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CSJ - STC17427-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17427-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17427-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05111-00 (Aprobado en sesión de 9 de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carmen Rosa, Fanny y Miguel Ángel Jauregui Peña contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 54518-31-84-0022022-00119-01.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e interpretación de las normas procesales.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05111-00

2

2. Del escrito inicial y el expediente remitido, se resaltan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. Los accionantes intervienen como herederos dentro del proceso de sucesión intestada y liquidación de sociedad conyugal de los causantes Moisés Jáuregui Buitrago y Celmira Peña de Jáuregui.

2.2. Mediante sentencia del 30 de abril de 2026 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión intestada y liquidación de la

2.2. Mediante sentencia del 30 de abril de 2026 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de la sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal.

2.3. Contra dicha decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente mediante proveído del 29 de mayo de 2026, al considerar que no se habían formulado objeciones al trabajo de partición en las oportunidades procesales previstas en el artículo 509 del Código General del Proceso. En dicha providencia se indicó que el trabajo de partición había sido presentado el 6 de noviembre de 2024 y que los interesados no formularon objeciones. También se precisó que los posteriores reajustes del trabajo de partición fueron ordenados de oficio por el juzgado y que las respectivas decisiones no fueron recurridas.

2.4. Posteriormente, los a ctores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra la decisión que rechazó la apelación, señalando como motivo deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05111-00 3 inconformidad el tratamiento dado al reconocimiento y pago de los frutos civiles y naturales derivados de los bienes relictos, a cargo del heredero José Javier Jáuregui Peña.

2.5. Mediante providencia del 24 de julio de 2026 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona declaró bien denegado el recurso de apelación, al considerar que no se había objetado el trabajo de partición en las oportunidades

2.5. Mediante providencia del 24 de julio de 2026 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona declaró bien denegado el recurso de apelación, al considerar que no se había objetado el trabajo de partición en las oportunidades procesales correspondientes y que, por tanto, la sentencia aprobatoria de la partición no era apelable.

3. Los promotores censuran la decisión del 24 de julio de 2026 , pues consideran que la Sala accionada aplicó indebidamente la regla de improcedencia de la apelación prevista en el artículo 509 del Código General del Proceso, al exigir como presupuesto la formulación de una objeción formal al trabajo de partición, pese a que durante el trámite habían presentado solicitudes y observaciones relacionadas con el reconocimiento y pago de los frutos civiles y naturales derivados de los bienes relictos. Sostienen que el juzgado de primera instancia omitió pronunciarse sobre dicha reclamación al aprobar el trabajo de partición, pese a que el asunto había sido planteado previamente por su apoderado.

Asimismo, afirman que el reconocimiento de los frutos podía efectuarse incluso de oficio, y cuestionan la valoración de las pruebas relacionadas con la propiedad de los semovientes y el aprovechamiento de los inmuebles que integran el acervo sucesoral.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05111-00 4

4. Por lo cual solicitan que se deje sin efecto la providencia del 24 de julio de 2026 y se ordene emitir una nueva decisión que garantice los derechos fundamentales invocados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

4. Por lo cual solicitan que se deje sin efecto la providencia del 24 de julio de 2026 y se ordene emitir una nueva decisión que garantice los derechos fundamentales invocados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona defendió la legalidad de su actuar y pidió que se declare improcedente el amparo.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona hizo un relato de las actuaciones surtidas y remitió el link del proceso en estudio.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredi ta la vulneración superlativa de derechos alegada.

2. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en la providencia cuestionada, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de abril de 2026 , mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de laRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05111-00 5 sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal de los causantes Moisés Jáuregui Buitrago y Celmira Peña de

Jáuregui.

2.1. La autoridad accionada explicó que, de

5 sucesión intestada y liquidación de la sociedad conyugal de los causantes Moisés Jáuregui Buitrago y Celmira Peña de Jáuregui.

2.1. La autoridad accionada explicó que, de conformidad con el numeral 2° del artículo 509 del Código General del Proceso, la sentencia aprobatoria de la partición «no es apelable» cuando no se hubiere formulado objeción al trabajo de partición, de manera que la procedencia del recurso estaba supeditada a la existencia de una objeción previa y oportuna.

2.2. Al analizar el trámite surtido, encontró que el trabajo de partición presentado el 6 de noviembre de 2024 fue objeto de traslado mediante auto del 15 de noviembre siguiente, sin que las partes formularan objeción. Asimismo, advirtió que los posteriores reajustes del trabajo fueron ordenados por el juzgado de oficio y que las decisiones mediante las cuales se d ispusieron tales modificaciones no fueron recurridas.

2.3. De igual manera, constató que, frente al trabajo de partición presentado el 5 de junio de 2025 , los hoy accionantes manifestaron su conformidad y se limitaron a solicitar una aclaración puntual relacionada con el valor de adjudicación de uno de los predios. Posteriormente, respecto del trabajo allegado el 2 de diciembre de 2025 , tampoco encontró formulada una objeción al contenido de la partición.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05111-00 6 2.4. En cuanto a la reclamación relacionada con los frutos, la autoridad accionada observó que esta fue

partición.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05111-00 6 2.4. En cuanto a la reclamación relacionada con los frutos, la autoridad accionada observó que esta fue planteada mediante memorial del 15 de diciembre de 2025 , esto es, con posterioridad a las manifestaciones de conformidad efectuadas frente a los trabajos de partición. Por ello, concluyó que dicha solicitud no podía tenerse como una objeción al trabajo de partición presentada dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

2.5. Sobre ese particular, precisó que los reparos que pretendían hacerse valer mediante la apelación se dirigían, en realidad, a cuestionar la falta de inclusión en la sentencia de partición de lo relativo al reconocimiento de los frutos de los bienes relictos . Sin embargo, estimó que tal inconformidad «no habilita la apelación» , pues no se había formulado objeción al trabajo de partición en las oportunidades previstas para ello.

2.6. En ese sentido, concluyó que «nunca se objetó el trabajo de partición en las oportunidades procesales previstas» y que, por tanto, al no encontrarse acreditado el presupuesto de la objeción previa, estaba vedada la apelación de la sentencia aprobatoria. Añadió que admitir una conclusión diferente implicaría «desnaturalizar el trámite sucesorio, desconocer el principio de preclusión y afectar la seguridad jurídica de los herederos».

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no puede

de preclusión y afectar la seguridad jurídica de los herederos».

3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juezRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05111-00 7 natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, de la jurisprudencia aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente.

4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

5. Por lo expuesto, se negará el amparo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05111-00 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0A3A85E528E54CAC63258406AA4293EFF17AE7596B34C52B32C95A0FD5C6EF64

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