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CSJ - STC17434-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC17434-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC17434-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01626-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de julio de 202 6 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo promovido por María Lucrecia Benítez de Hernández y Maribel Hernández Benítez contra el Juzgado Diecisiete de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda . Al trámite se dispuso vincular a Said Alejandro Hernández Sánchez, Luis Alberto Hernández Benítez , la Defensoría de Familia, el Ministerio Público y a los demás intervinientes del trámite de radicado 11001311001720240070800 (MP405 de 2024, RUG 789 de 2024).Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01626-01 2

I. ANTECEDENTES

1. Las promotoras reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, dignidad humana, vida digna, salud, mínimo vital, «protección reforzada de persona adulta mayor », familia y acceso a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Said Alejandro Hernández Sánchez presentó una

reforzada de persona adulta mayor », familia y acceso a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Said Alejandro Hernández Sánchez presentó una solicitud de medida de protección en contra de Maribel Hernández Benítez por violencia psicológica, verbal y económica, al impedirle ingresar a su hogar , en el que ha habitado por 33 años , así como por retenerle sus pertenencias, insultarlo y obstruir la comunicación con su abuela, María Lucrecia Benítez de Hernández, quien sufre de Alzheimer1.

2.2. El 21 de junio de 2024, la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda avocó conocimiento de la solicitud, ordenó a la convocada que se abstuviera : i) de cometer cualquier acto de violencia , ii) de perturbar la paz y tranquilidad del lugar de residencia o trabajo ; y iii) de descalificar, humillar u ofender al solicitant e, y advirtió las consecuencias de desacatar la medida provisional2.

1 Folios 8 – 10, archivo EXPEDIENTE MP 405-2024 RUG 789-2024. 2 Folios 21 – 23, ibidem.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01626-01 3 2.3. Surtido el trámite pertinente, el 25 de septiembre de 2024 , la Comisaría accionada impuso medida de protección en favor de Said Alejandro Hernández Sánchez y María Lucrecia Benítez de Hernández, por la cual le ordenó a Maribel Hernández Benítez: i) cesar y no incurrir en ningún

protección en favor de Said Alejandro Hernández Sánchez y María Lucrecia Benítez de Hernández, por la cual le ordenó a Maribel Hernández Benítez: i) cesar y no incurrir en ningún acto de violencia ; ii) permitir a Said Alejandro Hernández Sánchez el reingreso a la vivienda en la que residía y la comunicación con su abuela ; y iii) asistir a tratamiento terapéutico. Asimismo, le advirtió de las consecuencias de incumplir la medida de protección. Inconforme, la victimaria apeló la decisión3.

2.4. El 14 de enero de 2025 , la víctima formuló un incidente por incumplimiento de la medida de protección , afirmando que Maribel Hernández Benítez no le ha permitido el ingreso a su antigua residencia , la cual ya se encuentra ocupada por arrendatarios 4. El 14 de febrero de 2025 , la Comisaría accionada admitió el trámite.

2.5. El 11 de abril de 2025 , el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá confirmó la medida de protección definitiva proferida el 25 de septiembre de 2024 , porque consideró que «resulta acertada y válida la decisión del comisario de ordenar el reingreso de SAID ALEJANDRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ a su lugar de vivienda, pues era el mecanismo idóneo para restablecer su derecho, ya que fue injustificadamente expulsado de su lugar de viviend a, al igual que sus pertenencias», y porque, «en cuanto a la vinculación de MARÍA LUCRECIA DE HERNÁNDEZ (sic) como beneficiaria de la medida de

que fue injustificadamente expulsado de su lugar de viviend a, al igual que sus pertenencias», y porque, «en cuanto a la vinculación de MARÍA LUCRECIA DE HERNÁNDEZ (sic) como beneficiaria de la medida de

3 Folios 387 – 403, ibidem. 4 Folios 7 – 10, archivo 1erTimp4052024RUG7892024.pdf, expediente 2024-708-00, cuaderno de consulta de primer incumplimiento , MP 405 -2024 RUG 789 -2024, EXPEDEDIENTE1ertimp.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01626-01 4 protección, el comisario fue enfático en señalar que esta decisión se adoptó en favor de la ciudadana, dada su calidad de adulta mayor y, por tanto, sujeto de especial protección por parte del Estado» con el fin de prevenir actos de violencia5.

2.6. Adelantadas las etapas de rigor, el 30 de mayo de 2025, la Comisaría Dieciséis de Familia de Puente Aranda declaró probado el incumplimiento de la medida concedida a Said Alejandro, por lo que sancionó a Maribel con multa de 2 SMLMV y remitió las actuaciones al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta6.

2.7. El 14 de julio de 2 025, la víctima solicitó la apertura de otro incidente de incumplimiento, porque Maribel aún no permite el reingreso a su residencia 7. El 17 de julio siguiente , la Comisaría accionada avocó conocimiento del segundo incidente8.

2.8. El 25 de agosto siguiente, la Comisaría dispuso la

Maribel aún no permite el reingreso a su residencia 7. El 17 de julio siguiente , la Comisaría accionada avocó conocimiento del segundo incidente8.

2.8. El 25 de agosto siguiente, la Comisaría dispuso la suspensión del segundo trámite inci dental hasta que el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá res olviera el grado de consulta de la decisión del primer incidente9.

2.9. El 25 de febrero de 2026, el Juzgado cuestionado confirmó la sanción impuesta el 30 de mayo de 2025, pues

5 Archivo 016FalloResuelveApelacion11042025.pdf, expediente 2024-708-00, cuaderno de apelación. 6 Folios 89 - 91, archivo 1erTimp4052024RUG7892024.pdf, expediente 2024-708-00, cuaderno de consulta de primer incumplimiento, MP 405 -2024 RUG 789 -2024, EXPEDEDIENTE1ertimp. 7 Folios 386 – 389, archivo 001MpConversionMultaEnArrestoEnlacesSinAcceso.pdf, cuaderno de consulta de segundo incumplimiento. 8 Folios 392 y 393, ibidem. 9 Folios 432 y 433, ibidem.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01626-01 5 «el incumplimiento se produce pese al conocimiento por parte de la incidentada del deber de permitir el retorno de SAID ALEJANDRO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ a su lugar de vivienda, así como devolverle sus pertenencias personales, pues así le fue ordenado en la medid a de protección impuesta el 25 de septiembre de 2024»10.

HERNÁNDEZ SÁNCHEZ a su lugar de vivienda, así como devolverle sus pertenencias personales, pues así le fue ordenado en la medid a de protección impuesta el 25 de septiembre de 2024»10.

2.10. El 24 de marzo de 2026, la Comisaría accionada declaró probado el incumplimiento de la medida de protección y sancionó a Maribel Hernández Benítez con arresto de 30 días y remitió las diligencias al grado jurisdiccional de consulta11.

3. Las tutelantes censuran la decisión del 25 de septiembre de 2024 , confirmada el 11 de abril de 2025 , por las que se impuso como medida de protección permitir el reingreso de Said Alejandro Hernández Sánchez a la vivienda en la que se encontraba.

Al respecto, s ostienen que las autoridades accionadas incurrieron en una valoración indebida, pues se pretermitió la historia clínica de María Lucrecia «bajo la idea de que la persona protegida era SAID », pues considera n que «la orden cuyo incumplimiento se investigaba era el reingreso al inmueble de MARÍA LUCRECIA, la afectación de la propietaria adulta mayor, su mínimo vital y su dependencia total eran el centro de la exigibilidad de la orden »; además, señalan que la medida de protección de reingresa r al hogar implicó «restitución de tenencia, perturbación a la posesión

10 Archivo 030FalloResuelve Consulta25022026(2).pdf, expediente 2024 -708-00, cuaderno de consulta de primer incumplimiento. 11 Folios 496 y 497, archivo 001MpConversionMultaEnArrestoEnlacesSinAcceso.pdf,

10 Archivo 030FalloResuelve Consulta25022026(2).pdf, expediente 2024 -708-00, cuaderno de consulta de primer incumplimiento. 11 Folios 496 y 497, archivo 001MpConversionMultaEnArrestoEnlacesSinAcceso.pdf, cuaderno de consulta de segundo incumplimiento.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01626-01 6 o controversia civil sobre uso de inmueble », lo cual afectó directamente la propiedad de María Lucrecia.

También cuestionan la decisión del 24 de marzo de 2026, por la que se sancionó con arresto por 30 días a Maribel Hernández Benitíez, en tanto su motivación es precaria y porque «ninguna sanción privativa de la libertad puede imponerse por el incumplimiento de una orden que la propia autoridad conoció como materialmente imposible y constitucionalmente desproporcionada», por lo que no puede sancionarse a «MARIBEL por negarse a ejecutar una orden que implicaba dejar a su madre sin sustento, terminar un contrato [de arrendamiento] vigente, afectar a terceros ocupantes, sacrificar la renta de la adulta mayor no pensionada y desproteger su mínimo vital».

4. Por lo anterior, solicitan que: i) se dejen sin efectos las decisiones censuradas y la sanción de arresto en contra de Maribel Hernández Benítez; ii) se ordene garantizar que las comunicaciones entre Said Alejandro Hernández Sánchez y su abuela se surta n por canales proporcionales, respetuosos y asistidos ; y iii) imponer «a las autoridades accionadas abstenerse de iniciar o continuar incidentes sancionatorios

las comunicaciones entre Said Alejandro Hernández Sánchez y su abuela se surta n por canales proporcionales, respetuosos y asistidos ; y iii) imponer «a las autoridades accionadas abstenerse de iniciar o continuar incidentes sancionatorios contra MARIBEL con fundamento exclusivo en la negativa de permitir el reingreso físico al inmueble».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que se encontraba acreditado que Maribel « realizó el retiro de los elementos personales del referido ciudadano, los guardó en una bodega y arrendó el inmueble, sinRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01626-01 7 adelantar los procedimientos legales para materializar su desalojo, en caso de considerar que era la medida idónea para poder disponer del predio y hacer uso del producto del arriendo para solventar los gastos».

2. La Comisaría cuestionada afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno de las tutelantes e informó que «ninguna de las partes está facultada para interpretar, modificar, restringir o dejar de cumplir el contenido de una medida de protección ejecutoriada, ni mucho menos para sustituir la competencia exclusiva de esta Comisaría de Familia para mantener, modifi car, adicionar o dejar sin efectos las medidas previamente adoptadas».

3. Said Alejandro Hernández Sánchez se opuso a la prosperidad del amparo, pue s considera que Maribel Hernández Benítez reconstruyó los hechos parcialmente y omitió mencionar que él residió 31 años en el inmueble y que fue desalojado mediante cambio de cerraduras sin orden

Hernández Benítez reconstruyó los hechos parcialmente y omitió mencionar que él residió 31 años en el inmueble y que fue desalojado mediante cambio de cerraduras sin orden judicial. Asimismo, niega que hubiera configurado un defecto fáctico en lo resuelto, pues solo existe una inconformidad con la valoración probatoria de un trámite que respetó el debido proceso.

Sobre el literal h) de la medida de protección censurada, afirma que el arriendo se celebró después de la orden de reingreso, de modo que la «imposibilidad» la creó la tutelante en contra del principio de buena fe e indicó que la condición de cuidadora no la exonera de acatar decisiones judiciales.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01626-01 8

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda de la referencia, porque no satisface el presupuesto de inmediatez frente a la orden de permitir el reingreso a la vivienda, dado que esta se profirió el 11 de abril de 2025, de manera que se superó ampliamente el plazo razonable para formular la tutela.

Por otro lado, el Tribunal estableció que el amparo tampoco cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que la decisión del 24 de marzo de 2026, que impuso la sanción controvertida, se encuentra surtiendo el grado de consulta ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá.

IV. IMPUGNACIÓN

Las tutelantes afirmaron que las decisiones censuradas no son escindibles, de manera que el plazo de inmediatez

ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá.

IV. IMPUGNACIÓN

Las tutelantes afirmaron que las decisiones censuradas no son escindibles, de manera que el plazo de inmediatez debe contabilizarse desde la última, adoptada el 24 de marzo de este año . Asimismo, sostie nen que el Tribunal no encontró acreditó el requisito de subsidiariedad por una actuación que no depende de la tutelante.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01626-01

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2. En primer lugar, la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez en relación con las quejas enfiladas en contra de lo establecido en el literal h ) la medida de protección emitida el 25 de septiembre de 2024 , confirmada por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá el 11 de abril de 2025, porque la salvaguarda constitucional se radicó hasta el 10 de julio del año en curso 12, esto es, superados ampliamente los seis meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constit ucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues

minoría de edad, entre otras; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constit ucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la tutela es improcedente.

Al respecto, debe precisarse, de un la lado, que la medida de protección cobró fuerza ejecutoria y es una

12 Archivo 03EscritoTutelsyAnexos.pdf del expediente tutelar.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01626-01 10 decisión independiente de las posteriores, por lo que las determinaciones subsiguientes no extienden el plazo que se ha estimado procedente para acudir a esta instancia; y, de otro, que, si bien una de las tutelantes es María Lucrecia Benítez de Hernández, quien padece de Alzheimer, esto no da paso a flexibilizar el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la medida de protección cuestionada no fue impuesta en su contra, sino de Maribel Hernández Benítez, y, en cualquier caso, ella es apoderada general de su madre, razón por la cual estaba facultada para presentar la tutela en su nombre en forma oportuna.

3. Por otro lado, en cuanto a la queja contra la sanción impuesta el 24 de marzo de 2026 , la tutela no satisface el

cual estaba facultada para presentar la tutela en su nombre en forma oportuna.

3. Por otro lado, en cuanto a la queja contra la sanción impuesta el 24 de marzo de 2026 , la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que, para la fecha de presentación de la presente acción constitucional, aún se encontraba en curso el grado jurisdiccional de consulta frente a dicha decisión.

En ese contexto, el amparo resulta prematuro, pues no es procedente acudir a la tutela sin esperar previamente el pronunciamiento de la autoridad judicial competente frente a la controversia planteada, desconociendo así el carácter residual y subsidiario de este mecanismo y las competencias atribuidas al juez natural.

4. Ahora bien , si la s tutelantes desean que Said Alejandro Hernández Sánchez desocupe la residencia, lo procedente es formular esa súplica ante las autoridades competentes y de acuerdo con los procedimientos aplicablesRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01626-01 11 comoquiera que, se reitera, la tutela es un mecanismo residual y subsidiario.

4. Por lo expuesto, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedido y, o portunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedido y, o portunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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