CSJ - STC17426-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17426-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17426-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05104-00 (Aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Alberto David Cruz Plested contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos de radicado s 11001220300020260204100 y 11001400306620260060500.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. De las pruebas allegadas y los registros del sistema de gestión judicial , se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05104-00 2 2.1. El 26 de mayo de 2026 1, el censor presentó «demanda de prueba extraprocesal de exhibición de libros del comerciante» contra Plested Citelli S.A.S., Plested Vélez Rincón S.A.S., Sociedad Agropecuaria Plested Delgado S .A.S. y Plested e Hijos S.A.S.; asunto que, por reparto, correspondió
al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (rad. 2026-00605-00).
2.2. El mismo 26 de mayo de 2026 2, el actor radicó,
al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá (rad. 2026-00605-00).
2.2. El mismo 26 de mayo de 2026 2, el actor radicó, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, una solicitud de cambio de radicación respecto de ese asunto (rad. 2026-02041-00).
2.3. El 2 de julio de 2026 3, el Tribunal convocado dispuso posponer la definición de la petición referi da a espacio hasta que el Consejo Sec cional de la Judicatura de Bogotá emitiera el concepto de que trata el inciso 3º del numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, en aplicación de lo reglado en el numeral 6º del artículo 31 ibidem.
2.4. Recibido el aludido concepto, e l 30 de julio de 20264 el Tribunal accionado negó la solicitud de cambio de radicación.
1 Información validada con los registros insertos en la «consulta de procesos nacional unificada» de la página de la rama judicial. 2 Archivo «66 2026 604 26may 26peticioncambioderadicac», carpeta «0004Anexos» de este expediente. 3 https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=f85208d3-fd88-21fa-1d5e-382cc65a180a&groupId=6098902 4 Archivo «66 2026 605 30 jul 26AutoNiegaCambioRadicación», carpeta «0004Anexos» de este expediente. https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u
4 Archivo «66 2026 605 30 jul 26AutoNiegaCambioRadicación», carpeta «0004Anexos» de este expediente. https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?u uid=5adc44d2-741b-b61f-bb79-016a7257295b&groupId=6098902Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05104-00 3
3. El promotor cuestiona esa determinación porque se dictó sin haberle dado traslado del «concepto desfavorable» emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y porque, en su sentir, se adoptó bajo una apreciación deficiente de las pruebas aportadas, las cuales daban cuenta de la evidente «crisis estructural» de la sede judicial a la cual se asignó su solicitud de pruebas extraprocesales (entre ellas, la declaración de la propia juez de dicho despacho en la vigilancia judicial 2025 -03430, estados electrónicos y constancia de creación de procesos hasta el 15 de mayo de
2026).
Añadió que, en un caso similar, el mismo Tribunal dio un trámite diferente a su solicitud, disponiendo «un amplio decreto de pruebas de oficio »; y que , en esta oportunidad , se efectuó una interpretación restrictiva y contraria al contenido del numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso, comoquiera que este «no exige que la deficiencia esté consumada en el expediente específico del solicitante », sino que «se refiere a deficiencias generales de gestión del despacho que puedan afectar el trámite de los procesos allí radicados».
4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos el
el expediente específico del solicitante », sino que «se refiere a deficiencias generales de gestión del despacho que puedan afectar el trámite de los procesos allí radicados».
4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos el
auto de 30 de julio de 2026 y ordenar:
4.1. A l Tribunal convocado , rehacer la actuación , correrle traslado del concepto «CSJBTOP26-1096» -otorgándole un término prudencial para ejercer su derecho de contradicción y solicitar pruebas complementarias-, decretar -de manera oficiosa - las pruebas estructurales necesariasRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05104-00 4 para determinar el estado real de congestión del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá -estadísticas, inventarios, tiempos de calificación y medidas de descongestióny, «agotado el periodo probatorio y contradicción », emitir una nueva decisión que resuelva de fondo su solicitud de cambio de radicación.
4.2. Al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá -o a quien corresponda-, «en lo sucesivo», abstenerse de «obstruir el trámite de las solicitudes directas de concepto, y que en los términos legales emita los dictámenes que le sean requeridos con la suficiencia y profundidad que exige la ley».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el «cambio de radicación » confutado fue repartido a esa colegiatura y «decidido mediante auto del 30 de julio de 2026».
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el «cambio de radicación » confutado fue repartido a esa colegiatura y «decidido mediante auto del 30 de julio de 2026».
2. El C onsejo Superior de la Judicatura deprecó declarar improcedente el auxilio porque « existe otro mecanismo administrativo cuya finalidad está orientada a obtener el impulso procesal, herramienta prevista en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, reglamentado en el Acuerdo PSAA11 -8716 de 2011 »; y desvincularlo de esta tramitación porque no ha conculcado derecho alguno al censor.
3. El Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá defendió la legalidad de su proceder, resaltando que, a pesar de la alta carga laboral que afronta, dio impulso a la solicitudRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05104-00 5 de prueba extraprocesal del accionante.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, razón por la cual no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 30 de julio de 2026, no accedió a la solicitud de cambio de radicación, al concluir que no se configuraba « el supuesto excepcional previsto en el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso».
2026, no accedió a la solicitud de cambio de radicación, al concluir que no se configuraba « el supuesto excepcional previsto en el numeral 8 del artículo 30 del Código General del Proceso».
Como fundamento, tras señalar algunas generalidades de la figura invocada (con apoyo en los artículos 30 -numeral 8º- y 31 -numeral 6º - del Código General del Proceso y jurisprudencia relacionada ), sintetizó que el querellante edificó su súplica en la «causal de deficiencias de gestión y celeridad de los procesos », aduciendo que el « Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá reporta una mora considerable en resolver los procesos al despacho, especialmente en la calificación de las demandas nuevas asignadas y ante el contexto de congestión »; y que, p ara sustentar su alegación, aportó:
- el acta individual de reparto de la prueba extraprocesal; ii) una providencia inadmisoria emitida por el despacho cuestionado en mayo 25 de 2026 dentro de un proceso declarativo de pertenencia
(rad. 11001 -4003-066-2025-00635-00); iii) copia de la prueba extraprocesal promovida y sus anexos; iv) el auto mediante el cualRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05104-00 6 se dispuso la apertura de la vigilancia judicial administrativa 1001-1101-003-2025-3430-00 promovida por su causante respecto de otro expediente adelantado ante el mismo juzgado; y v) dos capturas de la consulta de procesos de la Rama Judicial
1001-1101-003-2025-3430-00 promovida por su causante respecto de otro expediente adelantado ante el mismo juzgado; y v) dos capturas de la consulta de procesos de la Rama Judicial (rads. 11001-4003-066-2025-00636-00 y 11001-4003-066 202600556-00).
Seguidamente, anticipó el fracaso de tal solicitud, al reflexionar que el an álisis conjunto de las probanzas sumarias allegadas -incluido el concepto técnico emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - no acreditaban «una deficiencia de gestión y celeridad precisa, grave y actual que permita variar excepcionalmente su radicación ». Al efecto, observó que:
El acta individual de reparto únicamente acredita que la prueba extraprocesal fue asignada al Juzgado (…) en mayo 26 de 2026, justamente la misma fecha en que se promovió el cambio de radicación; por tanto, para ese momento no había transcurrido lapso alguno que permitiera atribuirle a esa autoridad una omisión o tardanza en el trámite del asunto.
A su turno, la providencia inadmisoria y las consultas de los radicados 2025-00635, 2025-00636 y 2026-00556 corresponden a actuaciones distintas y, a lo sumo, evidencian el momento en que se registraron determinadas decisiones o expedientes. Esos datos aislados no permiten establecer una defic iencia general, grave y actual en la gestión del despacho, ni que aquella se proyecte de manera cierta sobre la prueba extraprocesal aquí involucrada. Además, la consulta del expediente radicado en mayo 15 de 2026
actual en la gestión del despacho, ni que aquella se proyecte de manera cierta sobre la prueba extraprocesal aquí involucrada. Además, la consulta del expediente radicado en mayo 15 de 2026 no demuestra que ese fuera el último asunto creado o recibido por la oficina judicial, como lo pretende hacer ver el actor.
Tampoco conduce a una conclusión diferente el auto que abrió la vigilancia judicial administrativa [1]1001-1101-003-2025-343000, que, a más de referirse a otra prueba extraprocesal y de no contener una decisión definitiva acerca de la existencia de negligencia o deficiencias estructurales imputables al juzgado, las explicaciones allí reproducidas fueron rendidas por su titular el 27 de mayo de 2025 y respondieron a una coyuntura administrativa específica, esto es, la transformación del despacho durante 2024 y la recepción aproximada de 800 expedientes entre junio y julio de esa anualidad.
Por consiguiente, aquellas manifestaciones describen el estadoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05104-00 7 que presentaba la oficina judicial cerca de un año antes del reparto de la actuación aquí examinada. Si bien posteriormente el despacho informó que mantenía aproximadamente 1200 asuntos en trámite, ese dato no demuestra, por sí solo, que la coyuntura relatada en 2025 persistiera en idénticos términos ni, menos aún, que hubiera afectado de manera concreta, grave y actual el desenvolvimiento de este asunto.
Finalmente, los documentos que integran la solicitud de exhibición y sus anexos conciernen al objeto de esa actuación, mas no acreditan problemas de gestión o celeridad que impidan su
desenvolvimiento de este asunto.
Finalmente, los documentos que integran la solicitud de exhibición y sus anexos conciernen al objeto de esa actuación, mas no acreditan problemas de gestión o celeridad que impidan su conocimiento por el juez al cual fue repartida.
En sintonía con lo anterior, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura conceptuó que, en el caso concreto, acceder al cambio de radicación «otorgaría una prelación injustificada frente a los demás usuarios sometidos al orden de turnos y convertiría la figura en un mecanismo indirecto de selección del juez», en tanto aquella petición se incoó el mismo día en que se repartió la solicitud de prueba extraprocesal, «de modo que se apoyó en una hipótesis de demora futura y no en una afectación real ya verificada»; y que:
(…) el juzgado soporta una carga aproximada de 1200 asuntos y que su transformación y la redistribución de expedientes generaron dificultades administrativas; sin embargo, precisó que la congestión, por sí sola, no configura la causal invocada, pues debe acreditarse su incidencia concreta mediante una inactividad prolongada, una ruptura injustificada del trámite o una imposibilidad objetiva de continuarlo.
Agregó que los antecedentes invocados pertenecían a otros procesos y no demostraban que sus circunstancias se hubieran proyectado sobre la actuación examinada. Por el contrario, verificó que esta fue repartida el 26 de mayo de 2026, ingresó al despacho el 28 siguiente y fue inadmitida el 9 de julio de la misma anualidad, de manera que, para la fecha de emisión del
que esta fue repartida el 26 de mayo de 2026, ingresó al despacho el 28 siguiente y fue inadmitida el 9 de julio de la misma anualidad, de manera que, para la fecha de emisión del concepto, no existía paralización y su continuación dependía de la subsanación a cargo del interesado. Tampoco encontró individualizada una situación de urgencia, un riesgo de pérdida de la prueba o una afectación efectiva de las garantías procesales.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05104-00 8 Y, aun cuando lo anterior se mostraba suficiente para el despacho adverso de lo suplicado, añadió que «el examen minucioso de la actuación concreta confirma la improsperidad de lo pedido», comoquiera que para cuando se promovió el cambio de radicación -26 de mayo de 2026la prueba extraprocesal apenas había sido repartida al Juzgado Municipal, por lo que «materialmente no había transcurrido un lapso que permitiera atribuirle a esa autoridad una mora puntual, una inactividad injustificada o una afectación efectiva de las garantías del interesado»; a la vez que los registros del sistema de gestión judicial descartaban la parálisis de la última, pues el 9 de julio de 2026 fue inadmitida, el 14 siguiente subsanada y el 21 posterior ingresada al despacho para resolver, evidenciándose que «el trámite ha avanzado (…), sin que se advierta una situación grosera, prolongada o abiertamente anómala que evidencie la imposibilidad del juzgado para continuar conociéndolo».
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las
prolongada o abiertamente anómala que evidencie la imposibilidad del juzgado para continuar conociéndolo».
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de la accionada, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto de los medios suasorios sumarios allegados y motivado de las normas que regulan el asunto, a partir del cual concluyó que no estaban dados los supuestos de «deficiencias de gestión y celeridad de los procesos» que abrieran paso al rogado cambio de radicación.
Nótese, por demás, compete al interesado suministrar las evidencias suficientes para el buen suceso de las solicitudes de ese talante; y que, acorde con el inciso segundoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05104-00 9 del numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso (aplicable al caso por la remisión dispuesta en el numeral 6º del precepto 31 ibidem), peticiones de ese tipo se resuelven de plano, esto es, sin mediar trámites adicionales ; lo que derruye las alegaciones planteadas por el promotor respecto al procedimiento, incluido el pretendido traslado previo del concepto del Consejo Seccional de la Judicatura.
Luego, revisado el asunto, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial
decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, especialmente, porque, como se indicó, la determinación criticada se motivó en forma razonada.
4. Tampoco se abre paso la pretensión dirigida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá frente a solicitudes futuras de conceptos o dictámenes, porque, como es sabido, esta herramienta superlativa fue diseñada para ocuparse de situaciones concretas de cara a la vulneración de garantías esenciales , que no respecto de circunstancias eventuales y meramente hipotéticas.
5. Por lo razonado, se desestimará el auxilio pretendido.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05104-00
10
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, e n caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
medio más expedito y, e n caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4357FDAF5A79AFE16227BF57061FFFDF81BA9A9E22891ED687038BBB4100414A Documento generado en 2026-09-10