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CSJ - STC1743-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1743-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP2049-2020 Radicación n° 109185 Acta n.° 41 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por SEBASTIÁN DAVID TORRES CUBILLOS , por conducto de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso fundamento de la demanda1. 1 Corresponden a: i) Fiscalía 233 Seccional de Bogotá; ii) El representante legal de la menor víctima; iii) Procurador 34 Judicial II Penal y iv) La defensora de confianza en el proceso.Tutela de 1ª instancia n º 109185 Sebastián David Torres Cubillos HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a SEBASTIÁN DAVID TORRES CUBILLOS a la pena de ciento ocho (108) meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa decisión, el mencionado ciudadano y su defensora interpusieron recurso de apelación.

delito de actos sexuales con menor de catorce años. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Contra esa decisión, el mencionado ciudadano y su defensora interpusieron recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de marzo de 2017 se pronunció únicamente en relación con el recurso interpuesta por el defensa, en el sentido de confirmar la decisión de primer grado. Se abstuvo de resolver el propuesto por el procesado, por extemporáneo. Contra la sentencia de segundo grado, la apoderada de SEBASTIÁN DAVID TORRES CUBILLOS interpuso casación. Sin embargo, ante la no presentación de la demanda, mediante auto del 22 de junio de 2017, se declaró desierto. SEBASTIÁN DAVID TORRES CUBILLOS acude a la acción de tutela con fundamento en que existió una indebida valoración probatoria, pues, según su dicho, la única prueba de cargo fue el testimonio de la menor, en cuyo dicho se evidencian algunas contradicciones; y las demás recolectadas, solo fueron de referencia. 2Tutela de 1ª instancia n º 109185 Sebastián David Torres Cubillos Refiere además, que la profesional en psicología que entrevistó a la menor inobservó el protocolo SATAC. De otra parte refiere que no contó con la adecuada defensa técnica, materializada en la «falta de aptitud del abogado en la solicitud de pruebas en el curso de la audiencia preparatoria»2.

PRETENSIONES

La parte actora invoca las siguientes:

De otra parte refiere que no contó con la adecuada defensa técnica, materializada en la «falta de aptitud del abogado en la solicitud de pruebas en el curso de la audiencia preparatoria»2. PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: «[…] 2. Declarar, que las providencias judiciales de fecha 2 de febrero de 2017, del juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; de fecha 31 de marzo de 2017, Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal con ponencia del Magistrado […] violaron el artículo 29 de la Constitución Política fundamental.

3. Ordenar, la revisión de la [s] sentencia [s] proferidas así: de fecha 2 de febrero de 2017, del juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; de fecha 31 de marzo del año 2017, Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal con ponencia del Magistrado […], a fin de que se garantice el derecho al debido proceso, el derecho de defensa material y técnica».

INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El magistrado ponente expuso que el hoy accionante fue procesado y juzgado con absoluto respeto de todos sus derechos constitucionales fundamentales. 2 Folio 6, cuaderno tutela 3Tutela de 1ª instancia n º 109185 Sebastián David Torres Cubillos Procuraduría Treinta y Cuatro Judicial II Penal El Delegado partió por señalar que fue posesionado en el cargo el 1 de noviembre de 2016 y, por tal razón, no intervino en el desarrollo del juicio oral. Expuso que no se cumple el presupuesto de la

El Delegado partió por señalar que fue posesionado en el cargo el 1 de noviembre de 2016 y, por tal razón, no intervino en el desarrollo del juicio oral. Expuso que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues desde la expedición de la sentencia de segunda instancia han transcurrido cerca de tres años; y que, las explicaciones dadas por el accionante para justificar ese tiempo, no tienen asidero, pues, dada su condición de privado de la libertad, debió notificársele del auto que declaró desierta la casación y, por ende, conocía que ese recurso extraordinario no estaba en curso. Finalmente, resalta que, el actor no identificó los defectos y se dedicó a controvertir aspectos relacionados con la valoración de las pruebas, pero sin estructurar un defecto probatoria que permitan la intervención del juez de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4Tutela de 1ª instancia n º 109185 Sebastián David Torres Cubillos En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la mencionada Corporación y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, vulneraron los derechos al

En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la mencionada Corporación y el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de SEBASTIÁN DAVID TORRES CUBILLOS, con la expedición de las sentencias del 2 de febrero y 31 de marzo de 2017, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, lo condenaron como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. En tratándose a la acción de tutela contra providencias judiciales, su ejercicio excepcional, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»3 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Dentro de estos, se encuentran el de subsidiaridad, en virtud del cual, se exige haber agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso; y el de inmediatez, que impone acudir a la tutela dentro de un término razonable. Presupuestos que, como pasa a explicarse, no se cumplen en este caso. La jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP 2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la 3 Sentencias C-590/05 y T-332/06.

abr. 2018, rad. 97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la 3 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 5Tutela de 1ª instancia n º 109185 Sebastián David Torres Cubillos tutela, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. A su vez, el carácter residual de la acción de amparo impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En el sub lite, no se cumple este presupuesto, pues el actor no acudió al mecanismo extraordinario de defensa

la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). En el sub lite, no se cumple este presupuesto, pues el actor no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer el recurso extraordinario de casación, a través del 6Tutela de 1ª instancia n º 109185 Sebastián David Torres Cubillos cual bien pudo plantear el debate que propone en esta vía preferente, siendo importante resaltar que, como sujeto procesal, se encontraba en posibilidad de presentar dicha alzada independientemente de que la defensa lo hubiese hecho; e incluso, de considerar que carecía de una adecuada defensa técnica, solicitar la prestación del servicio a la Defensoría Pública, entidad que cuenta con un equipo experto en casación. Tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, según el cual, el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Se llega a dicha conclusión, dado que, desde la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -31 de marzo de 2017-, que confirmó la emitida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a la actual han transcurrido más de dos (2) años y diez (10) meses. Ahora, el actor expone como justificación del tiempo que

Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a la actual han transcurrido más de dos (2) años y diez (10) meses. Ahora, el actor expone como justificación del tiempo que ha transcurrido, el convencimiento errado de que su defensora había interpuso el recurso de casación, y que estaba pendiente por decidir. Tales explicaciones no son de recibo, pues lo cierto es que, a partir de la verificación del registro de actuaciones 7Tutela de 1ª instancia n º 109185 Sebastián David Torres Cubillos tomado de la página web de la Rama Judicial 4, se constata que, contrario a lo afirmado por el actor, conocía que el recurso de casación fue declarado desierto, pues fue notificado personalmente del auto del 22 de junio de 2017, mediante el cual, la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá lo declaró desierto. Por otro lado, de acuerdo con el registro de actuaciones de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma página web de la Rama Judicial 5 se establecer que SEBASTIÁN DAVID TORRES CUBILLOS, por lo menos desde el 1 de agosto de 2018, conocía que su proceso se encontraba a cargo del Juzgado Tercero de esa especialidad de Florencia (Caquetá) y, que por ende, para esa fecha, la sentencia había cobrado firmeza. Es decir, se desvirtúa la aparente imposibilidad de acudir a la tutela con anticipación, alegada por el aquí demandante. Sin perjuicio de lo anterior, no se advierte ninguna

Es decir, se desvirtúa la aparente imposibilidad de acudir a la tutela con anticipación, alegada por el aquí demandante. Sin perjuicio de lo anterior, no se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime que, la inconformidad frente a la valoración probatoria es similar a la propuesta en el recurso de apelación y definida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia del 31 de marzo de 2017; y si bien, plantea como nueva situación una presunta falta de defensa técnica porque «falta de aptitud del abogado en la 4 Folio 23 y 24, ib. 5 Folio 41, ib. 8Tutela de 1ª instancia n º 109185 Sebastián David Torres Cubillos solicitud de pruebas en el curso de la audiencia preparatoria», lo cierto es que, tal afirmación quedó en un mero enunciado, sin ningún desarrollo en el caso en concreto. En el anterior contexto, se declarará improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado

por SEBASTIÁN DAVID TORRES CUBILLOS.

Segundo: Remitir el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso que no sea impugnada la presente determinación.

Notifíquese y cúmplase.

Segundo: Remitir el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso que no sea impugnada la presente determinación.

Notifíquese y cúmplase.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

9Tutela de 1ª instancia n º 109185 Sebastián David Torres Cubillos

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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