CSJ - STC17438-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC17438-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17438-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01740-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la homóloga de Casación Penal el 16 de junio de 2026, que negó el amparo promovido por Luz Marina Estupiñán de Rincón contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, a Porvenir
S. A., el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a las partes e intervinientes del proceso laboral de radicado
110013105030202000432.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social, favorabilidad laboral y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01740-01
2
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. La actora demandó a Porvenir S. A., para que le reconociera la pensión de vejez, en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de octubre de 2016 o la fecha que determinara el juez, y le pagaran las mesadas
reconociera la pensión de vejez, en los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de octubre de 2016 o la fecha que determinara el juez, y le pagaran las mesadas pensionales, incluidas las adicionales, causadas desde el momento en que surgió el derecho, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
2.2. El 21 de marzo de 2023, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá declaró que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de $737.717, por concepto de pensión mínima de vejez, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de febrero de 2017, más los reajustes de orden legal, junto con las mesadas ordinarias correspondientes, los intereses de mora y la mesada 13, al igual que un retroactivo de $59.656.229.
2.3. El 31 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación que interpuso Porvenir S. A., revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
2.4. Inconforme, la accionante interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, SL2343-2025 del 5 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral decidió no casarRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01740-01
3 el fallo de segunda instancia. Esta providencia se notificó por edicto fijado el 12 de diciembre siguiente.
3 el fallo de segunda instancia. Esta providencia se notificó por edicto fijado el 12 de diciembre siguiente.
3. La actora aduce que los fallos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Laboral de esta Corte incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, en tanto la primera aplicó de forma restrictiva la excepción del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, bajo el argumento de que su pensión de sobrevivientes superaba el salario mínimo de 2017 ($737.717), y la segunda convalidó la tesis de que el «Ajuste en Salud», del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, computaba como parte de la mesada pensional nominal, para efectos de aplicar la exclusión del artículo 84 ibidem, desestimando que el valor neto percibido por ella era ostensiblemente inferior al salario mínimo, debido a los descuentos legales en salud de $88.600.
Asegura que las decisiones impugnadas establecieron que su ingreso «nominal» era de $797.029, superando el salario mínimo de $737.717, a pesar de que el material probatorio evidenció que, tras el descuento obligatorio de salud, su «neto pagado» real era de $708.429.
4. De conformidad con lo narrado, solicita dejar sin efectos los fallos cuestionados y que se ordene dejar en firme la sentencia de primera instancia.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01740-01
4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión.
4
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dijo que no vulneró derecho fundamental alguno de la demandante.
3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar improcedente la tutela frente a esa entidad, porque no emitió las decisiones objeto de controversia.
4. Porvenir S. A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto ninguna injerencia tuvo en las determinaciones impugnadas.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la tutela, porque la Sala de Casación accionada motivó las razones por las cuales consideró que la accionante no cumplía los presupuestos exigidos para acceder a la pretensión reclamada, con base en los elementos de juicio aportados al proceso, y la normativa y jurisprudencia aplicable.
IV. IMPUGNACIÓN
La actora aseguró que la decisión del a quo constitucional convalidó los defectos evidenciados en lasRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01740-01
5 determinaciones impugnadas, por lo que pidió revocar la decisión y acceder a las pretensiones de la tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, porque las conclusiones del juzgador natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden
1. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, porque las conclusiones del juzgador natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En efecto, en la sentencia CSJ, SL2343-2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó, inicialmente, que no estaba en discusión que la demandante nació el 23 de octubre de 1959, por lo que cumplió 57 años el 23 de octubre de 2016; que para el 2016 contaba con al menos 1270 semanas; que, mediante Resolución 002307 de 1998, el ISS le reconoció la pensión de sobrevivientes; y que, el 16 de febrero de 2017, solicitó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, la cual fue negada por Porvenir
S. A. el 12 de julio de 2017, otorgándole, en su lugar, la devolución de saldos, por $30.049.094.
2.1. Al abordar el análisis del asunto, la Sala accionada destacó que, en criterio del Tribunal, la pensión de sobrevivientes y la garantía de pensión mínima eran compatibles, aunque descartó que la solución de esta controversia pudiera darse desde esa figura, por cuanto: i) en relación con la garantía de pensión mínima, existía unaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01740-01
6 excepción legal para su otorgamiento, vigente para la época
relación con la garantía de pensión mínima, existía unaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01740-01
6 excepción legal para su otorgamiento, vigente para la época de la reclamación pensional, relativa a la existencia de pensiones, rentas o remuneraciones cuya suma fuera superior a la que correspondía a la pensión mínima; y ii) el acceso a la prestación reclamada implicaba la asignación de un subsidio, a fin de completar los recursos requeridos para financiarla a favor de grupos poblacionales vulnerables, que no aplicaba a la demandante.
Con fundamento en lo anterior, advirtió que, contrario a lo asegurado por la censora, la compatibilidad pensional sí fue tenida en cuenta por el juez ad quem, quien encontró que no era procedente aceptar la garantía de pensión mínima, en tanto existía una excepción legal para su reconocimiento, que no podía omitirse, sumado al hecho de que la demandante no estaba en riesgo de vulnerabilidad para poder beneficiarse de la misma, dado que recibía una prestación de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, superior al salario mínimo legal mensual vigente, argumento que no fue objeto de cuestionamiento en el cargo.
2.2. De otro lado, la censora reprochó el análisis probatorio del Tribunal, en la medida en que desconoció las pruebas que corroboraban que ella devengaba una pensión de sobrevivientes inferior al salario mínimo del año 2017 y no tuvo en cuenta que Colpensiones certificó que el «ajuste por salud» aplicado a dicha prestación no hacía parte de la mesada pensional, por lo que el juez colegiado se equivocó al
no tuvo en cuenta que Colpensiones certificó que el «ajuste por salud» aplicado a dicha prestación no hacía parte de la mesada pensional, por lo que el juez colegiado se equivocó al no declarar que a ella le asistía el derecho a la pensión de garantía mínima.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01740-01
7 Sobre el particular, la Sala explicó que, en relación con las pensiones, rentas o remuneraciones a los que se refiere el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, se toma como referencia el valor nominal de dichos rubros. Tales ingresos, según la norma, deben ser superiores a lo que correspondería como pensión mínima, la cual, en los términos del artículo 35 de esta misma ley, equivale al valor del salario mínimo legal mensual vigente, que es establecido anualmente por el Gobierno Nacional, por lo que es el salario mínimo legal mensual vigente, en su valor nominal, el que se toma como referencia para aplicar la excepción a la garantía de pensión mínima.
De modo que el ingreso económico del pensionado está determinado por la cuantía nominal de su mesada, con independencia de las deducciones que puedan aplicarse a dicho monto y que difieren en cada caso particular (CSJ, SL 20 feb. 2013 rad. 41873)
Precisado lo anterior , advirtió que las pruebas denunciadas por la recurrente para sustentar los errores de hecho, esto es, el formulario que la actora diligenció el 16 de febrero de 2017 para el trámite de reclamación de la prestación de vejez y el documento que ella denominó
denunciadas por la recurrente para sustentar los errores de hecho, esto es, el formulario que la actora diligenció el 16 de febrero de 2017 para el trámite de reclamación de la prestación de vejez y el documento que ella denominó «consulta realizada por Porvenir S. A. a Colpensiones» de fecha 17 de enero de 2020, no acreditaron nada diferente a lo que tuvo por probado el Tribunal, es decir, que el valor nominal devengado por la actora por concepto de pensión de sobrevivientes, era de $797.629, suma superior al valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01740-01
8 ($737.717), monto que, en criterio de la Sala, fue tenido en cuenta por el Tribunal, sustentando de manera adecuada la conclusión sobre la improcedencia de acceder al reconocimiento pensional reclamado, en atención a la excepción contenida en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, vigente para el 2017.
Desde ese punto de vista, la Sala no encontró un error del Tribunal en la valoración de los medios de prueba denunciados que abriera paso a la casación de la sentencia, frente a lo cual recordó que la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión (CSJ, SL1229-2024), lo cual no ocurrió en el sub examine.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la determinación examinada no puede recibirse como
o entidad necesaria para variar el curso de la decisión (CSJ, SL1229-2024), lo cual no ocurrió en el sub examine.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la determinación examinada no puede recibirse como irrazonable, caprichosa o infundada, pues fue proferida por el juzgador natural valiéndose de un análisis sustentado de la normativa, del caudal probatorio allegado al proceso y de la jurisprudencia del órgano de cierre que regula la materia, a partir de lo cual pudo colegir motivadamente que, en el caso, no se configuraron los defectos alegados, pues lo cierto era que la decisión del Tribunal de negar el reconocimiento pensional pretendido por la señora Luz Marina Estupiñán de Rincón tuvo como fundamento el hecho de que se acreditó en el proceso laboral que el valor nominal que ella devengaba, por concepto de pensión de sobrevivientes, era de $797.629,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01740-01
9 monto que resultaba superior al valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2017 ($737.717).
3.1. Al respecto, conviene precisar que la acción de tutela contra providencia judicial resulta, por regla general, improcedente y su prosperidad es excepcionalísima, máxime que cuestiona una decisión de un órgano de cierre, como lo es el caso de la Sala de Casación Laboral.
En ese sentido, la propia Corte Constitucional ha señalado que el estándar de procedencia debe ser más riguroso, de manera que es necesario acreditar que lo resuelto se «fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la
En ese sentido, la propia Corte Constitucional ha señalado que el estándar de procedencia debe ser más riguroso, de manera que es necesario acreditar que lo resuelto se «fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales» (CC, SU5732019), puesto que «las cortes de cierre cumplen un rol especial en el sistema judicial, en la medida en que son los órganos cúspide de sus respectivas jurisdicciones. En esta medida, las altas cortes sientan precedentes al momento de interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que juzgan», razón por la cual sus decisiones están cobijadas «por una garantía de estabilidad mayor que aquellas proferidas por otros jueces» (CC, SU451-2024).
Así las cosas, esta acción no puede ser una tercera instancia para analizar aspectos que el órgano de cierre de la jurisdicción, en este caso, de la especialidad laboral, ya analizó, a menos que se acredite un actuar ostensiblemente arbitrario, lo que en el sub examine no se demostró, pues la Sala accionada estudió la normativa que regula la materia, así como el material probatorio allegado, de lo cual pudo colegir que el Tribunal no se equivocó en cuanto señaló queRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01740-01
10 la actora no cumplía con los requisitos necesarios para acceder a la pretensión reclamada.
3.2. Así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la censora en esta sede, se evidencia una disparidad de criterios frente a los mismos
acceder a la pretensión reclamada.
3.2. Así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la censora en esta sede, se evidencia una disparidad de criterios frente a los mismos puntos que fueron discutidos en la instancia respectiva, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que la decisión controvertida, como se indicó, se fundamentó con suficiencia, bajo las reglas de la sana crítica.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo recurrido.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01740-01
11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
11
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7BB80DF8CAA04BF0302C32A1463855B3E7E7CA63F0214BD19E7CAA99412B4E4E Documento generado en 2026-09-10