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CSJ - STC17432-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17432-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC17432-2026 Radicación nº11001-02-04-000-2026-02137-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 28 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Bermeo Espinosa contra el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, extensiva a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal No. 68001600000020100023200.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó al juez constitucional que deje sin efectos la decisión del 10 de marzo de 2026 por la cual el juzgado accionado le negó el reconocimiento de la libertadRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02137-01

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por pena cumplida. Pretende, en suma, que se ordene dejarlo en libertad.

Aduce, en esencia, que el juzgado accionado, al negar su libertad por pena cumplida desconoció que el gestor permaneció en todo momento bajo vigilancia electrónica a cargo del Centro de Reclusión Virtual (CERVI), sin fugarse del domicilio, así como la falta de coordinación entre dicho

su libertad por pena cumplida desconoció que el gestor permaneció en todo momento bajo vigilancia electrónica a cargo del Centro de Reclusión Virtual (CERVI), sin fugarse del domicilio, así como la falta de coordinación entre dicho centro y el INPEC que impidió materializar su traslado a prisión. Sostuvo que acumula 214 meses y 24 días de prisión, lo que supera el monto de la pena que le fue impuesta.

Como hechos relevantes se destacan los siguientes:

En el marco del proceso penal seguido en su contra, el accionante fue condenado a 210 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. El 28 de junio de 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas le concedió la prisión domiciliaria.

El expediente fue remitido al juzgado ejecutor accionado, autoridad que mediante proveído del 1º de abril de 2025 revocó el beneficio otorgado. Como consecuencia de dicha determinación, el 15 de abril siguiente, funcionarios del INPEC se desplazaron al domicilio del condenado para materializar su traslado al centro de reclusión, no obstante, al arribar al lugar no lo hallaron en el recinto.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02137-01

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En auto del 10 de marzo de 2026 el despacho accionado negó el reconocimiento de la libertad por pena cumplida, tras advertir que el tiempo redimido por el accionante fue computado únicamente hasta el 14 de abril de 2025, dado

En auto del 10 de marzo de 2026 el despacho accionado negó el reconocimiento de la libertad por pena cumplida, tras advertir que el tiempo redimido por el accionante fue computado únicamente hasta el 14 de abril de 2025, dado que después de esa fecha el penado se había sustraído del cumplimiento de su sanción en el domicilio autorizado para ello. Contra dicha determinación el gestor interpuso los recursos de reposición y apelación. El juzgado ejecutor no repuso la decisión y en proveído del 26 de junio de 2026 concedió la alzada ante el Tribunal, la cual se encuentra actualmente en trámite.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado ejecutor accionado recapituló las actuaciones a su cargo, informó que ha negado en múltiples ocasiones las solicitudes de libertad por pena cumplida que ha elevado el accionante y defendió la legalidad de esas decisiones. Precisó que los autos por los que se negaron dichas postulaciones están siendo revisados en segunda instancia por el Tribunal, con ocasión de los recursos de apelación formulados por la apoderada del sentenciado.

El Procurador Judicial 370 Judicial II Penal de Bogotá solicitó despachar desfavorablemente el amparo, al considerar razonable la decisión cuestionada y advertir que el actor pretendía reabrir el debate al margen del recurso de apelación aún pendiente de resolución, lo que reñía con el principio de subsidiariedad.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02137-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el

principio de subsidiariedad.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02137-01

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo, ya que a la fecha de presentación de la tutela no se había resuelto el recurso de apelación que el accionante presentó contra la decisión del 10 de marzo de 2026 que negó su libertad por pena cumplida.

El censor impugnó y argumentó que el principio de subsidiariedad de la tutela no puede primar frente a la vulneración continuada de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará el fallo impugnado, comoquiera que, en efecto, el amparo carece del presupuesto de subsidiariedad por haberse presentado prematuramente.

Dado el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, a ella sólo puede acudirse cuando el interesado carezca de medios para defender sus derechos; de suerte que, si los tiene y no hizo uso de ellos, o si los promovió y estos no han sido definidos, la intervención constitucional es improcedente. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen que este mecanismo procederá «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02137-01

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Por eso, cuando el tutelante ha promovido alguna solicitud ante el juez natural con el propósito de defender sus

un perjuicio irremediable».Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02137-01

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Por eso, cuando el tutelante ha promovido alguna solicitud ante el juez natural con el propósito de defender sus derechos, y esta se encuentra en trámite, no le es dable al de tutela anticiparse a su solución y reemplazarlo en el pronunciamiento que está llamado a adoptar. Sobre el tema, esta Corporación ha destacado:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC6904-2020, STC481-2026, entre otras).

En el presente caso, el tutelante atribuye al juzgado accionado una errónea valoración de las pruebas al negar su solicitud de libertad por cumplimiento de la pena mediante auto del 10 de marzo de 2026. Contra esa determinación el sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación. El 29 de mayo de 2026 el despacho decidió no reponer su negativa a conceder la libertad, por lo que mediante proveído

sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación. El 29 de mayo de 2026 el despacho decidió no reponer su negativa a conceder la libertad, por lo que mediante proveído del 26 de junio siguiente concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Tribunal accionado, estando pendiente de resolución.

No obstante, auscultado el expediente se tiene que el gestor ha presentado dos solicitudes de libertad por pena cumplida, lo que ha propiciado varios pronunciamientos delRadicación nº 11001-02-04-000-2026-02137-01

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juzgado, en los que ha despachado desfavorablemente todas las peticiones de esa naturaleza. En efecto, la primera solicitud fue negada mediante auto del 10 de marzo de 2026, el cual fue apelado, estando pendiente la resolución del recurso. La segunda fue despachada desfavorablemente en otro interlocutorio del 29 de mayo de 2026 el cual también fue recurrido en apelación. La alzada fue concedida el 17 de julio de 2026, fecha en la que se remitió de nuevo el expediente al Tribunal para que adelantara el trámite del recurso.

Del contexto descrito en precedencia resulta evidente que actualmente se encuentran en trámite los recursos de apelación que el accionante interpuso contra las dos decisiones por las que el juzgado le ha negado la libertad, tras hallar que no se ha purgado la totalidad de la pena impuesta. Por ende, la injerencia constitucional es inviable.

Además, su traslado al centro de reclusión no se ha materializado pues como se explicó, el día que los

tras hallar que no se ha purgado la totalidad de la pena impuesta. Por ende, la injerencia constitucional es inviable.

Además, su traslado al centro de reclusión no se ha materializado pues como se explicó, el día que los funcionarios del INPEC fueron a su domicilio para conducirlo a prisión, no lo encontraron en dicho recinto, lo que evidencia con mayor razón la necesidad de resolver su situación en el proceso natural y no en esta extraordinaria vía.

En conclusión, comoquiera que la acción no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, se confirmará la sentencia recurrida.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-02137-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo emitido el 28 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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