CSJ - STC17437-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17437-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC17437-2026 Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00229-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de julio de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por Kimberly Shelley Zapata Carreño contra el Juzgado Primero de Familia de Los Patio s, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de la paternidad nº. 54405-31-10-0012024-00414-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La actora, por conducto de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, reconocimiento de la personalidad jurídica, estado civil, identidad y filiación, presuntamente vulnerados por laRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00229-01
2 autoridad convocada con ocasión de la sentencia del 30 de enero de 2026, en la que se ordenó excluir a Diego Javier Zapata González como padre en su registro civil de nacimiento y se le exoneró de las obligaciones de alimentos y patria potestad.
En consecuencia, pidió (i) dejar sin valor y efectos esa sentencia; (ii) declarar la nulidad de lo actuado a partir del
nacimiento y se le exoneró de las obligaciones de alimentos y patria potestad.
En consecuencia, pidió (i) dejar sin valor y efectos esa sentencia; (ii) declarar la nulidad de lo actuado a partir del escrito de allanamiento, por hallarse viciado su consentimiento; y (iii) ordenar la práctica de una nueva prueba genética a través del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
Diego Javier Zapata González promovió demanda de impugnación de la paternidad respecto de Kimberlyn Shelley Zapata Carreño, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Los Patios. Con la demanda se aportó un dictamen del laboratorio Genes S.A.S. que excluía la paternidad.
Durante el trámite de familia, la tutelante alcanzó la mayoría de edad. El 28 de noviembre de 2025 suscribió, con presentación personal ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, un escrito de allanamiento a los hechos y pretensiones de la demanda de impugnación, que fue radicado el 30 de noviembre siguiente.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00229-01
3 El 30 de enero de 2026 el juzgado profirió sentencia con base en el allanamiento y en la prueba de ADN, en la que declaró probada la impugnación de la paternidad y, en consecuencia, declaró que no existía vínculo paternofilial.
El 22 de junio de 2026, la accionante presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el fraude procesal
consecuencia, declaró que no existía vínculo paternofilial.
El 22 de junio de 2026, la accionante presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el fraude procesal que atribuye al demandante y a la abogada que lo representó en el proceso de impugnación de la paternidad.
La actora atribuyó al juzgado dos defectos. De un lado, fáctico, porque el dictamen genético que sustentó la decisión no correspondería a una prueba realmente practicada: sostuvo que nunca se le tomaron muestras biológicas y que en el laboratorio únicamente se le tomó una fotografía. De otro, un defecto procedimental, porque el allanamiento no fue libre ni informado: afirmó que su padre y la abogada que lo representaba la indujeron a firmarlo aprovechando el vínculo afectivo, sin asesoría jurídica independiente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado accionado explicó que, mediante auto del 23 de julio de 2025, durante el proceso, ordenó requerir al Laboratorio Genes S.A.S. para que certificara la legalidad y autenticidad del dictamen aportado. Indicó que el laboratorio certificó que la prueba practicada el 8 de julio de 2024, se realizó bajo los parámetros de la Ley 721 de 2001, ratificó la autenticidad del informe y confirmó el resultado de exclusión.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00229-01
4 Respecto del allanamiento, señaló que fue remitido por la propia interesada desde su correo electrónico y que contenía reconocimiento de contenido y firma ante notario,
4 Respecto del allanamiento, señaló que fue remitido por la propia interesada desde su correo electrónico y que contenía reconocimiento de contenido y firma ante notario, por lo que gozaba de presunción de autenticidad. Precisó que durante el trámite nunca se le informó que hubiera sido suscrito bajo engaño, presión o coacción, y que los hechos que hoy expone la accionante solo se plantearon cinco meses después de la sentencia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al considerar que no se configuraron los defectos alegados, pues al momento de decidir el juzgado contaba con un allanamiento presentado personalmente por la tutelante y con reconocimiento de contenido y firma ante notario, y con un dictamen cuya autenticidad había verificado directamente con el laboratorio. Estimó, además, que la presión psicológica y la falta de toma de muestras son hechos nuevos que nunca se propusieron ante el juez natural.
La accionante impugnó. Sostuvo que el juzgado validó el dictamen a partir de una verificación meramente formal ante el laboratorio, sin ponderar que su representada afirma que nunca se le practicó la toma de muestras. Agregó que la autenticación notarial acredita la firma, no la libertad ni la comprensión del acto, por lo que un allanamiento obtenido por error inducido no podía tenerse como manifestación válida de voluntad. Por último, adujo que no huboRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00229-01
5 desatención procesal sino descubrimiento tardío de una maniobra fraudulenta.
válida de voluntad. Por último, adujo que no huboRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00229-01
5 desatención procesal sino descubrimiento tardío de una maniobra fraudulenta.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, confirmará el fallo de primera instancia, porque el amparo carece del presupuesto de subsidiariedad.
El reproche se dirige contra la sentencia del 30 de enero de 2026, mediante la cual el juzgado accionado declaró probada la impugnación de la paternidad, a partir de la prueba de ADN y del allanamiento formulado y remitido por la propia tutelante al despacho accionado.
Del expediente se evidencia que dicha providencia del 30 de enero de 2026 no fue recurrida por la tutelante, a pesar de que era susceptible del recurso de apelación.
Si bien la tutelante sostiene que su omisión no obedece a una desatención procesal, sino al «descubrimiento tardío de una maniobra fraudulenta», el planteamiento lejos de habilitar la intervención constitucional confirma la pretermisión de presentar oportunamente los medios de resguardo diseñados para controvertir en el trámite ordinario lo que ahora alega en esta sede.
Como lo ha dicho esta Corte,Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00229-01
6 «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para
6 «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Las irregularidades que ahora se denuncian, esto es, la presión ejercida al momento de suscribir el allanamiento y la ausencia de una toma real de muestras biológicas, no fueron planteadas ante el juzgado accionado en ningún momento del trámite. Por tanto, no puede endilgarse al juez una irregularidad derivada de circunstancias que no fueron sometidas a su conocimiento, cuando decidió con fundamento en elementos cuya autenticidad verificó y que no fueron controvertidos oportunamente por las partes.
Sobre todo, poniendo de presente, que la sentencia se adoptó tomando en consideración el escrito radicado el 30 de
fundamento en elementos cuya autenticidad verificó y que no fueron controvertidos oportunamente por las partes.
Sobre todo, poniendo de presente, que la sentencia se adoptó tomando en consideración el escrito radicado el 30 de noviembre de 2025 por la propia tutelante, quien para entonces era mayor de edad y comparecía al proceso en nombre propio, manifestando allanarse a los hechos y pretensiones de la demanda. Entre el 30 de noviembre de 2025, cuando se radicó el allanamiento, y el 30 de enero deRadicación n.º 54001-22-13-000-2026-00229-01
7 2026, cuando se profirió la sentencia, la tutelante no informó al despacho nada que permitiera dudar de esa manifestación.
A ello se suma que la investigación penal iniciada por la tutelante es el escenario llamado a establecer si el dictamen y el allanamiento fueron producto de una maniobra fraudulento, y sus resultados pueden servir eventualmente de soporte a los mecanismos que cuenta para procurar la revisión que pretende, conforme a los requisitos, plazos y condiciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 6 de julio de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este
autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 6 de julio de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 54001-22-13-000-2026-00229-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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