CSJ - STC17439-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC17439-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC17439-2026 Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00192-01 (Aprobado en sesión del nueve de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 202 6 por la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo promovido por Óscar Hernando Mendoza Parra y Yazmín Indira Caldas Lujan contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad . Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 500013103002201600305-00 (01).
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman la protección de sus garantías superiores al debido proceso, «principio de efectividad de los derechos» y prevalencia del derecho sustancial.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00192-01
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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. demandó a los tutelantes para la ejecución de la deuda contenida en el pagaré A89311 , garantizada mediante hipoteca sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria 230–155441.
2.2. El 12 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo
la deuda contenida en el pagaré A89311 , garantizada mediante hipoteca sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria 230–155441.
2.2. El 12 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio libró mandamiento de pago, ordenó la notificación de la parte ejecutada y decretó el embargo del bien hipotecado2.
2.3. El 22 de mayo de 2017 , los ejecutados constituyeron apoderada judicial, presentaron un escrito denominado «excepciones previas » y propusieron como excepciones de mérito las de «falta de integración del título valor», «falta de requisitos para llenar la carta de autorización para llenar el pagaré en blanco», «enriquecimiento sin causa», «falta de legitimación en la causa» y «ausencia de obligación causal». Asimismo, solicitaron como pruebas: 1) certificado de la Aseguradora del «valor de los siniestros cancelados con ocasión a las pólizas de cumplimiento otorgadas a la parte demandada en este proceso »; 2) certificado emitido por la DIAN de l pago hecho por la ejecutante a la aseguradora del «pago de los siniestros, ocasionados con las pólizas de seguro adquiridas por los demandados»; y 3) inspección judicial para exhibición de libros de la sociedad demandante para
1 Folios 54 – 56, archivo 01Fl1a308.pdf, expediente 2016-00305-00, primera instancia, cuaderno principal, Archivos 01a99. 2 Folios 85 y 86, ibidem.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00192-01 3
instancia, cuaderno principal, Archivos 01a99. 2 Folios 85 y 86, ibidem.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00192-01 3 «verificar la Póliza, el Siniestro y los Pagos, así como la documentación relacionada con la Cesión»3.
2.4. La ejecutante descorrió traslado de las excepciones de mérito y solicitó informes de la Gobernación de Casanare y de la Gobernación del Meta4.
2.5. El 12 de abril de 2018 , el Juzgado cuestionado negó la prueba de inspección judicial pedida por los tutelantes y decretó las demás pedidas en la demanda, en el memorial por el que se descorrió traslado y en el escrito de excepciones de mérito . Asimismo, ofició únicamente a las autoridades señaladas en este último escrito5.
2.6. Surtidos los trámites pertinentes, e l 6 de diciembre de 2018, en audiencia a la cual no comparecieron los promotores, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio concluyó la etapa probatoria, y dictó sentencia por la cual declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas y, en consecuencia, decretó seguir adelante la ejecución y ordenó practicar la liquidación del crédito y el avalúo y remate de l inmueble hipotecado y de los bienes cautelados6.
2.7. El 15 de octubre de 2024 , el despacho cuestionado reconoció como sucesor procesal de la
3 Folios 143 – 157, 163; ibidem.
cautelados6.
2.7. El 15 de octubre de 2024 , el despacho cuestionado reconoció como sucesor procesal de la
3 Folios 143 – 157, 163; ibidem. 4 Folios 172 – 175, ibidem. 5 Folios 275 y 276, ibidem. 6 Folios 320 – 322, ibidem.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00192-01 4 ejecutante a Gómez GP & Cía. S.A.S., en virtud de una cesión del crédito7.
2.8. El 13 de marzo de 2025 , los tutelantes allegaron un escrito en el que confutaban que el pagaré cumpliera con todos los requisitos necesarios para su cobro judicial8, frente a lo cual, el 10 de abril de 2025, el Juzgado ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia del 6 de diciembre de 20189.
2.9. El 8 de julio siguiente, los accionados formularon un incidente de nulidad por considerar que el Juzgado había omitido el decreto y práctica de diferentes pruebas10.
2.10. El 28 de julio de 2025, el despacho accionado rechazó de plano la nulidad por considerar que «los hechos en los que la sustenta, no se acompasan con ninguno de los supuestos fácticos de las causales contempladas de forma taxativa, por el artículo 133 del Código General del Proceso, ni siquiera el contenido en el numeral quinto del referido canon procesal», toda vez que «lo que surge evidente de sus alegaciones, es que lo que pretende el memorialista es reabrir el debate en torno a la exigibilidad de la obligación, el cual se
numeral quinto del referido canon procesal», toda vez que «lo que surge evidente de sus alegaciones, es que lo que pretende el memorialista es reabrir el debate en torno a la exigibilidad de la obligación, el cual se encuentra legalmente concluido, habida cuenta de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 »11. Inconformes, los tutelantes apelaron12.
7 Archivo AutoTrasladoAvaluoyOtros.pdf, ibidem. 8 Archivo 92Allegapoder.pdf, ibidem. 9 Archivo 98AutoOrdenaEstarseAloResuelto.pdf, ibidem. 10 Archivo 01IncidenteNulidad.pdf, expediente 2016 -00305-00, primera instancia, cuaderno de incidente de nulidad. 11 Archivo 03AutoRechazaNulidadDePlano.pdf, ibidem. 12 Archivo 04RecursoySustentacion.pdf, ibidem.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00192-01 5 2.11. Surtidas múltiples actuaciones, el 20 de noviembre de 2025, el Juzgado ordenó actualizar el avalúo del bien hipotecado, dado que el avalúo de $1.555.283.72013 «se encuentra desactualizado, pues data de septiembre de 2024»14. En atención a lo anterior, la parte demandante allegó un estudio que avaluó el predio en $1.573.332.68015, del cual se corrió traslado por 10 días, mediante auto de l 22 de enero de 202616.
2.12. El 16 de marzo de 2026 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio fijó para el 28 de mayo posterior el remate del inmueble hipotecado17.
202616.
2.12. El 16 de marzo de 2026 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio fijó para el 28 de mayo posterior el remate del inmueble hipotecado17.
3. Los tutelantes censuran el auto del 28 de julio de 2025, que rechazó de plano la nulidad pedida, porque sostienen que el escrito sí tenía un relato fáctico relacionado con la causal invocada sobre la omisión probatoria , pues afirman que hubo « pruebas que fueron pedidas oportunamente por los demandados y que no fueron admitidas por el Despacho ». Al respecto, insisten en que el auto del 12 de abril de 2018 omitió decretar los oficios solicitados por la ejecutante a las Gobernaciones del Casanare y del Meta.
De otro lado, cuestionan que, durante la audiencia del 6 de diciembre de 2018, el despacho haya considerado que las pruebas eran suficientes, pese a que en los oficios
13 En el archivo 76Memorial.pdf, ibidem se aportó el avalúo del bien, frente al que los tutelantes no disidieron. 14 Archivo 134AC0220160030500AutoOrdenaActualizarAvaluo.pdf, expediente 201600305-00, primera instancia, cuaderno principal, Archivos 100EnAdelante. 15 Archivo 138AllegaDocumentos.pdf, ibidem. 16 Archivo 140AC0220160030500AutoCorreTrasladoAvaluoComercial.pdf, ibidem. 17 Archivo 143AC0220160030500FijaRemateComercial.pdf, ibidem.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00192-01 6 remitidos por las entidades requeridas «están negando las
17 Archivo 143AC0220160030500FijaRemateComercial.pdf, ibidem.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00192-01 6 remitidos por las entidades requeridas «están negando las existencias de las causas y la inexistencia de los anexos que hacen parte integrante del Pagaré », afirmación que alegan que no coincide con la realidad y es manifiestamente contraria a la ley y conforme a la cual dictó sentencia ese mismo día.
Finalmente, reprochan que el auto del 16 de marzo de 2026 fijó fecha para el remate del bien hipotecado sin haber realizado antes un control de legalidad, por lo que el Juzgado «privó al proceso de la transparencia y publicidad exigida ». En ese sentido, aducen que «el 20 de noviembre de 2025 se expide auto que ordena actualiza (sic) el avalío del inmueble por la parte demandante; el cual se presentó arrojando un valor inferior, generando una afectación directa al patrimonio».
4. Por lo anterior, solicitan que: i) se ordene al Juzgado accionado «reconsiderar sus decisiones» censuradas, acatando a lo alegado por los tutelantes o, en su defecto, que «se ordene la nulidad de todo lo actuado»; y ii) que se suspenda la diligencia de remate programada para el 28 de mayo del año en curso.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda de la referencia . En sustento, consideró que,Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00192-01 7 frente a la decisión que declaró precluido el debate probatorio, proferida el 6 de diciembre de 2018, los tutelantes «no hicieron uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir ese auto » y el amparo no es oportuno porque se presentó 7 años después de haber adquirido su ejecutoria.
Respecto a l a providencia que rechazó de plano la nulidad propuesta, emitida el 28 de julio de 2025, el Tribunal advirtió que la tutela se presentó en forma prematura , toda vez que el trámite de apelación no ha sido resuelto, y precisó que no había prueba de un perjuicio irremediable que justificara flexibilizar el requisito aludido.
Finalmente, sobre la subasta programada para el 28 de mayo de 2026, el a quo señaló que la tutela «no puede emplearse para suspender o retrotraer el desarrollo de diligencias que se sustentan en providencias ejecutoriadas».
IV. IMPUGNACIÓN
Los tutelantes afirmaron que el Tribunal trató el asunto en forma fraccionada sin advertir que los actos criticados aún surten efectos y no tuvo en cuenta que la apelación no es un mecanismo idóneo de defensa porque las diligencias de
Los tutelantes afirmaron que el Tribunal trató el asunto en forma fraccionada sin advertir que los actos criticados aún surten efectos y no tuvo en cuenta que la apelación no es un mecanismo idóneo de defensa porque las diligencias de remate siguen en curso.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00192-01 8
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, se advierte que la tutela no satisface el presupuesto de inmediatez en relación con las quejas enfiladas en contra del auto que decretó pruebas, emitido el 12 de abril de 2018 , ni frente a los cuestionamientos expuestos sobre las decisiones del 6 de diciembre de 2018
(cierre de la etapa probatoria y sentencia) , porque la salvaguarda constitucional se radicó hasta el 20 de mayo del año en curso 18, esto es , superando ampliamente los seis meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constit ucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia
el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar
18 Registro visible en el archivo cuarto del expediente de tutela.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00192-01 9 la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la tutela es improcedente.
Al respecto, debe precisarse que la s medidas censuradas cobraron ejecutoria y son independientes de las posteriores, por lo que las determinaciones subsiguientes , adoptadas con base en ellas, no extienden el plazo que se ha estimado procedente para acudir a esta instancia ; además, el hecho de que lo dispuesto en las providencias criticadas continúe vigente no resulta una causa válida para justificar la tardanza, pues, de ser así, las decisiones judiciales podrían ser cuestionadas en cualquier tiempo, al arbitrio de la persona intere sada, en tanto sus efectos siempre se mantienen frente a los asuntos allí decididos, lo cual desconoce la urgencia que caracteriza esta acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales, así como el principio de seguridad jurídica.
3. La queja constitucional tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, respecto al auto del 12 de abril de 2018 , que, según los censores, omitió decretar pruebas, procedía la solicitud de adición o, en su defecto, pudo ser recurrido, al igual que las determinaciones emitidas el 6 de diciembre siguiente.
que, según los censores, omitió decretar pruebas, procedía la solicitud de adición o, en su defecto, pudo ser recurrido, al igual que las determinaciones emitidas el 6 de diciembre siguiente.
Dichas omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instanciaRadicación n°. 50001-22-13-000-2026-00192-01 10 adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa ni para sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración.
3.1. Asimismo, frente al auto del 28 de julio de 2025, tampoco se satisface el requisito aludido, por cuanto, para la fecha de presentación de la presente acción constitucional, se encontraba en trámite el recurso de apelación, de manera que no es procedente acudir a la tutela sin esperar previamente el pronunciamiento de la autoridad judicial competente frente a la controversia planteada, pues con ello se desconoce el carácter residual de este mecanismo y las competencias atribuidas al juez natural.
4. Por otro lado, s obre la suspensión del remate pretendido, la Sala no puede pronunciarse, dado que esta acción no fue prevista para impedir el desarrollo de diligencias que fueron ordenadas en providencias debidamente ejecutoriadas.
5. Finalmente, en lo que respecta a las inconformidades sobre el valor del avalúo del inmueble objeto del remat e, basta señalar que esa inconformidad se refiere a derechos
debidamente ejecutoriadas.
5. Finalmente, en lo que respecta a las inconformidades sobre el valor del avalúo del inmueble objeto del remat e, basta señalar que esa inconformidad se refiere a derechos netamente económicos, ajenos a esta acción, a lo cual se suma que lo pertinente debió discutirse a través de los medios idóneos ante el juez natural, pues no le corresponde al de tutela actuar como un juez de instancia.
6. Por lo expuesto, se confirmará el fallo del a quo.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00192-01
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VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedido y, o portunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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