CSJ - STC17431-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17431-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17431-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01657-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de junio de 202 6 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo promovido por Julián Ignacio Aguilar Medina en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia1.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales a «la presunción de inocencia», dignidad humana, libertad y debido proceso.
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso bajo el radicado 11001-60-00101-2017-00051-00.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01657-01 2
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 18 de junio de 20242, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia condenó a Julián Ignacio Aguilar Medina a la pena de «98 meses de prisión, multa de 69.66 SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas » al declararlo responsable por el delito de «COHECHO PROPIO en
Medina a la pena de «98 meses de prisión, multa de 69.66 SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas » al declararlo responsable por el delito de «COHECHO PROPIO en concurso homogéneo y sucesivo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal.» y entre otros absolvió a Victor Alfonso Torres Rincón «de la conducta de Concierto para delinquir contenida en el Art. 340 del C.P.» y el 19 de junio siguiente 3, adicionó absolver a este último «de la conducta de Cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo dispuesto en el artículo 405 del Código Penal».
2.2. El 20 de noviembre de 20254, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia modificó la decisión del a quo, condenando al gestor en calidad de coautor a título de «dolo del delito de COHECHO IMPROPIO dispuesto en el artículo 406 del Código Penal; el último de ellos en concurso homogéneo y sucesivo.» y lo condenó a la pena de 64 meses de prisión, multa de 66.66 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por término igual.
También, condenó a Víctor Alfonso Torres Rincón por el «delito de COHECHO IMPROPIO dispuesto en el artículo 406 del Código
2 Carpeta 0003Expediente_remitido, archivo 1 – SENTENCIA INICIAL del expediente de tutela. 3 Carpeta 0003Expediente_remitido, a rchivo 3. Sentencia Complementaria Primera Instancia del expediente de tutela. 4 Carpeta 0003Expediente_remitido, a rchivo 4.Sentencia de segunda instancia del
de tutela. 3 Carpeta 0003Expediente_remitido, a rchivo 3. Sentencia Complementaria Primera Instancia del expediente de tutela. 4 Carpeta 0003Expediente_remitido, a rchivo 4.Sentencia de segunda instancia del expediente de tutela.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01657-01 3 Penal.» a la pena de 64 meses de prisión, multa de 66.66 SMMLV e inhabilitación de derechos y funciones públicas, y en el numeral tercero modificó la resolutiva de la sentencia de 18 de junio de 2024 por cuanto no concedió a Julián Ignacio Aguilar, Ordóñez Sapuy y Victor Alfonso Torres «la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena» y libró orden de captura.
2.3. El 11 de diciembre de 20255, el apoderado del actor interpuso recurso de casación en contra del anterior fallo.
2.4. El 12 de febrero de 2026 6, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal, en sentencia CSJ STP2024 -2026 amparó el derecho fundamental al debido proceso de Víctor Alfon so Torres Rincón y dejó sin efecto «el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de noviembre de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que modificó el numeral quinto de la providencia de primera instancia, únicamente en lo que tiene que ver co n el aparte que dispuso liberar orden de captura contra Víctor Alfonso Torres Rincón.».
2.5. El 26 de febrero siguiente7 el Tribunal convocado
instancia, únicamente en lo que tiene que ver co n el aparte que dispuso liberar orden de captura contra Víctor Alfonso Torres Rincón.».
2.5. El 26 de febrero siguiente7 el Tribunal convocado concedió al gestor el recurso de casación interpuesto.
5 Carpeta 0003Expediente_remitido, archivos 5. Recurso extraordinario de Casación y 6. Oficio Sustentación del Recurso Extraordinario de Casación del expediente de tutela. 6 Carpeta 0003Expediente_remitido, a rchivo 0026Sentencia VictorTutela del expediente de tutela. 7 Carpeta 0003Expediente_remitido, a rchivo CONCEDEN RECURSO DE CASACION del expediente de tutela.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01657-01 4 2.6. El 17 de marzo del año en curso 8, la autoridad judicial convocada, en cumplimiento a la sentencia CSJ STP 2024-2026 modificó el numeral tercero de la sentencia del 20 de noviembre de 2025 , en el sentido de adicionar: «NO CONCEDER a VÍCTOR ALFONSO TORRES RINCÓN (…), la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena » e indicó que respecto al condenado procedía recurso de impugnación especial y extraordinario de casación.
3. El promotor censura que debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia emitió sentencia complementaria el 17 de marzo de 2025 y notificó a todos los procesados, incluyéndolo, «ello conlleva como consecuencia jurídica, que el termino para que el estado adelante la persecución en mi
complementaria el 17 de marzo de 2025 y notificó a todos los procesados, incluyéndolo, «ello conlleva como consecuencia jurídica, que el termino para que el estado adelante la persecución en mi contra este fenecido, razón suficiente para considerar que dicha acción penal se encuentra prescrita en favor del suscrito, derecho constitucional de orden sustancial que deberá ser resguardo, protegido, garantizado y concedido en sede de esta acción de tutela».
Añadió, la configuración del «principio de extensión de efectos», de tal manera que «por excepción, los efectos de la extinción de la acción penal pueden extenderse a otros coautores o partícipes. » y alega la configuración de un perjuicio irremediable pues «busca evitar o suspender la condena impuestas en las sentencias proferida por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Florencia.».
4. Conforme a lo relatado, solicita dejar sin efectos las providencias emitidas el 20 de noviembre de 2025 y 17 de marzo de 2026 emitidas por el Tribunal convocado, por
8 Carpeta 0003Expediente_remitido, a rchivo 81SentenciaComplementaria del expediente de tutela.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01657-01 5 encontrarse «prescrita la acción penal en el proceso penal 11-001-6000-101-2017-00051-02, surtido en mi contra.».
RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia señaló que no es el convocado en el asunto por lo cual descartó cualquier vulneración de derechos fundamentales
RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia señaló que no es el convocado en el asunto por lo cual descartó cualquier vulneración de derechos fundamentales imputable al Despacho e informó las actuaciones adelantadas por él.
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto al fallo proferido por la Sala de Tutelas No. 3, señaló que en sentencia STP 2024-2026, 12 feb. 2026, dejó sin efectos la orden de captura contra Victor Torres y ordenó a la convocada «motivar adecuadamente la necesidad de su privación de la libertad, siguiendo los criterios de proporcionalidad y necesidad establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 220 de
2024.».
También, respecto al proceso objeto de censura, indicó que el recurso de casación interpuesto por el gestor y otro, así como la impugnación especial presentada por Víctor Torres se encuentra en turno para resolver y señaló que debido a que están en trámite dos recursos «deberá revisarse la vigencia de la acción penal, como presupuesto de cualquier decisión que se vaya a adoptar, por lo que, en nuestro criterio, no se cumple con el requisito de subsidiariedad».Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01657-01 6
3. El IGAC solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es el responsable del presunto quebrantamiento de derechos fundamentales alegados por el gestor.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente la tutela por no cumplir
responsable del presunto quebrantamiento de derechos fundamentales alegados por el gestor.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad toda vez que el proceso censurado se encuentra en trámite de recurso extraordinario de casación de su parte e impugnación especial de otros vinculados, por lo cual su solicitud debe hacerla en los escenarios de tal procedimiento.
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó el actor quien indicó que es viable estudiar la acción de tutela, pues no pretende sustituir al juez natural sino examinar «si la privación actual de mi libertad continúa siendo compatible con la Constitución después de presentarse circunstancias objetivas que afectan la legitimidad constitucional de esa restricción.» e indicó que el problema jurídico planteado en la tutela no hace parte de los cargos del recurso extraordinario de casación por lo cual insiste en que este es el mecanismo idóneo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01657-01
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2. Lo anterior, por cuanto el tutelante no presentó la solicitud ante el Juez natural del asunto «para considerar que dicha acción penal se encuentra prescrita en favor del suscrito » en virtud de la ley 906 de 2004 artículos 77, 331 y siguientes.
Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es
virtud de la ley 906 de 2004 artículos 77, 331 y siguientes.
Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar el uso de las defensas ordinarias.
No podría el juez de tutela adelantarse para prever hechos futuros e inciertos, sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del juzgador natural, d esatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga.
Al respecto, la Sala también ha establecido cuando el asunto aún está en discusión ante el juez ordinario no le corresponde al de tutela reemplazar la competencia atribuida a la instancia correspondiente . Sobre el particular, se ha dicho que mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de estas.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01657-01 8
3. Finalmente, sobre la concesión del auxilio constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, esta Sala no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues, para tal evento, se requiere que el daño revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y
irremediable, esta Sala no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues, para tal evento, se requiere que el daño revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, lo que no se acredita en el sub examine.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01657-01
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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