CSJ - STC17436-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17436-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17436-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01575-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de julio de 202 6 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido en nombre de -Camilo Gonzalocontra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad y la Comisaría Octava de Familia de Kennedy I1. Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría 152 Judicial II de Familia y los intervinientes d el trámite de radicado
110013110007202X0XXXX00 (MPXXX de 2021 RUG XXXX de 2021).
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y ot ra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01575-01 2
I. ANTECEDENTES
1. El abogado promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital de quien dice representar.
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I. ANTECEDENTES
1. El abogado promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y mínimo vital de quien dice representar.
2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. -Claudia Lilianapresentó una solicitud de medida de protección en contra de -Camilo Gonzalopor violencia física, psicológica y verbal por haber la lesionado tras descubrir que el victimario tenía otra pareja sentimental2.
2.2. Surtido el trámite pertinente, el 16 de septiembre de 202 1, la Comisaría accionada impuso medida de protección en favor de la solicitante, por la cual le ordenó al victimario: i) no incurrir en algún acto que constituya amenaza, agravios, ofensas o agresiones físicas de cualquier tipo; y ii) asistir a tratamiento terapéutico . Asimismo, le advirtió de las consecuencias de incumplir la medida de protección. Frente a esa determinación, el convocado manifestó estar conforme3.
2.3. El 24 de julio de 2025 , la víctima formuló un incidente por incumplimiento de la medida de protección ,
2 Folios 22, archivo 002_02Demanda.pdf, expediente 2025-XXXXX-00, primera instancia, cuaderno principal. 3 Folios 76 – 81, ibidem.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01575-01 3 afirmando que el victimario la amenazó de muerte, la insultó,
instancia, cuaderno principal. 3 Folios 76 – 81, ibidem.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01575-01 3 afirmando que el victimario la amenazó de muerte, la insultó, violentó su residencia y hostigó a sus familia res4. El mismo 24 de julio , la Comisaría Octava de Familia de Kennedy admitió el trámite y dispuso como medidas adicionales en contra de aquél la prohibición de ingresar a la vivienda de la peticionaria y de dirigirle nuevas intimidaciones, y le informó que debía comparecer a la audiencia, so pena de presumir la aceptación de los cargos. Asimismo, ordenó radicar la correspondiente denuncia penal por violencia intrafamiliar5.
2.4. Agotado el trámite correspondiente, el 20 de agosto de 2025 , la Comisaría accionada declaró probado el incumplimiento de la medida de protección por parte d el convocado, razón por la cual lo sancionó con multa de 4 SMLMV y remitió esa determinación a grado jurisdiccional de consulta. Además, ratificó las medidas adicionales decretadas el 24 de julio de 2025 y dio apertura de oficio al trámite de medida de protección en favor de la hija de la s partes6.
2.5. El 4 de diciembre de 2025, la protegida presentó un nuevo incidente por incumplimiento de la medida de protección, dado que nuevamente había sido insultada con agravios de alto calibre por vía telefónica y frente a su hija7.
4 Folios 122 – 125, ibidem. 5 Folios 134 – 136, ibidem.
protección, dado que nuevamente había sido insultada con agravios de alto calibre por vía telefónica y frente a su hija7.
4 Folios 122 – 125, ibidem. 5 Folios 134 – 136, ibidem. 6 Folios 158 – 163, ibidem. 7 Folio 202, a rchivo 001_01SolicitudConsultaSe.pdf, expediente 2025 -XXXXX-00, primera instancia, cuaderno de segundo incumplimiento.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01575-01 4 2.6. El 5 de diciembre siguiente, la Comisaría cuestionada avocó conocimiento del trámite8.
2.7. El 13 de enero de 2026 , el llamado asistió sin la compañía de un abogado de confianza a la audiencia de fallo, en la cual la Comisaría Octava de Familia de Kennedy declaró probado el incumplimiento por segunda vez de la medida de protección, motivo por el cual lo sancionó con arresto de 30 días al victimario y remitió esa determinación a grado jurisdiccional de consulta9.
2.8. El 14 de abril de 2026 , el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá confirmó las decisiones sancionatorias de los dos incidentes10.
2.9. El 24 de junio de 2026, la Comisaría cuestionada dictó auto por el cual ordenó obedecer y cumplir la decisión del 14 de abril de 2026, que confirmó el primer incidente11.
3. El abogado tutelante censura las diligencias surtidas el 13 de enero de 2026, pues el convocado no contó con un
del 14 de abril de 2026, que confirmó el primer incidente11.
3. El abogado tutelante censura las diligencias surtidas el 13 de enero de 2026, pues el convocado no contó con un abogado que aseg urara su defensa té cnica, pese a que era posible su suspensión para designar un defensor . Sostiene que, en la audiencia, aquél realizó varias «manifestaciones auto incriminatorias que fueron tomadas como confesión judicial suficiente para imponer una sanción privativa de la libertad», por lo que la falta de un profesional del derecho implicó que el victimario «no
8 Folios 206 y 207, ibidem. 9 Folios 256 – 258, ibidem. 10 Archivos 007_07SentenciaConfirma.pdf (primera instancia, cuaderno principal ) y 003_03Sentencia.pdf, (primera instancia, cuaderno de segundo incumplimiento). 11 Folios 13 y 14, archivo 03 del expediente de tutela.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01575-01 5 comprendiera integralmente las consecuencias constitucionales derivadas de su manifestación».
También reprocha la decisión del 24 de junio de 2026, por la cual «se ordenó el pago de la multa dentro del término de cinco (5) días, advirtiendo expresamente que, en caso de incumplimiento, la multa sería convertida en arresto por dieciséis (16) días » porque afirma que el sancionado «actualmente se encuentra desempleado, carece de capacidad económica para cancelar la totalidad de la multa impuesta y la ejecución inmediata de la providencia ocasionará la privación efectiva de su libertad antes de que exista pronunciamiento constitucional».
carece de capacidad económica para cancelar la totalidad de la multa impuesta y la ejecución inmediata de la providencia ocasionará la privación efectiva de su libertad antes de que exista pronunciamiento constitucional».
Finalmente, cuestiona las decisiones del 14 de abril del presente año, por las que el Juzgado accionado confirmó las sanciones impuestas en los incidentes de incumplimiento , teniendo en cuenta los defectos aludidos.
4. Por lo anterior, solicita: i) dejar «sin efectos la providencia mediante la cual el Juzgado Séptimo de Familia confirmó la sanción impuesta dentro del incidente de incumplimiento » y «el Auto de Obedézcase y Cúmplase de fecha 24 de junio de 2026 », y ii) ordenar «al Juzgado Séptimo de Familia que profiera una nueva decisión respetando plenamente el debido proceso, la defensa técnica y los principios constitucionales de proporcionalidad y razonabilidad ». De manera subsidiaria, pretende que: i) se disponga la reducción de la mu lta a un valor que atienda la situación económica referida; ii) establecer un acuerdo de pago; iii) prohibir la conversión de la multa en arresto, mientras el acuerdo de pago se encuentre vigente; y iv) imponer «que cualquier actuación dirigida a privar de la libertad al accionante permanezca suspendidaRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01575-01 6 hasta tanto se resuelva definitivamente la situación económica y jurídica del mismo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisaría accionada defendió la legalidad de sus
6 hasta tanto se resuelva definitivamente la situación económica y jurídica del mismo».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Comisaría accionada defendió la legalidad de sus actuaciones y señaló que en el trámite criticado no es necesario actuar por conducto de apoderado, que el llamado nunca acreditó ni sostuvo carecer de recursos económicos en los incidentes de incumplimiento y que no es viable realizar acuerdos de pago ni convertir la sanción, dado que estas están contempladas en la ley.
2. El Juzgado cuestionado se opuso al amparo invocado porque no incurrió en defecto alguno y aclaró que en el procedimiento reprochado no era necesario acudir a través de un abogado.
3. La Procuraduría 152 Judicial II de Familia solicitó negar la tutela, puesto «que la decisión de la Comisaría fue acertada, que estuvo precedida de un trámite regular y que no se evidencia una vulneración de derechos fundamentales que habilite la procedencia excepcional de la tutela, respaldando la validez de la sanción impuesta por incumplimiento de la medida de protección».
4. La Unidad Administrativa Especial de Migraci ón Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva por no tener competencia para atender las pretensiones de la demanda.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01575-01
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5. Fiscalía 502 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá señaló que la tutela no está dirig ida en su contra y que ha actuado en el marco de sus competencia s, por lo
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5. Fiscalía 502 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá señaló que la tutela no está dirig ida en su contra y que ha actuado en el marco de sus competencia s, por lo que no existe acción u omisión imputable.
6. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario afirmó no haber vulnerado garantía constitucional alguna.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda deprecada porque haber concurrido al trámite sin un defe nsor no constituye «vulneración al derecho fundamental de defensa, pues, como lo ha explicado la jurisprudencia, en asuntos como las acciones por violencia intrafamiliar, las partes pueden acudir y ejercer su derecho de defensa por sí mismas y, si lo consideran cuentan con la posibilidad de contratar un abogado de confianza».
Por otro lado, indicó que el victimario no ha expuesto lo relativo a la incapacidad de pago de la multa a la Comisaría accionada y, en cualquier caso, «aún cuenta con el mecanismo ordinario pertinente para controvertir el eventual arresto impuesto en su contra por el primer incumplimiento a la Medida de Protección».
Finalmente, el Tribunal señaló que , mediante providencia del 16 de septiembre de 2021, la Comisaría sí puso en conocimiento del convocado los efectos de no acatar la medida de protección definitiva.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01575-01 8
IV. IMPUGNACIÓN
El abogado impulsor reiteró sus planteamientos iniciales y afirmó que «cuando de ese procedimiento puede derivarse una sanción privativa de la libertad, el Estado tiene el deber
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IV. IMPUGNACIÓN
El abogado impulsor reiteró sus planteamientos iniciales y afirmó que «cuando de ese procedimiento puede derivarse una sanción privativa de la libertad, el Estado tiene el deber constitucional de garantizar que el ciudadano comprenda plenamente las consecuencias jurídicas de sus manifestaciones y cuente con una defensa efectiva». Asimismo, indicó que no existe un verdadero mecanismo de defensa idóneo.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, pero por falta de legitimación en la causa por activa del abogado impulsor.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fu ndamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone queRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01575-01 9 podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté
9 podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condi ciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ...
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la
poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan oRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01575-01 10 amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios c orrespondientes (CSJ, STC79052023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en
CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una
tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado pro ceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela12.
12 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01575-01 11 2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»13 .
Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se
la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv ) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción.14
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la
13 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 14 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01575-01 12 causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
12 causa por activa », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).
Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que
… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad
actora, debe declarar improcedente la tutela.
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01575-01 13 … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que el abogado tutelante allegó un poder, pero este va dirigido a la Comisaría accionada, para adelantar « todas las actuaciones judiciales y administrativas necesarias» ante esa autoridad, de manera que dicho mandato no habilita a l profesional del derecho impulsor para promover esta esta acción de tutela, acorde con los requisitos
adelantar « todas las actuaciones judiciales y administrativas necesarias» ante esa autoridad, de manera que dicho mandato no habilita a l profesional del derecho impulsor para promover esta esta acción de tutela, acorde con los requisitos de especialidad referidos.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, pero por ausencia del presupuesto aludido.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrandoRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01575-01 14 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedido y, o portunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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