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CSJ - STC17433-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17433-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17433-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00556-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de agosto de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo promovido por Judith Serrano Collazos contra el Juez Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de su s garantías fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva», igualdad, «prevalencia del derecho sustancial y eficacia de los derechos fundamentales.».

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de la tutela de radicado 68001310301020260021100.Radicación nº. 68001-22-13-000-2026-00556-01 2

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 27 de junio de 20262, Judith Serrano Collazos promovió incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 17 de junio de 20263 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga que le concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó a

promovió incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 17 de junio de 20263 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga que le concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó a Colpensiones que «dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta de fondo frente a la petición presentada por la señora JUDITH SERRANO COLLAZOS el 23 de febrero de 2026, relacionada con la reliquidación de la pensión, y proceda a notificarla en debida forma.».

2.2. El 30 de junio del año en curso4, el Despacho requirió por primera vez a la mencionada entidad para que diera cumplimiento al fallo, y lo reiteró el 7 de julio siguiente5.

2.3. El 14 de julio posterior6, Colpensiones informó que el funcionario competente del cumplimiento del fallo era la subdirección de prestaciones económicas II, representada por Angélica María Angarita Martínez, por lo cual, el 15 de julio de 20267 el Juzgado convocado la requirió con el fin de dar cumplimiento al fallo de 17 de junio anterior.

2 Carpeta Incidente de Desacato, archivo 01SolicitudIncidenteDesacato del expediente digital. 3 Carpeta Acción de Tutela, archivo 11FalloTutela del expediente digital. 4 Carpeta Incidente de Desacato, archivo 02AutoPrevioAbrirIncidentePrimerRequerimiento del expediente digital. 5 Carpeta Incidente de Desacato, archivo 04AutoSegundoRequerimineto del expediente digital. 6 Carpeta Incidente de Desacato, archivo 07MemorialRtaColpensiones del expediente

5 Carpeta Incidente de Desacato, archivo 04AutoSegundoRequerimineto del expediente digital. 6 Carpeta Incidente de Desacato, archivo 07MemorialRtaColpensiones del expediente digital. 7 Carpeta Incidente de Desacato, archivo 09AutoTercerRequerimiento del expediente digital.Radicación nº. 68001-22-13-000-2026-00556-01 3

2.4. El 17 de julio hogaño8, Colpensiones informó que remitió la resolución «SUB208887 del 15 de julio de 2026, la cual refleja el cumplimiento de la entidad en torno a la acción de tutela citada.» en la cual negó «la reliquidación de la pensión de Vejez Postmortem solicitada» y le informó que contra la decisión procedían recursos.

2.5. El 21 de julio de la presente anualidad9, la actora informó al Despacho que si bien Colpensiones negó la reliquidación presentada, no resolvió el objeto de la petición toda vez que alegó: «No desarrolla el análisis solicitado» respecto al artículo 40 d la ley 1100 de 1993, «No explica el fundamento jurídico ni matemático» de la «Tasa de reemplazo del 61,48 %», «No analiza su efecto en la tasa de Reemplazo» en cuanto a la «Incidencia de las 1.505 semanas cotizadas» y «Se limita a recalcular el IBL» respecto a la «Justificación del porcentaje aplicado».

2.6. El 27 de julio siguiente10, el Juzgado convocado decidió abstenerse de abrir el incidente de desacato. Inconforme, la gestora recurrió en reposición11, el cual

respecto a la «Justificación del porcentaje aplicado».

2.6. El 27 de julio siguiente10, el Juzgado convocado decidió abstenerse de abrir el incidente de desacato. Inconforme, la gestora recurrió en reposición11, el cual declaró improcedente la autoridad judicial accionada12.

8 Carpeta Incidente de Desacato, archivo 11MemorialRtaColpensiones del expediente digital. 9 Carpeta Incidente de Desacato, archivo 12MemorialIncidentante del expediente digital. 10 Carpeta Incidente de Desacato, archivo 13AutoSeAbstieneAbrirIncidente del expediente digital. 11 Carpeta Incidente de Desacato, archivo 15MemorialRecursoAccionante del expediente digital. 12 Carpeta Incidente de Desacato, archivo 16AutoNoProcedeRecurso del expediente digital.Radicación nº. 68001-22-13-000-2026-00556-01 4

3. La tutelante censura el auto de 27 de julio de 2026 mediante el cual el Juzgado convocado se abstuvo de abrir el incidente de desacato contra Colpensiones y el de 28 de julio siguiente que rechazo el recurso de reposición, pues considera que no verificó «materialmente si la respuesta administrativa resolvía integralmente el derecho de petición protegido por el fallo constitucional, ni estudiar los argumentos y pruebas aportados por la accionante para demostrar el incumplimiento efectivo de la orden judicial.», por lo cual alega defecto fáctico por omisión probatoria y motivación insuficiente.

4. Por lo anterior solicita dejar sin efectos las providencias de 27 y 28 de julio de 2026 y ordenar al Juzgado

de la orden judicial.», por lo cual alega defecto fáctico por omisión probatoria y motivación insuficiente.

4. Por lo anterior solicita dejar sin efectos las providencias de 27 y 28 de julio de 2026 y ordenar al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga proferir una nueva decisión «valorando integralmente el material probatorio aportado por la accionante y verificando de manera objetiva y material si la Resolución SUB 208887 del 15 de julio de 2026 dio cumplimiento efectivo a la sentencia de tutela del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga defendió le legalidad de sus actuaciones, señaló que se abstuvo de abrir el incidente de desacato contra Colpensiones porque consideró que «dio cumplimiento integral a la orden de tutela del 17 de junio de 2026, al emitir y notificar una respuesta de fondo, clara y congruente sobre la petición de reliquidación pensional presentada el 23 de febrero de 2026» e indicó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por la gestora.Radicación nº. 68001-22-13-000-2026-00556-01

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III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que «no resulta desacertado que el Juez se abstuviera de continuar el trámite de desacato, cuando la misma jurisprudencia le prohíbe sancionar a la parte pasiva por cosas que no fueron expresamente previstas en la orden tutelar.».

continuar el trámite de desacato, cuando la misma jurisprudencia le prohíbe sancionar a la parte pasiva por cosas que no fueron expresamente previstas en la orden tutelar.».

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó la tutelante, quien insistió en sus argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que el a quo constitucional «convirtió una controversia acerca del cumplimiento material de una orden de tutela que dispuso una respuesta de fondo en una discusión sobre la improcedencia de utilizar el incidente de desacato para obtener el reconocimiento de una reliquidación pensional.».

Además, solicitó que se ordene al convocado, que la nueva providencia que emita «establezca, de manera concreta y punto por punto, si COLPENSIONES cumplió la obligación de emitir una respuesta de fondo frente al derecho de petición protegido constitucionalmente.», confronte de manera expresa la petición, sentencia, resolución, escrito de 21 de julio de 2026, cuadro comparativo y «demás pruebas obrantes en el incidente».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto negó la salvaguarda reclamada, por lo siguiente:Radicación nº. 68001-22-13-000-2026-00556-01

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2. Ciertamente, la Sala ha sostenido reiteradamente la improcedencia para rebatir decisiones proferidas al interior del incidente de desacato, porque, esta solo puede ser atacada por la misma vía en la que tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solven cia la vulneración a derechos también de orden superior. Esto es, cuando el juez del

del incidente de desacato, porque, esta solo puede ser atacada por la misma vía en la que tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solven cia la vulneración a derechos también de orden superior. Esto es, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.

Esta Corporación también ha sostenido su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, como cuando se omiten etapas de su trámite legal o en aquellos casos en que se invoca la ausencia de notificación del accionado, siempre y cuando se hubiera agotado en el interior del incidente de desacato la misma situación.

3. En este sentido, no se advierte que los reproches formulados contra la decisión emitida el 27 julio de 2026 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga , a través del cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato contra Colpensiones, se encuentren inmersos en alguna de las causales que potencialmente harían procedente este excepcional mecanismo.

3.1. Nótese que el juzgado acusado cimentó su decisión en la copia de la resolución número SUB 208887 de 15 de julio de 2016 allegada por la entidad incidentada «POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRAMITE DE PRESTACIONESRadicación nº. 68001-22-13-000-2026-00556-01 7

ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA», por lo que al valorar la solicitud de la gestora

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ECONÓMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA», por lo que al valorar la solicitud de la gestora radicada el 21 de julio de 2026 a la luz del material probatorio del expediente:

el Despacho enc[ontró] acreditado que la entidad accionada dio cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de tutela, al emitir respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a la petición radicada el 23 de febrero. En dicha comunicación expuso las razones por las cuales no accede a la reliquidación solicitada por la accionante, precisando que la definición de ese asunto desborda el ámbito de protección propio de la acción de tutela, circunstancia que ya había sido expresamente advertida por este Despacho en el fallo constitucional.

Por tanto, «no se evidencia incumplimiento de la orden judicial impartida el 17 de junio de 2026, razón por la cual el Despacho se abstendrá de dar apertura al presente trámite incidental, por carecer de objeto su continuación.».

3.2. Así las cosas, el Juzgado convocado consideró que Colpensiones no había desatendido el cumplimiento de la orden constitucional que le fue impartida. Razón por la cual, con la expedición de las providencias que definieron el incidente de desacato, no se incurrió en causal de procedencia excepcional del amparo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

procedencia excepcional del amparo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 68001-22-13-000-2026-00556-01 8

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: C300EBA904B2B21EA856103B883FFA7969FADC007A1719AA187B94EAA15B17EB Documento generado en 2026-09-10

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