del debido proceso y no por lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución.

Señaló que, aunque el despacho convocado haya tramitado la solicitud bajo la óptica del derecho de petición, ese proceder no hace que la naturaleza procesal de la solicitud mute. No obstante, señaló que, con ocasión de la solicitud de adición presentada por el gestor (3 jun. 2026), en proveído del 17 de junio de 2026 el juzgado advirtió que los aspectos que el accionante consideraba «no resueltos», fueron abordados con suficiencia en la resolución del recurso y que «la ausencia de una respuesta fragmentada o pormenorizada no constituye omisión susceptible de adición (…)». En esa misma línea, el Tribunal indicó que de considerar oscura o confusa la providencia del 28 de mayo del año en curso, el ahora accionante debía acudir a los instrumentos procesales pertinentes, en particular la aclaración.

El gestor impugnó y afirmó que el Tribunal omitió valorar que la petición era « mixta», pues comprendía solicitudes jurisdiccionales y administrativas. Señaló que el fallo impugnado no verificó cuáles preguntas fueron contestadas y cuáles no. Aseveró que, al fallar, el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta los hechos nuevos que comunicó con posterioridad a la radicación del escrito inicial. Por último, adujo que, aunque el derecho de petición comportara solicitudes de orden jurisdiccional, estas

constitucional de primer grado no tuvo en cuenta los hechos nuevos que comunicó con posterioridad a la radicación del escrito inicial. Por último, adujo que, aunque el derecho de petición comportara solicitudes de orden jurisdiccional, estas no fueron analizadas por el Tribunal con observancia del debido proceso, sino que fueron desestimadas sin realizar el debido examen.Radicado n.° 25000-22-13-000-2026-00585-01 5

CONSIDERACIONES

La sentencia de primer grado será confirmada, toda vez que la vulneración que el gestor atribuye a la autoridad accionada es inexistente, tal como pasa a explicarse.

Como lo revelan los anexos de la demanda de tutela, el 30 de junio de 2026, el aquí tutelante radicó ante el juzgado de familia accionado un derecho de petición en el que formuló dos tipos de solicitudes. Las primeras a que el despacho identificara con precisión los apartados de la providencia que profirió el 28 de mayo de 2026, en los que se abordó cada uno de los doce reparos formulados en el recurso de apelación. Con el otro grupo de pretensiones, agrupadas en el «Bloque B» del memorial, el solicitante pretendía obtener información sobre aspectos documentales y secretariales, relacionados con la trazabilidad del expediente digital. En particular, pidió que se indicara si en el plenario:

«obra informe secretarial, constancia de ingreso al despacho para fallo, registro de pase, reporte del sistema de gestión judicial, constancia de carga o de completitud, índice actualizado, metadato o soporte equivalente que acredite la disponibilidad material, íntegra, ordenada e indexada del expediente para resolver el recurso».

constancia de carga o de completitud, índice actualizado, metadato o soporte equivalente que acredite la disponibilidad material, íntegra, ordenada e indexada del expediente para resolver el recurso».

Frente a la respuesta brindada a las solicitudes jurisdiccionales del «Bloque A»

El 6 de julio de 2026 el juzgado accionado se pronunció sobre los pedimentos del derecho de petición. En el documento precisó que «la respuesta al presente derecho deRadicado n.° 25000-22-13-000-2026-00585-01 6

petición se limitará a los aspectos de carácter informativo y documental que legalmente pueden ser atendidos por esta vía», tras considerar que dicho mecanismo no es el idóneo para exigir «[u]na identificación individualizada de cada razonamiento contenido en una sentencia» ni «[l]a emisión de una nueva providencia destinada a corr elacionar cada argumento del recurrente con apartes específicos del fallo».

Inconforme con el alcance de esa respuesta, mediante memorial radicado al día siguiente de su emisión (7 jul. 2026), el accionante insistió en su petición y la calificó como «evasiva e incompleta», pues no indicó los apartes exactos de la sentencia de segundo grado en los cuales se había abordado cada uno de los reparos formulados en el recurso. Al responder la petición de insistencia, mediante documento del 4 de agosto de 2026, el despacho recapituló las solicitudes del accionante y reiteró que:

«el derecho fundamental de petición no constituye un mecanismo procesal idóneo para exigir aclaraciones adicionales, reconstrucciones argumentativas, complementaciones de la mo tivación judicial,

las solicitudes del accionante y reiteró que:

«el derecho fundamental de petición no constituye un mecanismo procesal idóneo para exigir aclaraciones adicionales, reconstrucciones argumentativas, complementaciones de la mo tivación judicial, correlaciones individualizadas entre cada argumento planteado por una de las partes y apartes específicos de una providencia (…)».

En efecto, esta Corporación ha sostenido, sobre el particular, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial, deben resolverse de acuerdo a las formas propias de cada juicio», por lo que « sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios,Radicado n.° 25000-22-13-000-2026-00585-01 7

cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. rad. 4822 y 4867, reiteradas en CSJ STC 8086-2019, 20 jun., y en STC9838-2019).

Además, el 17 de junio de 2026, al resolver la solicitud de aclaración y adición formulada contra la aludida sentencia, y fundamentada en argumentos similares a los que después expuso tanto en el derecho de petición como en esta tutela, el despacho advirtió que:

«[e]n efecto, los aspectos que el recurrente considera no resueltos — relativos a exclusión probatoria, medidas cautelares, nulidades, alegatos de conclusión y valoración de determinados documentos— fueron abordados dentro del análisis integral efectuado por este

relativos a exclusión probatoria, medidas cautelares, nulidades, alegatos de conclusión y valoración de determinados documentos— fueron abordados dentro del análisis integral efectuado por este Despacho al resolver el recurso de apelación, en el marco de la valoración conjunta del acervo probatorio y de las circunstancias fácticas del caso.

Debe precisarse que el deber de motivación de las providencias judiciales no implica la obligación de emitir un pronunciamiento autónomo, explícito e individualizado frente a cada uno de los argumentos expuestos por las partes, siendo suficiente una fundamentación integral que permita comprender las razones de la decisión.

En consecuencia, la ausencia de una respuesta fragmentada o pormenorizada no constituye omisión susceptible de adición. Por el contrario, lo que se advierte es que la parte solicitante pretende, bajo la apariencia de una adición, obtener un nuevo pronunciamiento sobre asuntos ya decididos, lo cual desborda el ámbito del artículo 287 del Código General del Proceso».

Así las cosas, se advierte que, frente a la respuesta brindada por la autoridad judicial a los cuestionamientos formulados con miras a indagar sobre la suficiencia de laRadicado n.° 25000-22-13-000-2026-00585-01 8

motivación del fallo adoptado por la autoridad accionada el 28 de mayo de 2026, no se configuró ninguna violación al derecho fundamental de petición y su satisfacción se dio conforme a las formas propias del juicio, por vía de la solicitud de aclaración y adición.

Frente a la respuesta brindada a las solicitudes administrativas del «Bloque B»

Por su parte, las peticiones de orden administrativo y

conforme a las formas propias del juicio, por vía de la solicitud de aclaración y adición.

Frente a la respuesta brindada a las solicitudes administrativas del «Bloque B»

Por su parte, las peticiones de orden administrativo y secretarial que componen el «Bloque B» del memorial fueron abordadas una por una, y contestadas en la respuesta del 6 de julio de 2026 en el siguiente tenor:Radicado n.° 25000-22-13-000-2026-00585-01 9

Luego, al resolver el memorial de insistencia respecto de las solicitudes de carácter administrativo explicó:

«[e]n relación con las solicitudes referentes a la trazabilidad documental, el índice electrónico, la existencia de certificaciones, las carpetas de organización documental, los mecanismos de administración del expediente digital y demás aspectos de carácter administrativo, se observa que tales interrogantes ya fueron atendidos expresamente en las respuestas del seis (06) de julio de 2026, suministrándose la información obrante en el expediente y precisándose la inexistencia de los documentos cuya existencia fue consultada por el peticionario».Radicado n.° 25000-22-13-000-2026-00585-01 10

En ese contexto, contrario a lo que estimó el juzgador constitucional de primer grado, las reglas del derecho fundamental de petición sí son aplicables para las solicitudes del «Bloque B», pues implican asuntos relacionados con la organización del expediente y su trazabilidad desde el momento en el que fue remitido al juzgado. No obstante, no se advierte que la autoridad judicia l convocada haya transgredido dicha prerrogativa esencial, en la medida en

organización del expediente y su trazabilidad desde el momento en el que fue remitido al juzgado. No obstante, no se advierte que la autoridad judicia l convocada haya transgredido dicha prerrogativa esencial, en la medida en que la respuesta se avizora completa y debidamente sustentada, aunque no se le haya compartido -por inexistentela cantidad de información y constancias que el accionante solicitó.

Memórese que «la jurisprudencia constitucional ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido. Al respecto, ha sostenido que el derecho de petición «se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta» (Sentencia T058 de 2018), es decir, no implica que se decida propiamente sobre la materia de la petición. Por el contrario, «el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensión sustantiva. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud» (Sentencia C-951 de 2014). Y no se olvide, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar e n sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC8015-2026, reiterada en STC3528-2026).»Radicado n.° 25000-22-13-000-2026-00585-01 11

En conclusión, al no existir la vulneración denunciada por el tutelante, se confirmará la decisión impugnada en cuanto negó el amparo.

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En conclusión, al no existir la vulneración denunciada por el tutelante, se confirmará la decisión impugnada en cuanto negó el amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 10 de agosto de 2026 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicado n.° 25000-22-13-000-2026-00585-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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